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Resolución 291/97 del 11/04/97





Secretaría de Industria, Comercio y Minería

INDUSTRIA AUTOMOTRIZ

Resolución 291/97

Reglamentase la metodología de valuación y el
momento de realización de las inversiones promovidas en
la instrumentación de los programas de intercambio compensado
y la cesión de exportaciones entre empresas autopartistas,
así como las realizadas por dichas empresas a terminales
automotrices relativa a la puesta en funcionamiento de los citados
programas para el sector de componentes.


Bs. As., 11/4/97

VISTO el Expediente N° 060-018921/96 del registro del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, los Decretos N°
2677 de fecha 20 de diciembre de 1991, N° 683 de fecha 6
de mayo de 1994, N° 1179 de fecha 15 de julio de 1994, N°
1830 de fecha 14 de octubre de 1994, N° 2278 de fecha 23
de diciembre de 1994, N° 595 de fecha 18 de octubre de 1995
y N° 33 de fecha 15 de enero de 1996, y las Resoluciones
ex-S.M. e I. N° 190 de fecha 29 de abril de 1996. ex-S.M.
e I. N° 253 de fecha 31 de mayo de 1996 y S.I.C. y M. N°
175 de fecha 26 de septiembre de 1996; y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario definir la unidad para la base del cálculo
del contenido importado de los conjuntos y subconjuntos automotores.

Que es necesario reglamentar la metodología de valuación
y el momento de realización de las inversiones promovidas
en la instrumentación de los programas de intercambio compensado.

Que es necesario prorrogar los plazos de acreditación de
exportaciones para aquellos programas autopartistas de intercambio
compensado que habiéndose presentado en tiempo y forma,
no hayan recibido todavía su aprobación por parte
de esta Secretaría al finalizar el presente año.

Que resulta pertinente simplificar la exigencia de Información
complementaria sobre comercio exterior para las empresas autopartistas
participantes de programas de intercambio compensado.

Que la integración de la auditoria prevista para los regímenes
destinados a la industria autopartista con la ya existente destinada
al Régimen Automotriz, redundara en un contralor mas eficiente
de dichos regímenes.

Que la cesión de los incrementos de exportaciones por parte
de empresas productoras de bienes de capital a empresas terminales
automotrices para su uso como créditos en sus balanzas
debe contar con una nueva reglamentación en función
de los cambios en los Regímenes concernientes a aquellas
empresas.

Que resulta necesario reglamentar la cesión de exportaciones
entre empresas autopartistas, así como las realizadas por
dichas empresas a terminales automotrices en función de
la puesta en funcionamiento de los Programas de Intercambio Compensado
para el sector de componentes.

Que resulta pertinente simplificar las declaraciones Juradas que
deben presentar anualmente, las empresas terminales automotrices
con el objeto de informar el grado de cumplimiento de la balanza
comercial, contenido local y participación de las empresas
autopartistas independientes en sus exportaciones.

Que resulta necesario incluir en dichas declaraciones juradas,
cuando el año a considerar coincida con la fecha de finalización
del programa de intercambio aprobado el calculo y monto de la
multa a pagar, declarado por la empresa terminal fabricante de
automotores en caso de existir incumplimientos.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado
la Intervención que le compete.

Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades
conferidas por el artículo 26 del Decreto 2677/91 y sus
modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE

INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA

RESUELVE:

Artículo 1°-Establécese, para la medición
del contenido importado contemplada en el artículo 5°
del Decreto N° 33/96. que las empresas autopartistas puedan
promediar todos los conjuntos o subconjuntos pertenecientes a
una misma línea de producto.

Art. 2°-A los efectos de lo establecido en artículo
1 ° de la presente norma, serán considerados como
pertenecientes a una misma línea de producto, todas aquellas
partes, piezas, subconjuntos o conjuntos que, basándose
en un mismo principio de funcionamiento, cumplan una misma función
dentro del vehículo o del subconjunto o conjunto del que
formaren parte.

Art. 3°-En los supuestos en que se produjeren innovaciones
tecnológicas, modificaciones a la nomenclatura arancelaria
u otras razones que resultaren debidamente justificadas, la SUBSECRETARIA
DE INDUSTRIA, podrá autorizar la modificación de
los listados de posiciones arancelarias de productos a importar
o a exportar, en la medida que dichas modificaciones mantengan
inalterable los programas de intercambio compensado de empresas
autopartistas independientes, aprobados por resolución
de esta secretaría. conforme a lo establecido en el artículo
14 del Decreto N° 33/96.

