RESIDUOS PELIGROSOS Resolución 224/94 Establécense los parámetros, y normas técnicas
tendientes a definir los residuos peligrosos de alta y baja peligrosidad. Bs. As., 1/6/94
VISTO lo dispuesto en el Decreto Nº 831/93, Reglamentario
de la LEY 24.051; en los que en los artículos Nos. 14 y
4 la Autoridad de Aplicación definirá la peligrosidad
de los residuos generados, y
CONSIDERANDO:
Que, es necesario establecer los parámetros y normas técnicas
tendientes a definir los residuos peligrosos de alta y baja peligrosidad.
Que, para tal fin deberá entenderse que la peligrosidad
de los residuos se halla directamente vinculada al riesgo, de
manera tal que por alta y baja peligrosidad debe entenderse alto
y bajo riesgo.
Que, ha tomado la intervención que le compete el Servicio
Jurídico permanente de esta Jurisdicción.
Que, la suscripta es competente para entender en las mencionadas
consideraciones, conforme lo establece el artículo 60 inciso
2, del Decreto Nº 831/93.
Por ello,
LA SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO RESUELVE:
Artículo 1º- El grado de peligrosidad de un
residuo generado se establecerá en base a lo declarado
bajo juramento por el generador en relación a las siguientes
características:
A) Contenido porcentual de sustancias peligrosas en el residuo
generado, tomando en cuenta los constituyentes que figuran en
el anexo I de la ley 24.051.
Dicha calificación se hará según lo detallado
en el anexo A de la presente resolución.
Cuando contengan algunos de los desechos descriptos entre Y-1
e Y- 17, serán considerados de alta peligrosidad independientemente
de la concentración en los otros constituyentes.
Los Y-18 a Y- 45 inclusive ("Operaciones de eliminaciones
de residuos peligrosos") serán considerados particularmente
y de acuerdo al contenido de sus constituyentes peligrosos.
Serán de baja peligrosidad aquellos desechos, de estas
categorías, que contengan concentraciones de los constituyentes
correspondientes menores a las indicadas en el Anexo A de la presente
Resolución.
B) Características de peligrosidad descriptas en una o
más clases de las Naciones Unidas listadas en el Anexo
II de la Ley 24.051. De acuerdo a ello:
Se considerarán de Alta Peligrosidad todos los residuos
que posean las siguientes características:
B.1: Explosividad: se entiende por sustancia explosiva o desecho
explosivo a toda sustancia o desecho sólido o líquido
(o las mezclas de sustancias o desechos que por sí misma
sean capaz, mediante reacción química de emitir
un gas a una temperatura, presión y velocidad tales que
puedan ocasionar daño a la zona circundante.
B.2: Inflamabilidad:
B.2.1: Se entiende por Líquidos Inflamables: aquéllos
líquidos o mezclas de líquidos o líquidos
con sólidos en solución o suspensión cuyo
punto de Inflamabilidad sea menor de 60,5 C, según normas
IRAM.
B.2.2: Sólidos inflamables aquellos sólidos cuyo
punto de inflamabilidad sea menor de 60,5 C, según norma
IRAM (3795).
B.3: Corrosividad: será de Alta Peligrosidad cualquier
residuo que corroa el acero SAE 1020, en una proporción
superior a 6,35 mm./año.
Art. 2º- Un residuo será de Alta Peligrosidad
cuando así lo determine una o más de las características
definidas en el artículo 1º de la presente Resolución.
Art. 3º- Cuando las comprobaciones científicas
o tecnológicas, debidamente reconocidas internacionalmente
o incluidas en acuerdos internacionales, recomienden la incorporación
de nuevas sustancias, la Autoridad de Aplicación podrá
incluirlas en el referido Anexo, mediante Resolución.
Art. 4º- En los casos en los que, por aplicación
de las tolerancias de los métodos de determinación
indicados para los cálculos que categorizan a los generadores
como "Generador de Residuos de baja peligrosidad" o
como "Generador de Residuos de alta peligrosidad", se
verifiquen superposiciones entre una u otra categoría,
la Autoridad de Aplicación resolverá siguiendo el
criterio más severo, a efectos de minimizar las consecuencias
ambientales de las emisiones.
Art. 5º- A los efectos de la aplicación de
esta Resolución, se considerarán como la versión
oficial, la presente, hasta tanto sea finalizada la traducción
oficial que se ha dispuesto, a los efectos de dar cumplimiento
a las normas que exigen el idioma castellano para las Resoluciones
de los Organismos Oficiales.
La versión en inglés, ha sido realizada siguiendo
lo dispuesto en la Nomenclatura internacional para Sustancias
Químicas.
Art. 6º- Regístrese, comuníquese, publíquese
en el Boletín Oficial y archívese. - María.
J. Alsogaray.