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Resolución 2727/97 del 1/7/97





ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS

Resolución 2727/97

Apruébanse las Normas para la Declaración de
Rancho y Pacotilla de Yates y demás Embarcaciones de Placer
y de Recreo, de Investigación Científica y Deportiva,
de Bandera Argentina o Extranjera de Uso Particular, que arriben
por sus propios medios al Territorio Nacional.


Bs. As., 1/7/97.

B. O.: 16/7/97.

Visto la declaración 1471-D-96 de la Honorable Cámara
de Diputados, girada a esta Administración Nacional mediante
el expediente EPNN N° 002810/96, donde se solicita que se
derogue el Anexo V "B" de la Resolución A.N.A.
N° 2065/87 (13.A.N.A. N° 158/87), como consecuencia
de lo establecido en la Resolución MERCOSUL/GMC N°
131/94 sobre "Normas Relativas a la Circulación de
Vehículos Comunitarios del Mercosur de Uso Particular Exclusivo
de los Turistas", y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución MERCOSUL/GMC N" 131/94 fue reglamentada
aduaneramente mediante la Resolución N° 3752/94 del
29 de diciembre de 1.994 (B.O. del 02/0l/95).

Que la norma indicada en el considerando anterior alcanza también
a las embarcaciones de recreo y deportivas y demás vehículos
similares, que estén registrados y matriculados en cualquiera
de los Estados Parte, quedando exceptuadas de las formalidades
establecidas en el Anexo V "B" de la Resolución
N° 2065/87.

Que a los efectos de aclarar sobre el particular, esta Administración
emitió el Aviso N° 3204/96 (ANTITEE) de fecha 11/06/96,
publicado en el B.A.N.A. N° 36/96.

Que derogar el Anexo V "B" de la Resolución 2065/87,
como se indica en la Declaración 1471-D-96 de la Honorable
Cámara de Diputados, que en copia obra a fs. 2 del presente
expediente, implicaría dejar sin marco legal a las embarcaciones
que no se ajusten a la Resolución N° 3752/94, por
lo que resulta necesario incorporar las modificaciones inherentes
al respecto, para adecuar la norma vigente, contenidas en dicho
Anexo.

Que asimismo resulta necesario modificar el Artículo 3°
de la Resolución N° 2065/87, a los efectos de ajustar
la normativa para la salida de las embarcaciones nominadas en
la misma.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas
por el Artículo 23, inciso i) de la Ley N° 22.415
y lo prescripto en el Artículo 3° del Decreto N°
1156/96.

Por ello;

LA INTERVENTORA

EN LA ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS

RESUELVE:

Artículo 1°- Aprobar el Anexo I "B"
- INDICE TEMATICO -, que reemplaza al Anexo I "A" de
la Resolución N° 2065/87, aprobado por la Resolución
N° 1135/94.

Art. 2°- Aprobar el Anexo V "C" - NORMAS
PARA LA DECLARACION DE RANCHO Y PACOTILLA DE YATES Y DEMAS EMBARCACIONES
DE PLACER Y DE RECREO DE INVESTIGACION CIENTIFICA Y DEPORTIVA,
DE BANDERA ARGENTINA O EXTRANJERA DE USO PARTICULAR, QUE ARRIBEN
POR SUS PROPIOS MEDIOS AL TERRITORIO NACIONAL -, que reemplaza
al Anexo I "A" de la Resolución N° 2065/87,
aprobado por la Resolución N° 1135/94.

Art. 3°- Derogar los Anexos I "A" y V "B"
de la Resolución N° 2065/87.

Art. 4°- Sustitúyese el texto del Artículo
3° de la Resolución N° 2065/87 el que quedará
redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 3°- A partir de la fecha de aplicación
de la presente Resolución, las embarcaciones nominadas
en la misma, previo a su salida al exterior, deberán declarar
los elementos de rancho y pacotilla que posean a bordo, mediante
el empleo de los formularios mencionados en el Artículo
anterior, con excepción de las que se ajusten a las definiciones
establecidas en la Resolución N° 3752/94 (Circulación
de Vehículos Comunitarios de Uso Particular, exclusivo
de los turistas residentes en los Estados Parte), las que se regirán
para su salida por las disposiciones operativas allí indicadas".

