DEFENSA DEL CONSUMIDOR Resolución 289/95 Documentación que deberán presentar las organizaciones
que tengan como finalidad la defensa, información y educación
del consumidor, para solicitar la inscripción en el Registro
Nacional de Asociaciones de Consumidores y poder desarrollar las
funciones previstas en la Ley N° 24.240. Bs. As., 14/12/95
VISTO el Expediente N° 034-005547/95 de Registro del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley N° 24.240,
su Decreto Reglamentario N°1798/94 de fecha 13 de octubre
de 1994 y la Resolución S.C. e I. N( 400 de fecha 11 de
noviembre de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 43 inciso b) de la Ley N° 24.240
se confiere a la Autoridad Nacional de Aplicación la atribución
de "mantener un registro nacional de asociaciones de consumidores"
y que por el Artículo 55 de la reglamentación aprobada
por Decreto N° 1798/94 se crea dicho Registro.
Que se hace necesario establecer el procedimiento para la adecuada
instrumentación del mismo.
Que se considera conveniente contar con un sistema de información
que permita conocer el funcionamiento de las asociaciones de consumidores
para su inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones
de Consumidores y para su permanencia en él según
lo previsto en los Artículos 56 y 57 y concordantes de
la Ley N° 24.240.
Que un sistema de evaluaciones periódicas permitirá
seleccionar a aquellas que estén en condiciones de obtener
el otorgamiento de contribuciones con cargo al Presupuesto Nacional,
conforme lo previsto en el Artículo 62 de la citada Ley.
Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención
que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por los Artículos 43 inciso b),56 y concordantes de la
Ley N° 24.240 y 55 y concordantes del Decreto N° 1798/94.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO E INVERSIONES
RESUELVE:
Artículo 1°- Para solicitar la inscripción
en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores y poder
desarrollar las funciones previstas en la Ley N° 24.240,
las organizaciones que tengan como finalidad la defensa, información
y educación del consumidor y que se ajusten a lo previsto
en los Artículos 56 y 57 concordantes de la Ley N°
24.240, y en su reglamentación, deberán presentar
a la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR de esta Secretaría
la siguiente documentación:
a) Nombre de la asociación; constancia de su personería
jurídica; domicilio legal y domicilio de la sede principal
y de sus filiales.
b) Estatuto vigente.
c) Conformación de la Comisión Directivo, con mención
de los datos de identidad y domicilio real de todos sus miembros,
asó como los plazos de sus mandatos.
d) Copias de las actas de asambleas.
e) Cantidad de socios y adherentes.
f) Recursos económicos con que cuenta para su financiamiento
y origen de los mismos.
g) Ultima memoria y balance.
h) Reseña de sus actividades desde su fundación.
i) Mención de vínculos que tenga con instituciones
oficiales y no oficiales de defensa del consumidor, u otras, nacionales
y extranjeras.
j) Copias de publicaciones editadas (revistas, periódicos,
folletos, volantes, afiches, etc.) y notificar las intervenciones
habituales de la asociación y de sus directivos en medios
de comunicación.
Art. 2°- Para conservar su inscripción en el
Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores, las asociaciones
deberán continuar encuadradas en el Artículo 1°
y mantener anualmente actualizados los datos requeridos en el
mismo.
Art. 3°- Las asociaciones de consumidores registradas
deberán comunicar la celebración de asambleas ordinarias
y extraordinarias, con indicación del día, hora
y lugar de realización, con una antelación de CINCO
(5) días hábiles.
Art. 4°- Las asociaciones de consumidores registradas
que aspiren a obtener el otorgamiento de contribuciones financieras
con cargo al Presupuesto Nacional, para ser seleccionadas, al
concretar su solicitud deberán acompañar última
memoria y balance, planes futuros de acción y proyecto
de asignación de los recursos que soliciten, dentro del
primer trimestre del año anterior al del ejercicio en que
se contemplará la contribución en caso de ser otorgada.
La selección se realizará conforme lo establecido
en la Ley N° 24.240 y su reglamentación.
Art. 5°- Los organismos provinciales competentes podrán
recibir de las asociaciones de consumidores de su jurisdicción
la documentación referida a la presente Resolución,
debiéndola remitir a la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO
INTERIOR de esta Secretaría.
Art. 6°- Cuando corresponda, el Secretario de Comercio
e Inversiones otorgará la inscripción en el Registro
Nacional de Asociaciones de Consumidores a las asociaciones que
la soliciten. Asimismo, podrá darlas de baja y suspender
las contribuciones económicas otorgadas, en los supuestos
contemplados en el Artículo 57 de la reglamentación
aprobada por Decreto N° 1798/94; en los casos de incumplimiento
de lo previsto por la presente Resolución; y cuando hubiere
contraposición entre otras actividades que desarrollen
sus directivos o la propia asociación registrada y el objeto
que les atribuye la Ley N° 24.240. Previo a resolver sobre
la adopción de las medidas previstas, se intimará
a la asociación para que en el plazo de DIEZ (10) días
cumplimente el requerimiento legal.
Art. 7°- La DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR
de esta Secretaría ejecutará y verificará
lo dispuesto para la aplicación de la presente Resolución.
Art. 8°- La presente Resolución comenzará
a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 9°- Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese
- Carlos E. Sánchez.