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Resolución 226/98 del 28/04/98




ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL



Resolución 226/98



Modifícase la Resolución Nº 1287/97, referida
a las disposiciones que reglan el procedimiento recursivo contra
las Resoluciones o Disposiciones dictadas que deniegan reintegros
y/o imponen multas frente a las infracciones tipificadas en las
Leyes Nros. 17.250 y 22.161.



Bs. As., 28/4/98



B.O.: 05/05/98



VISTO la Resolución D.E.-N Nº 1287 del 26 de noviembre
de 1997, y


CONSIDERANDO:


Que el Anexo I, de la Resolución citada en el VISTO, contiene
las disposiciones que reglan el procedimiento recursivo contra
las Resoluciones o Disposiciones dictadas por esta Administración
Nacional de la Seguridad Social denegando reintegros y/o imponiendo
multas frente a las infracciones tipificadas en las Leyes Nº
17.250 y Nº 22.161.


Que sin perjuicio de las respectivas competencias administrativas,
razones de economía procesal aconsejan modificar - en sus
partes pertinentes - el procedimiento impugnatorio establecido
en el citado Anexo I, aprobado por la Resolución D.E.-N
Nº 1287/97, a efectos de dotarlo de mayor celeridad y eficacia.



Que, en efecto, las modificaciones que por la presente se introducen
tienden a facilitar la concentración y sustanciación
de la prueba en la Gerencia Coordinación de Fiscalización
de la Gerencia de Fiscalización de Ingresos, área
a la que compete, previo dictamen jurídico, la elaboración
del pertinente proyecto de Resolución que en definitiva
corresponda dictar.


Que en mérito de ello, las intervenciones de las distintas
áreas quedan acotadas a los límites de sus respectivas
competencias.


Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención
de su competencia mediante el Dictamen Nº 9925 de fecha 20
de marzo de 1998.


Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades
conferidas por el artículo 3º del Decreto Nº
2741/91 y el artículo 36 de la Ley Nº 24.241.


Por ello,


EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL

RESUELVE:


Artículo 1º-Sustitúyese el Anexo I de
la Resolución D.E.-N Nº 1287/97, por el Anexo I que
forma parte integrante de la presente, por los motivos expuestos
en los Considerandos de esta Resolución.


Art. 2º-Establécese que la presente Resolución
entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.


Art. 3º-Regístrese, comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial,
y oportunamente archívese.- Saúl Bouer.


ANEXO I


1. IMPUGNACION DE LA RESOLUCION


1.1. Las impugnaciones de las Resoluciones o Disposiciones dictadas
por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, denegando
reintegros y/o imponiendo multas por las infracciones tipificadas
en las Leyes Nº 17.250 y Nº 22.161, se realizarán
conforme el procedimiento detallado en el presente.


2. PRESENTACION DE LA IMPUGNACION


2.1. DEPENDENCIA RECEPTORA: La impugnación deberá
presentarse dentro de los QUINCE (15) días hábiles
administrativos, contados a partir de la notificación de
la resolución o disposición, exclusivamente en la
Gerencia Coordinación de Fiscalización, UDAI, o
Delegación correspondiente a la jurisdicción en
que trámite el expediente, según se trate, respectivamente,
de Capital Federal y el Conurbano Bonaerense o del interior del
país, sin perjuicio del domicilio fiscal y la subsistencia
del mismo a todo otro efecto.


Dentro del plazo indicado en el párrafo anterior el interesado
podrá tomar vista de las actuaciones administrativas, lo
que no interrumpirá el término para impugnar.


2.2. FORMALIDAD DE LA PRESENTACION: En el escrito impugnatorio,
el presentarte deberá acreditar debidamente la personería,
efectuar una crítica concreta y razonada del acto que lo
agravia y ofrecer toda la prueba de la que intente valerse.


2.3. Presentada la impugnación, no se admitirá su
modificación, ampliación u ofrecimiento de prueba,
salvo que el plazo legal no hubiese vencido.


