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Resolución 25/95 del 24/01/95





Secretaría de Transporte

TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS

Resolución 25/95

Bs. As., 24/1/95

VISTO el Expediente N° 526/95 del registro de la COMISION
NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR y,

CONSIDERANDO:

Que la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR propicia la incorporación
con carácter obligatorio en los vehículos afectados
al Servicio Público de Transporte por Automotor de Pasajeros
de carácter Urbano y Suburbano, regulados por el Decreto
N° 656 del 29 de abril de 1994, de un sistema de seguridad
para la operación de sus puertas.

Que es responsabilidad de esta autoridad de aplicación
velar por la seguridad pública.

Que contar con un sistema que obligue al vehículo a tener
las puertas cerradas, siempre que este se encuentre en movimiento,
disminuirá los accidentes con el consiguiente beneficio
para la sociedad.

Que se han tenido en cuenta la existencia de normas y reglamentos
internacionales en la materia, adaptando los mismos al nivel de
desarrollo tecnológico alcanzado por la industria local.

Que la Resolución S.T. N° 417 del 17 de setiembre
de 1992, estableció en su ANEXO II, el Manual para la Inspección
Técnica de Vehículos de Transporte Automotor de
Pasajeros, el cual da las indicaciones que estrictamente deben
ser observadas por quien efectúa la inspección técnica.

Que corresponde actualizar dicho ANEXO II en virtud de la medida
propuesta.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha emitido
la opinión que le compete de acuerdo a lo previsto en el
Artículo 7, Inciso d) de la Ley 19.549.

Que el presente pronunciamiento se dicta de conformidad a las
atribuciones conferidas por el Artículo 14 del Decreto
N° 656 de fecha, 29 de abril de 1994 y la Resolución
M.E. y O. y S.P. N° 623 del 9 de mayo de 1994.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1° - Todos los vehículos afectados
al Servicio Público de Transporte por Automotor de Pasajeros
de carácter Urbano o Suburbano, regulado por el Decreto
N° 656/94, deberán disponer de un sistema automático
que impida al vehículo abrir las puertas antes de detenerse
y arrancar con las puertas abiertas.

Art. 2° - Lo establecido en el ARTICULO 1° será
exigido para los vehículos nuevos a partir del 1°
de abril de 1995 y para el resto del parque automotor a partir
del 1° de agosto de 1995.

Art. 3° - Previo a su incorporación, la COMISION
NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR deberá prestar conformidad
a los dispositivos propuestos.

Art. 4° -Sustitúyese del ANEXO II de la Resolución
S.T. 417/92 (Manual para la Inspección Técnica de
Vehículos de Transporte Automotor de Pasajeros), el Item
PUERTAS del Punto 9) (CARROCERIA), por el Siguiente:

"Dimensiones reglamentarias, estado general bueno, accionamiento
correcto, sistema de

descompresión (emergencia apertura manual). Correcta ubicación
y funcionamiento. Sistema de seguridad para apertura y cierre.
Correcto funcionamiento".

Art. 5° - Comuníquese a las entidades representativas
del transporte automotor de pasajeros, de los fabricantes de carrocerías,
a la CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL DEL TRANSPORTE y a la Unión
Tranviarios por Automotor y remítase a la SUBSECRETARIA
DE TRANSPORTE AUTOMOTOR a sus efectos. Cumplido, gírense
las presentes actuaciones a la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR para la prosecución de su trámite.

Art. 6° - Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
- Edmundo del Valle Soria.

Administracionius UNLP

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