Secretaría de Industria, Comercio y Minería
INDUSTRIA AUTOMOTRIZ
Resolución 281/98
Fíjase la cuota de importación para el año
1.998 de vehículos Categoría A y Categoría
B, prevista en el artículo 19 del Decreto Nº 2677/
91, sustituido por su similar Nº 683/94.
Bs. As., 20/04/98.
B. O.: 24/04/98.
VISTO el expediente Nº 060-002609/98 del Registro del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS en su carácter
de Autoridad de Aplicación del régimen automotriz
debe reglamentar el procedimiento para la asignación de
la cuota prevista en el artículo 19 del Decreto Nº
2677/91, sustituido por el artículo 11 del Decreto Nº
683/94, con relación a los vehículos de las Categorías
A y B definidas en el artículo 3º del Decreto Nº
2677/91 sustituido por el artículo 29 del Decreto Nº
683/94.
Que la producción nacional estimada para el año
1.998, para vehículos comprendidos en la Categoría
A es de CUATROCIENTOS SESENTA MIL (460.000) unidades y, para la
Categoría B, de VEINTITRES MIL (23.000) unidades.
Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Decreto
Nº 2677/91, sustituido por el artículo 11 del Decreto
Nº 683/94, es facultad de la Autoridad de Aplicación,
fijar la cuota de vehículos no producidos en el país
susceptibles de importación bajo esta modalidad, teniendo
en cuenta el abastecimiento de la demanda interna.
Que en virtud de lo expuesto se ha fijado la cuota de Importación
para el año 1.998 de vehículos de la Categoría
A en el DIEZ POR CIENTO (10 %) y en el QUINCE POR CIENTO (15 %)
para la Categoría B de la producción estimada del
corriente año.
Que por Resolución S.I.C. y M. Nº 425 del 14 de mayo
de 1.997 se establecieron los mecanismos de asignación
de las cuotas para Representantes y/o Distribuidores Oficiales
Importadores de Marca de las Categorías A y B para el año
1.997, manteniéndose su aplicación para la cuota
del año 1.998.
Que por la Resolución S.I.C. y M. Nº 95 del 17 de
febrero de 1.998 se establecieron las condiciones que deberán
cumplir los Representantes y/o Distribuidores Oficiales importadores
de Marca para mantener su inscripción en el Registro que
a tal efecto lleva la DIRECCION NACIONAL DE INDUSTRIA dependiente
de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA de esta Secretaría.
Que con el objeto de lograr una adecuación progresiva de
los Representantes y/o Distribuidores Oficiales Importadores de
Automotores a las nuevas exigencias de la Resolución S.I.C.
y M. Nº 95/98 resulta necesario prorrogar el plazo previsto
en el artículo 39 de la misma.
Que ciertos aspectos previstos en el Anexo I de la S.I.C. y M.
Nº 95/98 necesitan ser adaptados para lograr una armonía
entre el comercio internacional y la comercialización de
los mismos en nuestro país.
Que por Resolución S.I.C. y M. Nº 53/97 se estableció
el mecanismo de asignación de la cuota de automotores Categoría
A para usuarios finales, cuyos plazos de efectivización,
para el año 1.998, comienzan a partir de la publicación
de la presente resolución.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en virtud de las facultades
conferidas por los artículos 21 y 26 del Decreto Nº
2677/91 y 20 del mismo decreto, sustituido por el artículo
12 del Decreto Nº 683/94.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
RESUELVE:
Artículo 1º- Fijar en CUARENTA Y SEIS MIL (46.000)
unidades para el año 1.998, la cuota de importación
para la Categoría A, prevista en el artículo 19
del Decreto Nº 2677/91 sustituido por el artículo
11 del Decreto Nº 683/94, la que a los efectos de su asignación
se dividirá en DOS (2) franjas, a saber:
a) CUARENTA Y TRES MIL (43.000) unidades, destinadas exclusivamente
a los inscriptos en el Registro de Representantes y Distribuidores
Oficiales de Automotores, que lleva la DIRECCION NACIONAL DE INDUSTRIA
de acuerdo a las condiciones que se detallan en la Resolución
S.I.C. y M. Nº 95/98. La cantidad consignada en el párrafo
anterior contiene las DIEZ MIL (10.000) unidades asignadas a cuenta
en el artículo 1º de la Resolución S.I.C. y
M. Nº 95/98.
b) TRES MIL (3000) unidades, destinadas a usuarios finales. entendiéndose
por tales cualquier persona física o jurídica interesada,
que posea Clave Unica de Identificación Tributaria, en
las condiciones fijadas en la Resolución S.I.C. y M. Nº
53/97, estableciéndose que los plazos fijados en el artículo
39 de la misma, comenzarán a regir a partir de la publicación
de la presente resolución.
Art. 2º- Fijar en TRES MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA
(3450) unidades para el año 1.998, la cuota de importación
para la Categoría B, prevista en el artículo 19
del Decreto Nº 2677/ 91 sustituido por el artículo
11 del Decreto Nº 683/94, la que a los efectos de su asignación
se dividirá en TRES (3) franjas, a saber:
a) DOS MIL SETECIENTOS SESENTA (2760) unidades, destinadas exclusivamente
a los inscriptos en el Registro de Representantes y Distribuidores
Oficiales de Automotores, que lleva la DIRECCION NACIONAL DE INDUSTRIA
de acuerdo a las condiciones que se detallan en la Resolución
S.I.C. y M. Nº 95/98. La cantidad consignada en el párrafo
anterior contiene las OCHOCIENTAS (800) unidades asignadas a cuenta
en el artículo 19 de la Resolución S.I.C. y M. Nº
95/98.
La presente franja está compuesta de DOS (2) Subfranjas
a saber:
a. 1) DOS MIL CIENTO SESENTA (2160) unidades, a vehículos
cuyo peso total con carga máxima sea inferior o igual a
CINCO (5) TONELADAS. La cantidad consignada en el párrafo
anterior contiene SEISCIENTAS VEINTISEIS (626) unidades, del total
de unidades asignadas a cuenta en el artículo 1º de
la Resolución S.I.C. y M. Nº 95/98.
a.2) SEISCIENTAS (600) unidades, a vehículos cuyo peso
total con carga máxima sea mayor a CINCO (5) TONELADAS.
La cantidad consignada en el párrafo anterior contiene
CIENTO SETENTA Y CUATRO (174) unidades, del total de unidades
asignadas a cuenta en el artículo 19 de la Resolución
S.I.C. y M. Nº 95/98.
b) TRESCIENTAS CUARENTA Y CINCO (345) unidades, destinadas a empresas
transportistas, que posean Clave Unica de Identificación
Tributaria, estén inscriptos en el Registro de Importadores
y Exportadores de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y hayan tramitado el
correspondiente certificado de habilitación ante la SECRETARIA
DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
de acuerdo a las condiciones que se detallan en la Resolución
S.I.C. y M. Nº 425/97.
c) TRESCIENTAS CUARENTA Y CINCO (345) unidades, incluidos los
vehículos de la posición de la Nomenclatura Común
del Mercosur (N.C.M.) 8705.40.00, destinadas a otros usuarios,
que posean Clave Unica de Identificación Tributaria y estén
inscriptos en el Registro de Importadores y Exportadores de la
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS, de acuerdo a las condiciones que se detallan
en la Resolución S.I.C. y M. Nº 425/97.
Art. 3º- No podrán participar de la asignación
del cupo para representantes y distribuidores oficiales, las empresas
terminales radicadas en el país, sus empresas vinculadas,
ni los representantes o distribuidores de aquellas marcas que
las empresas terminales comercialicen en la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 4º- Las cuotas establecidas por la presente resolución
serán asignadas conforme a los mecanismos previstos en
la Resolución S.I.C. y M. Nº 425/97.