2.4. DOMICILIO: En el escrito impugnatorio, el presentarte deberá
constituir domicilio especial dentro del radio urbano que sea
asiento de la dependencia en la cual trámite el expediente,
sin perjuicio de la subsistencia del domicilio fiscal.


Si se omitiera constituir el primero, las notificaciones deberán
efectuarse en el domicilio fiscal al que se lo considerará
como constituido para todas las diligencias que en el se practiquen.



2.5. Presentada la impugnación, la dependencia receptora
procederá a dejar constancia de la fecha y hora de recepción,
en el original y copia, si la hubiere, firmado el agente interviniente,
con aclaración de su nombre y número de legajo.
Si no se adjuntare copia de la presentación, se otorgará
una tarjeta de recibo con los recaudos indicados precedentemente.



En caso de acompañarse documentación en fotocopias,
a solicitud del interesado podrá certificarse su autenticidad,
dejándose constancia de que este ha manifestado haber presentado
el original de la copia suscripta.


En el supuesto de que el escrito de impugnación fuese enviado
por vía postal o telegráfica, se considerará
presentando en la fecha de su imposición en la oficina
de correos, agregándose en su caso el sobre, sin destruir
su sello postal.


En caso de duda deberá estarse a la fecha enunciada en
el escrito y, en su defecto, se considerará que la presentación
se hizo en término. Se reputará asimismo presentado
en término el escaso que se recibiera dentro de las DOS
(2) primeras horas del día hábil administrativo
siguiente al del vencimiento del plazo para impugnar.


3. CONTROL DEL CUMPUMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES.


3.1. Recepcionado el escrito de impugnación, deberá
darse intervención al área jurídica de la
dependencia receptora salvo la intervención directa que
le compete a la Gerencia Coordinación de Fiscalización
conforme lo previsto en el punto 2.1 a fin de verificar el cumplimiento
de los requisitos exigidos en el artículo 11 de la Ley
Nº 18.820.


3.2. OBSERVACIA DE REQUISITOS FORMALES: El área jurídica
de la dependencia receptora o en su caso la Gerencia Coordinación
de Fiscalización analizará el cumplimiento - por
parte del impugnante - de los siguientes requisitos formales.



3.2.1. TEMPORANEIDAD DE LA PRESENTACION: Observancia del plazo
estipulado en el artículo 11 de la Ley Nº 18.820,
teniendo en cuenta que el mismo se computará en días
hábiles administrativos a partir del día siguiente
al de la notificación de la resolución o disposición
impugnada.


3.2.2. ACREDITACION DE LA PERSONERIA: Haber dado cumplimiento
con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Reglamento
de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, aprobado
por el Decreto Nº 1759/72 (t.o. en 1991), en el mismo acto
de la presentación del escrito impugnatorio, acompañando
la documentación que acredite la personería invocada.



Será de aplicación el supuesto previsto en el artículo
48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
siempre y cuando en el escrito de presentación se hubieren
invocado razones que justifiquen la seriedad del pedido.


Se considerará título suficiente el poder para asuntos
,judiciales.


Cuando la presentación la efectúen reparticiones
nacionales, provinciales, municipales o representaciones diplomáticas,
no se les requerirá acreditación de la personería
invocada.


3.3. PROCEDIMIENTO: En caso de incumplimiento de cualquiera de
los requisitos formales detallados en el punto 3.2., - se deberá
proceder conforme se indica en el punto siguiente:


3.3.1. En el caso de inobservancia de los requisitos indicados
en el punto 3.2.1., la Gerencia Coordinación de Fiscalización
o la Gerencia o Jefatura de UDAI, según corresponda, dispondrá
el rechazo "in limine" de la impugnación mediante
los modelos de providencias que se especifican en el Anexo II
de la resolución D.E. Nº 1287/97.