Art. 4°-Las inversiones en bienes de capital de origen
nacional a los efectos de lo dispuesto en el artículo 9°
inciso a) del Decreto N° 33/96, se considerarán realizadas
en el momento y por el valor de su contabilización, según
las normas técnicas contables vigentes, en los registros
rubricados de las empresas como activo incorporado a la producción.

La valuación de los bienes de capital deberá ser
certificada por un Contador Público Nacional y su firma
legalizada ante el Consejo Profesional respectivo.

Art. 5º-Para el caso en que las inversiones a las
que hace referencia el artículo 4° de la presente
resolución estuvieren constituidas por bienes de capital
producidos por la misma empresa, la valuación de los mismos,
no podrá contener mas de un QUINCE POR CIENTO (15 %) de
costos que no sean directamente atribuibles a su fabricación.


Art.6º-Modificase el plazo, establecido por el artículo
4° de la Resolución ex-S.M. e I. N° 190/96, sustituido
por el artículo 7° de la Resolución S.I.C.
y M. N° 175/96, para la última presentación
anual de las operaciones realizadas durante el año 1996,
a través del Anexo III de la Resolución ex-S.M.
e I. N° 190/96. Esta modificación solo regirá
para programas de intercambio compensado que:

a) presentados antes 31 de diciembre de 1996, no se encontraran
a esa fecha con resolución aprobatoria; o

b) fueren presentados entre el 1° de enero y el 30 de abril
de 1997.

Para dichos programas, la presentación del Anexo III citado
ut-supra deberán realizarla dentro de los TREINTA (30)
días hábiles posteriores a la fecha de aprobación.

Art.7°-Las empresas autopartistas podrán realizar
cesiones de exportaciones a favor de empresas terminales automotrices
o de otras empresas autopartistas, conforme a los artículos
4º inciso b) y 6º del Decreto Nº 33/96, siempre
que posean un programa de intercambio compensado y que la cesión
se realice mediante la presentación del Anexo III de la
Resolución ex-S.M. e I. N° 190/96.

Art. 8°-La cesión contemplada por el artículo
precedente deberá formalizarse con la emisión de
UNO (1) o más certificados creados por el artículo
9 de la presente norma y extendidos por la DIRECCION NACIONAL
DE INDUSTRIA. La DIRECCION NACIONAL DE INDUSTRTA no podrá,
a partir de la publicación en el Boletín Oficial
de la presente resolución, acreditar cesiones de exportaciones
hasta que la empresa receptora de dicha cesión no presente
el certificado de cesión correspondiente. Para las empresas
receptoras de cesiones de empresas autopartistas, que se encontrasen
a la fecha de publicación de la presente resolución,
en la situación contemplada en el inciso a) del artículo
6° podrán continuar operando con contratos de cesión
presentados ante la Autoridad de Aplicación, hasta la aprobación
o el desistimiento de su programa de intercambio compensado.

Art. 9°-Créase el CERTIFICADO DE CESION DE
EXPORTACIONES AUTOPARTISTAS que en UNA (1) planilla como Anexo
I forma parte integrante de la presente resolución. Facúltase
a la DIRECCION NACIONAL DE INDUSTRIA para la emisión del
mismo conformen al artículo precedente.

Art. 10.-Sustitúyese el texto del artículo
5º de la Resolución ex-S.M. e I. N° 190/96 por
el siguiente:

"ARTICULO 5°-A los efectos de lo normado en el artículo
4º de la Resolución ex.- S.M. e I. N° 190/96,
sustituido por el artículo 7° de la Resolución
S.I.C. y M. N° 175/96, aclárase que sólo se
podrán contabilizar las exportaciones y operaciones asimilables
en términos del Decreto N° 33/96 que hayan sido realizadas
a partir del 1° de enero de 1996".

Art. 11.-Los programas de intercambio compensado aprobados
que se hubieren presentado para su aprobación hasta el
30 de abril de 1997 (inclusive) podrán incluir exportaciones
y operaciones asimiladas correspondientes a los años 1996
y posteriores. Los programas presentados a partir del 1°
de mayo de 1997 no podrán pedir acreditación de
exportaciones o de operaciones asimiladas que correspondan a años
anteriores al del momento de la solicitud de su aprobación.