Art. 5°- Regístrese, Comuníquese, Publíquese
en el Boletín Oficial y en el de esta Administración
Nacional. Remítase copia al Honorable Cámara de
Diputados y a la Prefectura Naval Argentina. Cumplido, archívese.-
María I. Fantelli.

ANEXO I "B"

INDICE TEMATICO

ANEXO II DEFINICIONES

ANEXO III NORMAS GENERALES PARA LA DECLARACION DE RANCHO Y PACOTILLA
DE LAS EMBARCACIONES NOMINADAS EN LA PRESENTE RESOLUCION.

ANEXO IV NORMAS GENERALES PARA LA DECLARACION DE RANCHO Y PACOTILLA
DE FERRIBOTES, ALISCAFOS, LANCHAS DE PASAJEROS Y BALSAS
PARA EL CRUCE FLUVIAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR. DE BANDERA
ARGENTINA O EXTRANJERA, QUE ARRIBEN AL TERRITORIO NACIONAL.

ANEXO V"C" NORMAS PARA LA DECLARACION DE RANCHO Y PACOTILLA DE YATES Y
DEMAS EMBARCACIONES DE PLACER Y DE RECREO, DE INVESTIGACION
CIENTIFICA Y DEPORTIVA, DE BANDERA ARCENTINA O EXTRANJERA
DE USO PARTICULAR, QUE ARRIBEN POR SUS PROPIOS MEDIOS AL
TERRITORIO NACIONAL.

ANEXO VI FORMULARIO OM- 1758 "MANIFIESTO DE RANCHO Y EQUIPAJE NO
ACOMPAÑADO".

ANEXO VII FORMULARIO OM- 1777 "MANIFIESTO DE PACOTILLA".





El original del Anexo I fue aprobado por Resolución N°
2065/87.

La primera modificación fue aprobada por Resolución
N° 1135/94.

Esta es la segunda modificación aprobada por Resolución
N° 2727

ANEXO V "C"

NORMAS PARA LA DECLARACION DE RANCHO Y PACOTILLA DE YATES Y DEMAS
EMBARCACIONES DE PLACER Y DE RECREO, DE INVESTIGACION CIENTIFICA
Y DEPORTIVA, DE BANDERA ARGENTINA O EXTRANJERA DE USO PARTICULAR,
QUE ARRIBEN POR SUS PROPIOS MEDIOS AL TERRITORIO NACIONAL.

1.- No podrán transportar carga sin contar con la autorización
previa del servicio aduanero y de la Prefectura Naval Argentina,
quedando sujetos a los requisitos y formalidades que a tal fin
se establezcan (Artículo 15, p.3 del Decreto 1001 /82).

2.- EMBARCACIONES DE BANDERA ARGENTINA PROCEDENTES DE TERCEROS
PAISES

2.1.-Las embarcaciones de bandera argentina que no transporten
carga y tocaren puntos de terceros países, a su arribo
al país deberán presentar obligatoriamente el "Manifiesto
de Rancho y Equipaje no Acompañado", formulario OM
1758 y el "Manifiesto de Pacotilla", formulario OM 1777,
que se agregan como Anexos VI y VII a la presente, cumplimentando
debidamente las exigencias en ellos establecida.

2.2.- No habrá obligación de manifestar los aparejos
y utensilios de la embarcación, ni el equipaje acompañado
de los pasajeros. (Artículo 135, p. 2 del C. A.).

2.3.- Quedan exceptuados de cumplir las exigencias de los puntos
precedentes, las embarcaciones que tocaren puertos extranjeros
y a su regreso al país, no condujeran carga, rancho o pacotilla,
como asimismo las que no efectúen viajes al exterior (Artículo
15, p.3 del Decreto 1001/82).

3.- EMBARCACIONES DE BANDERA ARGENTINA PROCEDENTES DE ESTADOS
PARTE DEL MERCOSUR.