3.3.2. En el supuesto de incumplimiento de lo establecido en el
punto 3.2.2., intimar a acreditar la personería, bajo apercibimiento
de declarar desierta la impugnación, salvo que del legajo
del interesado u otra documentación en poder de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL surja que el firmante del escrito
impugnatorio reviste el carácter de representante legal
del recurrente.


3.3.3. De no subsanarse la falta de acreditación de personería,
previo dictamen jurídico, la Gerencia Coordinación
de Fiscalización, la Gerencia o Jefatura de la UDAI en
su caso dispondrá el rechazo "in limine" de la
impugnación mediante los modelos de providencias que se
especifican en el Anexo II de la Resolución D.E.-N Nº
1287/97.


4. PLANTEO DE INCONTITUCIONALIDAD COMPOSICION Y APLICACION DE
INTERESES.


4.1. Los escritos impugnatorios que sólo planteen la inconstitucionalidad
de leyes, decretos, o resoluciones en que se sustenta la resolución
o disposición denegando reintegros y/o imponiendo multas,
o invoque argumentos que se encuadren en la temática jurídica
precitada, como asimismo aquellos en los que se cuestionen la
composición y aplicación de intereses, deberán
resolverse sin sustanciación, previa verificación
del cumplimiento de los requisitos citados en el punto 3.


4.2. PROCEDIMIENTO: La Gerencia Coordinación de Fiscalización
o la Gerencia o Jefatura de la UDAI, previo dictamen jurídico,
dispondrá el rechazo de la impugnación mediante
los modelos de providencias que se especifican en el Anexo III
de la Resolución D.E.-N Nº 1287/97.


5. TRAMITACION DE LAS IMPUGNACIONES - PRINCIPIO DE CONCENTRACION



5.1. Esta etapa del procedimiento será de competencia exclusiva
de la Gerencia Coordinación de Fiscalización. A
tal efecto deberán remitirse las actuaciones a la misma
para su tramitación.


5.2. Las impugnaciones deberán tramitarse extremándose
el cumplimiento de los requisitos de celeridad, economía,
sencillez y eficacia durante su sustanciación.


5.3. NOTIFICACIONES. PLAZOS: Las notificaciones que deban cursarse,
fuera de los casos previstos en el artículo 41, incisos
a) y b) del Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos,
aprobado por el Decreto Nº 1759/72 (t.o. en 1991), se efectuarán
por los medios previstos en los incisos d) y e) o por cédula,
que se diligenciará en forma similar a la dispuesta en
el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.



Toda notificación de intimación contendrá
el plazo para su cumplimiento de DIEZ (10) días hábiles
administrativos y mencionará el respectivo apercibimiento
bajo el que se cursa.


5.4. DILIGENCIAS PRELIMINARES: En la primera providencia que emita
el área competente, se deberán disponer todas las
intimaciones que correspondiere efectuar por omisión de
recaudos formales (certificación de copia, documentación,
ratificación de firmas, etc.).


5.5. CONCENTRACION DE DILIGENCIAS: Cumplidas las intimaciones
dispuestas en el punto anterior, en una única providencia
el área interviniente deberá disponer las medidas
de prueba, requiriendo, en su caso, las que para mejor proveer
correspondan y que se ajusten a los fundamentos de la disconformidad
expresada por el interesado.


Se deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 5º, incisos b) y c) del Reglamento de la
Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, aprobado por el
Decreto Nº 1759/72 (t.o. en 1991).


5.6. CESE DE CONTROVERSIA:


5.6.1. PAGO TOTAL: Cuando mediare pago total de la multa impuesta,
se intimará al interesado - siempre que éste no
hubiere acompañado constancia documentada sobre la afectación
del pago para que en un plazo perentorio de TRES (3) días
hábiles administrativos manifieste si el mismo tiene carácter
de puro y simple o si se sujeta a las resultas de la impugnación.
Ello bajo apercibimiento de considerarlo - en caso de silencio
- con los efectos liberatorios previstos en los artículos
724, 725 y concordantes del Código Civil.


