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Resolución 235/97 del 14/04/97





Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Resolución 235/97

Apruébase el "Reglamento Disciplinario del Fondo
de Reconversión Laboral del Sector Público Nacional".


Bs. As., 14/4/97

VISTO la Ley N° 24.629, los Decretos Nros. 558 de fecha 28
de mayo de 1996, 852 de fecha 25 de julio de 1996 y 1231 de fecha
30 de octubre de 1996, la Resolución Conjunta del MINISTERIO
DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 107 y del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 148 de fecha 3 de
febrero de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario dictar la normativa a la cual quedarán
sujetos los agentes que se incorporen al FONDO DE RECONVERSION
LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL para el cumplimiento de sus
actividades específicas, conforme lo dispone el artículo
5° de la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE TRABAJO
Y SEGURIDAD SOCIAL N° 107 y del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 148 de fecha 3 de febrero de
1997, Reglamento Operativo del citado Fondo.

Que es indispensable fijar pautas mínimas de cumplimiento
de las acciones emprendidas por el mencionado Fondo, para el logro
efectivo de sus objetivos.

Que sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 16 del
Decreto N° 852/96, en cuanto a que los agentes incorporados
al FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL quedan
sujetos disciplinariamente a las Jurisdicciones u Organismos en
donde prestaban tareas, debe establecerse un Reglamento Disciplinario
referido exclusivamente al cumplimiento de las acciones ejecutadas
dentro del PROGRAMA DE RECONVERSION LABORAL, dado la especificidad
del régimen y de los programas de reconversión.

Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por
los artículos 3°, inciso b) y 21, inciso e) del Decreto
Nº 852/96, modificado por Decreto N° 1231/96, habiendo
tomado debida intervención el Consejo Directivo de la UNIDAD
EJECUTORA del FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO
NACIONAL.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:

Artículo 1°-Apruébase el -REGLAMENTO
DISCIPLINARIO DEL FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO
NACIONAL-, que forma parte integrante de la presente y se adjunta
como ANEXO 1.

Art. 2°-Regístrese, comuníquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial, remítase
copia autenticada al Departamento de Publicaciones y Biblioteca
y archívese, previa publicación en el Boletín
Oficial. -José A. Caro Figueroa.

ANEXO I

REGLAMENTO DISCIPLINARIO DEL FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL
SECTOR PUBLICO NACIONAL

ARTICULO 1°- Los agentes incorporados al FONDO DE RECONVERSION
LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL deberán dar cumplimiento
a las obligaciones que les imponga la UNIDAD EJECUTORA del mencionado
Fondo y quedan sujetos a sus facultades disciplinarias en todo
lo referido a la realización de las acciones del PROGRAMA
DE RECONVERSION LABORAL.

ARTICULO 2° La inasistencia no justificada por las jurisdicciones
de origen, a las citaciones que se le cursen al agente, autorizará
a la UNIDAD EJECUTORA del FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR
PUBLICO NACIONAL a disponer un apercibimiento y, en caso de persistir
dicho incumplimiento, su posterior desvinculación del Fondo.

Es obligación del agente presentar la justificación
de la inasistencia emitida por la Jurisdicción de origen
ante el FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL,
o la entidad que lo represente, dentro de los CINCO (5) días
hábiles de producirse la misma.

ARTICULO 3° Durante el período de permanencia en el
FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL, el
agente deberá participar obligatoriamente de las acciones
propuestas por el PROGRAMA DE RECONVERSION LABORAL. En caso contrario,
la UNIDAD EJECUTORA del FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR
PUBLICO NACIONAL dispondrá el apercibimiento del mismo
y, en caso de persistir dicho incumplimiento, determinará
la desvinculación del agente del Fondo, por considerarse
cumplidas las condiciones de capacitación, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 10 de la Ley N° 24.629.

ARTICULO 4°- Las ausencias a las distintas actividades de
capacitación que superen el VEINTICINCO POR CIENTO (25
%) del total de clases o jornadas previstas para cada acción,
o que sumen más de TRES (3) ausencias consecutivas, importarán
la pérdida de la regularidad sin derecho al recupero del
crédito educativo asignado para la actividad que esté
realizando y habilitarán a la UNIDAD EJECUTORA del FONDO
DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL a resolver
la desvinculación del FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL
SECTOR PUBLICO NACIONAL del agente, luego del apercibimiento correspondiente.

ARTICULO 5°- La UNIDAD EJECUTORA DEL FONDO DE RECONVERSION
LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL podrá modificar dicho
porcentaje, cuando las condiciones de las acciones del Programa
así lo requieran, debiendo comunicarlo al agente con anterioridad
al inicio de la actividad.

ARTICULO 6°-Durante el desarrollo de las acciones del PROGRAMA
DE RECONVERSION LABORAL, los agentes deberán cumplir con
las disposiciones y reglamentaciones establecidas por las entidades
prestatarias de los servicios. Su no cumplimiento habilitará
a la UNIDAD EJECUTORA del FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR
PUBLICO NACIONAL a disponer un apercibimiento y, en caso de persistir
dicho incumplimiento, su posterior desvinculación del Fondo.

ARTICULO 7°- Los agentes deberán comunicar fehacientemente
a su Jurisdicción y a la entidad responsable del FONDO
DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL, cualquier
novedad que se produzca en relación con su situación
laboral, domiciliaria u otra que afecte el cumplimiento de las
acciones del PROGRAMA DE RECONVERSION LABORAL, dentro de las CUARENTA
Y OCHO (48) horas de producida.

ARTICULO 8°- En caso de producirse situaciones que, a juicio
de la UNIDAD EJECUTORA DEL FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR
PUBLICO NACIONAL, no merezcan la sanción de desvinculación,
se remitirán los antecedentes a la jurisdicción
u organismo al que pertenezca el agente para que adopte las medidas
que estime pertinentes.

A su vez, la UNIDAD EJECUTORA del FONDO DE RECONVERSION LABORAL
DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL podrá suspender en el PROGRAMA
DE RECONVERSION LABORAL a los agentes que, a su juicio; incurran
en acciones que importen mal comportamiento e impidan el desarrollo
normal del Programa, debiendo comunicar la situación a
la jurisdicción u organismo de origen para que inicie el
sumario correspondiente .

ARTICULO 9º- Las bajas producidas por la aplicación
de las medidas previstas por este Reglamento Disciplinario inhabilitarán
al agente a ejercer la opción por el pago único
anticipado prevista en el artículo 22, inciso a) del Decreto
Nº 852/96, modificado por el Decreto Nº 1231/96.

ARTICULO 10 - La UNIDAD EJECUTORA del FONDO DE RECONVERSION LABORAL
será la autoridad de aplicación del presente, quedando
facultada para dictar las normas aclaratorias y complementarias
que resulten necesarias a tales efectos.

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