3.1.- Las embarcaciones de bandera argentina que no transporten
carga y tocaren únicamente puertos de Estados Parte del
MERCOSUR, a su arribo, estarán sujetas a las disposiciones
establecidas en la Resolución 3.752/94 (B.O. 02/01/95).

4.-EMBARCACIONES DE BANDERA EXTRANJERA DE TERCEROS PAISES

4.1.- Las embarcaciones de bandera extranjera de terceros países,
que no condujeran carga, a su arribo al país deberán
obligatoriamente presentar la documentación mencionada
en el punto 2.1.

4.2.- Las embarcaciones deberán ser para uso exclusivo
del turista (Propietario o autorizado).

4.3.- Las embarcaciones referidas en este punto quedarán
sometidas al régimen, de importación temporaria
por un plazo de ocho (8) meses, en los términos del Artículo
265, punto 1, inciso b), Apartado 4 y Artículo 31, Apartado
1, inciso e) de la Ley 22.415, desde la formalización de
entrada ante la autoridad de servicio aduanero destacada en jurisdicción
del lugar de arribo o Capitán o la persona habilitada para
mandar la embarcación de la documentación mencionada
en el punto 2.1. La permanencia será prorrogada a requerimiento
del turista por un plazo que no podrá exceder del originario.

4.4.- El mismo beneficio alcanzará a las embarcaciones
propiedad de los viajeros argentinos que acrediten residencia
permanente en el exterior, en cuyo caso el plazo de permanencia
no podrá exceder de noventa (90) días, improrrogables,
por año calendario no acumulativos, utilizables en uno
o varios viajes.

5.- EMBARCACIONES DE BANDERA DE ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR

5.1.- Las embarcaciones de bandera ce Estados Parte del Mercosur
que no transporten carga, a su arribo, estarán sujetas
a las disposiciones establecidas en el Resolución 3752/94
(B.O. 02/01/95).

5.2.- Las embarcaciones descriptas en el presente punto, que sean
propiedad de ciudadanos argentinos con residencia permanente en
el exterior, a su arribo se regirá por los establecido
en el punto 4.4 del presente Anexo.

6.- ADQUISICION DE MATERIALES, ACCESORIOS Y REPUESTOS NAVALES

6.1.- Cuando por razones de avería del equipo existente
de las embarcaciones descriptas en los puntos 2 y 3 del presente
Anexo, o por razones de seguridad de la navegación sea
indispensable adquirir materiales accesorios o repuestos navales,
se deberá cumplir con las siguientes formalidades.

6.1.1.- Los elementos así adquiridos serán detallados
en la copia del rol de la embarcación que deberá
ser presentada ante la Prefectura Naval Argentina, indicando marca
del artículo, tipo, cantidad y número de serie si
lo hubiere.

6.1.2.-El adquirente solicitará de la Autoridad policial
naval del país donde se efectuó la compra, la intervención
de dicho rol dando fecha cierta del mismo y dejando constancia
que los artículos embarcados coincidan con la factura de
compra.

6.1.3.-Los elementos así adquiridos, serán detallados
en el sector 3 del formulario OM 1758 solicitando a la Aduana
;a nacionalización de los mismos, mediante la presentación
de la solicitud particular correspondiente, dentro de los tres
(3) días de la fecha de arribo a puerto argentino ante
la Aduana de jurisdicción. Las referidas constancias de
nacionalización deberán obrar en poder del propietario
o autorizado cuando le fuera requerido por las autoridades respectivas.

6.2.- De mediar negativa a presentar la documentación exigida
en el presente anexo, el Servicio Aduanero procederá a
interdictar la embarcación (Artículo 139 del C.
A.).

El original del Anexo V fue aprobado por la Resolución
N° 2065/87.

La primera modificación fue aprobada por la Resolución
N° 1241/91.

La segunda modificación fue aprobada por la Resolución
N° 1135/94.

Esta es la última modificación aprobada por la Resolución
N° 2727.

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