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Resolución 24/95 del 24/01/95





TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS

Resolución 24/95

Establécese la incorporación con carácter
obligatorio de un sistema que limite la velocidad a desarrollar
por los vehículos afectados al Servicio regulado por el
Decreto N° 656/94.


Bs. As., 24/1/95

VISTO el Expediente Nº 524/95 del registro de la COMISION
NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, y

CONSIDERANDO:

Que la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR propicia la incorporación
con carácter obligatorio de un sistema que limite la velocidad
a desarrollar por los vehículos afectados al Servicio de
Transporte por Automotor de Pasajeros de carácter Urbano
y Suburbano, regulado por el Decreto Nº 656 del 29 de abril
de 1994.

Que es responsabilidad de esta Autoridad de Aplicación
velar por la seguridad pública.

Que contar con un sistema que registre las velocidades desarrolladas
por el vehículo o que la limite, redundará en la
disminución de los accidentes con el consiguiente beneficio
para la sociedad.

Que la limitación de la velocidad es asimismo una medida
apropiada en lo que respecta al consumo de energía y protección
del medio ambiente.

Que en la redacción de la presente se han tenido en cuenta
normas y reglamentos internacionales en la materia.

Que la Resolución S.T. Nº 417 del 17 de septiembre
de 1992, estableció en su ANEXO II (Manual para la Inspección
Técnica de Vehículos de Transporte Automotor de
Pasajeros), las indicaciones que deben ser observadas por quien
efectúa la inspección técnica.

Que corresponde actualizar dicho ANEXO II en virtud de la medida
propuesta.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha emitido
la opinión que le compete de acuerdo a lo previsto en el
Artículo 7, Inciso d) de la Ley 19.549.

Que el presente pronunciamiento se dicta de conformidad a las
atribuciones conferidas por el Artículo 14 del Decreto
Nº 656 de fecha 29 de abril de 1994 y la Resolución
M.E. y O. y S.P. Nº 623 del 9 de mayo de 1994.

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELE:

Artículo 1° - Todos los vehículos afectados
al Servicio Público de Transporte por Automotor de Pasajeros
de carácter Urbano y Suburbano, regulado por el Decreto
Nº 656/94, deberán contar con un limitador de velocidad,
que impida superar la velocidad de SESENTA KILOMETROS POR HORA
(60 km/h). Con carácter de excepción los vehículos
que circulen por rutas o autopistas en las que se permitan desarrollar
velocidades que superen los SESENTA KILOMETROS POR HORA (60 km/hora),
podrán reemplazar el limitador de velocidad por un tacógrafo.

Art. 2º - Todos los vehículos afectados al
Servicio de Oferta Libre de Transporte por Automotor de Pasajeros,
regulado por el Decreto Nº 656/94 y sus Resoluciones complementarias,
deberán estar equipados con tacógrafo o equipo limitador
de velocidad que impida superar los 60 KILOMETROS POR HORA (60
km/h).

Art.3° - La COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
dispondrá, con carácter general, las excepciones
que considere conveniente para la aplicación del ARTICULO
2º de la presente Resolución.

Art. 4º - Previo a su incorporación, LA COMISION
NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR deberá prestar conformidad
a los sistemas limitadores de velocidad.

Art. 5º - Sustitúyese el Apartado INSTRUMENTOS
del Punto 8). (INSTRUMENTOS Y ACCESORIOS) del ANEXO II de la Resolución
S.T. 417/92 por el que se indica en el Anexo I de la presente.

Art. 6° - La presente reglamentación será
exigida para los vehículos nuevos a partir del 1º
de abril de 1995 y para el resto del parque automotor a partir
del 1º de agosto de 1995.

Art. 7º - Comuníquese a las entidades representativas
del transporte automotor de pasajeros, de fabricantes de carrocerías,
a la CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL DEL TRANSPORTE y a la Unión
Tranviarios Automotor y remítase a la SUBSECRETARIA DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR a sus efectos. Cumplido, gírense las
presentes actuaciones a la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
para la prosecución de su trámite.

Art. 8º - Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
- Edmundo del Valle Soria.

ANEXO I de la Resolución S.T. Nº 24/95

INSTRUMENTOS.-

VELOCIMETRO Correcto funcionamiento.

TACOCRAFO Correcto funcionamiento del equipo
y su indicador lumínico y sonoro
de exceso de velocidad.
Identificar marca y número.

SISTEMA LIMITADOR DE VELOCIDAD Correcto funcionamiento
PARA VEHICULOS

MANOMETRO DE PRESION DE AIRE Correcto funcionamiento. Lectura
accesible y poseer alarma de
seguridad.
BOCINA ELECTRICA
Correcto funcionamiento (se
admitirá bocina de aire sólo en
vehículos que presten servicio por
camino de montaña).
LIMPIAPARABRISAS
Correcto funcionamiento lado
izquierdo y derecho. Deben poseer
dos velocidades e intermitencia.
Las escobillas deben efectuar un
barrido uniforme.
LAVAPARABRISAS
Ver M.E.T. Cap. 5 Inc. I pág. 22.
Correcto funcionamiento.
DESEMPAÑADOR DE PARABRISAS
Correcta salida de aire lado
izquierdo y derecho. Emisión aire
DISPOSITIVO INDICADOR DE PARADA natural y caliente.
(TIMBRE)
Ver M.E.T. Cap. VI Inc. 9 pág. 34.
Correcta ubicación, funcionamiento
y adecuado nivel sonoro.





RECHAZAR: Cuando no cumple alguno de los requisitos.

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