5.6.2. PAGO PARCIAL: Cuando mediare pago parcial de la multa impuesta,
se intimará al interesado - siempre que este no hubiere
acompañado constancia documentada sobre la afectación
del pago - a efectos de que manifieste, dentro del mismo plazo
perentorio del punto anterior, si el pago es puro y simple, o
a resultas de la impugnación, bajo apercibimiento de considerarlo
como tal y tenerlo por desistido de la impugnación deducida
(conf. art. 718, 721 y conc. del Código Civil).


5.6.3. DESISTIMIENTO EXPRESO: Si el recurrente desistiere expresamente
de la impugnación, las actuaciones se archivarán
sin más trámite.


5.7. PRUEBA.


5.7.1. Se estará a lo dispuesto en el último párrafo
del artículo 11 de la Ley Nº 18.820 y en caso de que
el recurrente no ofrezca prueba dentro del plazo perentorio de
ley, no se cursará intimación a tal fin.


La denegatoria de apertura a prueba o la desestimación
"in limine" de parte de la misma será dispuesta,
previo dictamen jurídico.


No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes
o superfluas o meramente dilatorias. La objeción que al
respecto pudiere manifestar el impugnante se tendrá presente
para su debida valoración por la Cámara Federal
de la Seguridad Social, en la etapa procesal oportuna.


En los casos en que procediere la apertura a prueba la Gerencia
Coordinación de Fiscalización, notificará
al recurrente la providencia que así lo ordene, fijándose
en TREINTA (30) días hábiles administrativos el
plazo para su producción.


5.7.2. CARGA DE LA PRUEBA: Incumbirá la carga de la prueba
a la parte que la ofrezca.


5.7.3. PRUEBA PERICIAL: En el escrito impugnatorio se podrá
ofrecer pruebe pericial indicándose los puntos de pericia
y denunciándose el nombre y domicilio de la persona que
producirá el pertinente informe.


Abierta la causa a prueba, el área interviniente notificará
el perito propuesto, en el domicilio denunciado por el proponerte,
la parte pertinente del auto de apertura a prueba a los efectos
de que, dentro del término de CINCO (5) días hábiles
administrativos, contados desde su notificación, acepte
el cargo a su proponerte agregue una constancia autenticada por
oficial público o autoridad competente de su aceptación,
bajo apercibimiento de dar por perdida la producción de
dicha prueba.


Se perderá el derecho a producir prueba pericial cuando
no exista constancia de aceptación dentro de los términos
señalados.


5.7.4. En materia de prueba informativa y testimonial, regirá
lo dispuesto por los artículos 48 a 53 del Reglamento de
la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, aprobado por
el Decreto Nº 1759/72 (t.o. en 1991).


5.7.5. CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. ALEGATO: Vencido el plazo
de prueba, el área interviniente deberá certificar
dicha circunstancia con indicación de la producida, dejándose
constancia de la no rendida por morosidad procesal del impugnante
y de la denegada.


Asimismo, se dará vista de oficio y por VEINTE (20) días
a la parte interesada para que, si lo creyere conveniente, presente
un escrito acerca de lo actuado y, en su caso, para que alegue
sobre la prueba que se hubiere producido, en los términos
del artículo 60 del Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos, aprobado por el Decreto Nº 1759/72 (t.o.
en 1991).


5.8. DICTAMEN Y RESOLUCION.


5.8.1. La Gerencia Coordinación de Fiscalización
emitirá el Dictamen Jurídico y elaborará
el correspondiente proyecto de Resolución de la impugnación
debiéndose observar, en lo pertinente, lo establecido en
el artículo 5º inciso c) del Reglamento de la Ley
Nacional de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto
Nº 1759/72 (t.o. en 1991).


5.8.2. La Gerencia Coordinación de Fiscalización
elevará a la Gerencia de Fiscalización de Ingresos
el proyecto de Resolución al que se alude en el punto anterior.



5.8.3. La Gerencia de Fiscalización de Ingresos efectuará
la evaluación final del cumplimiento de los requisitos
formales y de fondo con carácter previo a la elevación
del pertinente proyecto de Resolución a la Dirección
Ejecutiva.


