Comisión Nacional de Trabajo Agrario
SALARIOS
Resolución 23/97
Fíjanse las remuneraciones para el personal que se desempeña
en tareas de Raleo Manual de Fruta en jurisdicción de las
Provincias de Río Negro y Neuquén.
Bs. As., 26/12/97
B.O: 15/01/98
VISTO, la Resolución C.N.T.A. Nº 51/93 y el Acta de
fecha 1º/12/97 que obra en el expediente Nº 90.076/97
de la Comisión Asesora Regional Nº 1, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución C.N.T.A. Nº 51/93, establece salarios
para los trabajadores ocupados en la actividad Raleo, en jurisdicción
de la Comisión Asesora Regional Nº 1.
Que la Comisión Asesora Regional Nº 1-Provincias de
RIO NEGRO y NEUQUEN-elevó a consideración de la
Comisión Nacional de Trabajo Agrario, a través del
Acta de fecha 1º de diciembre de 1997, una propuesta sobre
remuneraciones para el personal que se desempeña en tareas
de Raleo manual de frutas, en jurisdicción de la misma.
Que, considerada dicha propuesta y habiendo coincidido las representaciones
sectoriales en cuanto a su procedencia, debe procederse a su determinación.
Que, en consecuencia, corresponde hacer uso de las facultades
conferidas por el art. 86 de la Ley 22.248.
Por ello,
LA COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE:
Artículo 1º-Fijar las remuneraciones para el
personal que se desempeña en las tareas de Raleo Manual
de Fruta en jurisdicción de la Comisión Asesora
Regional Nº 1 para las Provincias de RIO NEGRO y NEUQUEN,
con vigencia a partir del 1º de enero de 1998, conforme se
detallan a continuación:
| POR DIA $ |
RALEADOR DE FRUTALES | 10,60 |
El salario diario fijado corresponde a una jornada de labor de
ocho (8) horas.
Art. 2º-Premio a la Reducción del Ausentismo:
Se instituye este premio equivalente al once con treinta y tres
por ciento (11,33 %) del salario diario fijado en pesos diez con
sesenta centavos ($ 10,60). Este premio se abonará al trabajador
comprendido en esta cláusula que durante el mes calendario
haya cumplido efectivamente e íntegramente su trabajo durante
todas las jornadas de labor establecidas por el empleador, salvo
las excepciones que taxativamente se expresan a continuación,
a) Accidentes de trabajo; b) Permisos gremiales; c) Cumplimiento
de Cargas Públicas; d) Enfermedades inculpables justificadas
por el médico del empleador; e) Licencias legales establecidas
por el Art. 24 de la Ley 22.248. Se entiende por jornada de labor
aquella que climáticamente sea apta para realizar trabajos
en el campo para la generalidad de la gente y tendrá una
duración de ocho (8) horas. Este premio lo pierde totalmente
aquel trabajador que falte media jornada de labor, salvo las causales
expresamente pactadas en esta cláusula.
Art. 3º-Premio a la Permanencia: Se instituye este
premio equivalente al seis por ciento (6 %) del valor del salario
diario precedentemente fijado, que se abonará a todo trabajador
ocupado en las tareas del raleo manual de fruta, que comience
dichos trabajos y los termine a las ordenes del mismo empleador.
Art. 4º-La parte empresaria asume el compromiso de
no trasladar a los precios los aumentos de remuneraciones que
resulten del presente acuerdo.
Art. 5º-El presente acuerdo absorberá hasta
su concurrencia los incrementos que hubieran pactado los empleadores
con sus respectivos dependientes.
Art. 6º-Las remuneraciones resultantes de la aplicación,
de la presente resolución serán objeto de los aportes
y contribuciones previstas por las leyes previsionales y asistenciales
y de las retenciones por cuotas sindicales ordinarias. En caso
de aportes y contribuciones a obras sociales y entidades similares
los mismos se limitarán a lo previsto en las leyes que
reglamentan la materia.
Art. 7º-Registrar, comunicar al MINISTERIO DE TRABAJO
Y SEGURIDAD SOCIAL a efectos de su remisión a la Dirección
Nacional del Registro Oficial para su publicación y archivar.-Jorge
L. Ginzo.-Daniel Sarmiento.-Ricardo Grether.-Carlos Hubert.-Jorge
Herrera.