Art. 5º- Sustitúyese el texto del artículo
7º de la Resolución S.I.C. y M. Nº 425/97 por
el siguiente texto:
"ARTICULO 7º- Ningún representante y/o distribuidor
oficial de la Categoría A podrá solicitar más
del DOCE POR CIENTO (12 %) del total de unidades asignadas a la
franja. Si representara más de una marca, el límite
descripto se entenderá respecto de cada marca. El representante
y/o distribuidor oficial de la Categoría B podrá
solicitar hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) del
total de unidades asignadas a la franja, de dicha categoría.
En el supuesto de que representaren más de una marca, el
límite descripto se entenderá respecto de cada marca."
Art. 6º- Prorróguese por 60 (SESENTA) días
el plazo previsto en el artículo 3º de la Resolución
Nº 95/98.
Art. 7º- Sustitúyase el texto del inciso n)
del Anexo I de la Resolución Nº 95/98 por el siguiente:
"n) Deberá acreditar la comercialización de
la marca del vehículo que se desea importar en UNO (1)
de los siguientes países: JAPON, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA,
CANADA, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS o UN (l) país de EUROPA.
La acreditación deberá ser extendida por la Autoridad
de Aplicación de los mismos, debidamente autenticada.
Art. 8º- Sustitúyase el texto del inciso e.1.)
del Anexo I de la Resolución Nº 95/98 por el siguiente:
"e. 1.) El stock de repuestos por Representante y/o Distribuidor
de vehículos Categoría A no podrá ser menor
que:
"Para aquellos Representantes y/o Distribuidores que importen
vehículos cuyo precio unitario promedio FOB sea menor a
SESENTA MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 60.000) o su equivalente
en otras divisas, un monto, por marca, igual al DOS Y MEDIO POR
CIENTO (2,5 %) del valor anual de importación de vehículos
de esa marca, tomando como base el año anterior (para el
año 1.998 será base el año 1.997), con un
piso no inferior, por marca de CUATROCIENTOS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES,
(U$S 400,000).
Para aquellos Representantes y/o Distribuidores que importen vehículos
cuyo precio unitario promedio FOB sea mayor a SESENTA MIL DOLARES
ESTADOUNIDENSES (U$S 60.000) o su equivalente en otras divisas,
un monto, por marca, igual al DOS Y MEDIO POR CIENTO (2,5 %) del
valor anual de importación de vehículos de esa marca,
tomando como base el año anterior (para el año 1.998
será base el año 1.997).
El monto que surja de la aplicación de los supuestos indicados
deberá mantener una relación proporcional con el
volumen de vehículos importados, según cada modelo.
Los repuestos deberán encontrarse nacionalizados y los
montos se calculan a valores CIF.
El piso mínimo, del stock de repuestos, exigido al Representante
y/o Distribuidor de vehículos de la Categoría B
será igual al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del que resulta
obligatorio para los importadores de vehículos de la Categoría
"A".
Art. 9º- El sobrearancel para la importación
de vehículos de la Categoría A para representantes
y distribuidores oficiales, será del CERO POR CIENTO (0
%) y el sobrearancel de la Categoría B, tanto para representantes
y distribuidores oficiales como para los particulares interesados,
será del CERO POR CIENTO (0 %).
Art. 10.- La vigencia de los certificados emitidos por
esta Secretaría será de CIENTO OCHENTA (180) DIAS,
a partir de su fecha de emisión, para los Representantes
y/o Distribuidores Oficiales Importadores de Marca, y de UN (l)
ANO, a partir de su fecha de emisión, para particulares.
Transcurrido el plazo mencionado, caducarán los derechos
que sobre los mencionados certificados poseen los titulares respectivos.
Art. 11.- Los vehículos automotores que se importen
al amparo de la presente resolución deberán ser
nuevos y sin uso, entendiéndose por tales aquellos que
no hayan rodado por la vía pública, con excepción
de ensayos, pruebas y traslados a los lugares de embarque.
Art. 12.- La presente resolución tendrá vigencia
a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 13.- Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
- Alieto A. Guadagni.