5.9. NOTIFICACIONES DE LA RESOLUCION. La notificación de
la Resolución indicada en el punto anterior, deberá
efectuarse mediante cédula diligenciada por funcionario
de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en los términos
del inciso c) del artículo 41 del Reglamento de la Ley
Nacional de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto
Nº 1759/72 (t.o. en 1991), debiéndose observar lo
dispuesto en el artículo 40, len párrafo y en el
artículo 43 del citado Decreto.


La notificación se efectuará en el domicilio constituido
y en defecto de este en el domicilio fiscal, según corresponda
y en ella se hará constar que la Resolución notificada
sólo es susceptible de ser revisada por la vía prevista
en el punto 7.


6. CONFORMIDAD CON LA RESOLUCION.


Contra las Resoluciones que se dicten de conformidad con lo indicado
en el punto 5.8.3. los interesados podrán prestar su conformidad
parcial o total, cumplimentando las siguientes condiciones:


CONFORMIDAD PARCIAL: Presentar el escrito por el que se da conformidad
parcial a la Resolución emitida, con expresa indicación
e identificación de la parte de la Resolución que
es consentida.


CONFORMIDAD TOTAL: Presentar el escrito por el que se da conformidad
total a la Resolución, con expresa manifestación
que la Resolución es consentida en su totalidad.


7. APELACION ANTE LA CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.


7.1. LIQUIDACION DE LA DEUDA: Para el cumplimiento del requisito
previsto en el artículo 15 de la Ley Nº 18.820, el
interesado podrá solicitar que se practique liquidación
de la multa impuesta, dentro de los DIEZ (10) días hábiles
administrativos de quedar notificado de la Resolución,
en caso de domiciliarse en el radio de la Capital Federal y de
TREINTA (30) días hábiles administrativos, en caso
de domiciliarse en el interior del país.


En defecto de tal solicitud, el apelante deberá, en un
sólo acto, practicar liquidación y proceder al pago
del monto resultante.


7.2. IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION: Las impugnaciones contra las
liquidaciones que se practiquen en cumplimiento de lo dispuesto
en el primer párrafo del punto anterior, se formularán
dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos
de su notificación, quedando resuelta la disconformidad
formulada, previo dictamen técnico - jurídico, mediante
Resolución emanada de la Gerencia Coordinación de
Fiscalización, con el alcance de cosa juzgada en sede administrativa.



Se procederá a su notificación al impugnante, acompañándose
nueva liquidación actualizada para su pago.


7.3. ARTICULO 15 DE LA LEY Nº 18.820: La obligación
de ingreso establecida en el artículo 15 de la Ley Nº
18.820, como condición previa para acceder al recurso de
apelación, se acreditará y cumplimentará
mediante la presentación conjuntamente con la apelación
de la pertinente constancia de pago.


7.4. PRESENTACION DE LA APELACION: El recurso de la apelación
ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, de conformidad
al artículo 39 bis del Decreto - Ley Nº 1285/58, modificado
por la Ley Nº 24.463, deberá presentarse dentro de
los plazos fijados en la Gerencia de Coordinación Fiscalización.



Los sujetos domiciliados en el interior del país podrán
optar por realizar dicha presentación ante el Juez Federal
de su domicilio, conforme a lo establecido por el artículo
9º de la Ley Nº 23.473, debiendo comunicar tal decisión
a la Gerencia Coordinación de Fiscalización.


7.5. ELEVACION A LA CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: Presentada
la apelación, se procederá a la elevación
del expediente a la Cámara Federal de la Seguridad Social.
En la nota de elevación se dejará constancia de
si se procedió o no a la cancelación total, en tiempo
y forma, de la liquidación de la multa impugnada.


Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, en
todos los casos de interposición del recurso de apelación
- así sea temporáneo o extemporáneo -, se
elevarán las actuaciones para su sustanciación ante
la justicia.

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