Art. 12.-Sustitúyese el texto del artículo
12 de la Resolución S.I.C. y M. N° 175/96 por el siguiente:

"ARTICULO 12.-La información presentada por la empresas
autopartistas correspondientes a la ejecución de los Programas
de Intercambio Compensado a los que hacen referencia los artículos
6° y 14 del Decreto N° 33/96. así como la de
los Programas de Fabricación e Integración Nacional
a los que hacen referencia los artículos 5° y 15 de
ese mismo Decreto, será verificada y controlada por el
servicio de auditoria del régimen automotriz, contratado
en los términos establecidos por el artículo 28
del Decreto 2677/91".

Art. 13.-Las empresas autopartistas con programas de intercambio
aprobados, que deben presentar los datos previstos en el punto
II.2 - Exportaciones Propias del anexo III de la resolución
ex-S.M. e I. N° 190/96. tendrán adicionalmente que
entregar esos datos a la Administración sobre un soporte
magnético (disquete) en una aplicación de planilla
de cálculo.

Los datos mencionados deberán ser presentados conforme
al modelo que como Anexo II figura en la presente resolución.
La presentación en soporte magnético no eximirá
a las empresas de presentar la información documentada
ni de acompañar copia en papel de la misma.

Art. 14.-Créase la CONSTANCIA DE NACIONALIZACION
DE PARTES DE ORIGEN REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL que en UNA
( 1) planilla como Anexo III forma parte integrante de la presente
resolución, facultándose a la DIRECCION NACIONAL
DE INDUSTRIA dependiente de esta Secretaría para su emisión.
Tales constancias serán emitidas, de corresponder, por
el monto presentado en el ítem III.2 del Anexo III de la
Resolución ex-S.M. e I. N° 190, sustituido por el
Anexo VII de la presente Resolución. Esta constancia será
de carácter intransferible.

Art. 15.-Los sujetos susceptibles de solicitar acreditación
de Incrementos de exportaciones bajo el amparo del artículo
4° Inciso d) del Decreto N° 33/96, deberán revestir
el carácter de empresas productoras de bienes de capital.
Su solicitud deberá estar acompañada con la documentación
respaldatoria de sus operaciones ante la DIRECCION NACIONAL DE
INDUSTRIA. Las empresas que hayan realizado presentaciones anteriores
no tendrán la obligación de presentar la documentación
probatoria de las exportaciones concretadas en el año base
(1993), debiendo solo mencionar el expediente administrativo donde
se hubieren acreditado dichas operaciones.

Art. 16.-Créase la SOLICITUD DE CERTIFICACION DE
INCREMENTO DE VENTAS AL EXTERIOR, que en UNA (1) planilla como
Anexo IV forma parte integrante de la presente resolución,
para su utilización en los términos establecidos
por el artículo 15 de la presente resolución.

Art. 17.-Considéranse como bienes de capital a todos
los efectos establecidos en el presente régimen a aquellos
bienes de capital completos y finales que:

a) clasifiquen dentro de la nomina de posiciones arancelarias
de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.) que conforma
el Anexo VI del Decreto 998/98, excluyendo a las posiciones correspondientes
a partes y componentes; o

b) clasifiquen dentro de la nomina de posiciones arancelarias
de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.) detallada
en UNA (1) planilla que como Anexo V, forma parte integrante de
la presente resolución.

Art. 18.-En el caso en que la firma productora de bienes
de capital no hubiera realizado presentaciones anteriores para
recibir los beneficios de la operatoria establecida por el artículo
4°. inciso d) del Decreto N° 33/96, ni se encontrare
inscripta en el Registro de Empresas Productoras de Bienes de
Capital, creado por Resolución ex-S.I.C. N° 162/93,
dicha firma deberá acreditar en su presentación
su condición de productora de bienes de capital.

Art. 19.-Entiéndese por ventas al exterior, a los
efectos de lo establecido por el artículo 4°, inciso
d) del Decreto N° 33/96, a las exportaciones de bienes de
capital efectivamente concretadas, tomadas a valor FOB netas de
Admisión Temporaria, que hayan sido realizadas por empresas
que:

a) Al momento de la presentación, se encontraren inscriptas
en el Registro de Empresas Productoras de Bienes de Capital, creado
por Resolución ex-S.I.C. N° 162/93; o

b) Acredite o haya acreditado su condición de productoras
de bienes de capital, de acuerdo a lo establecido en el artículo
18 de la presente resolución.

Art. 20.-Cuando en el transcurso de cada año calendario,
las ventas al exterior de bienes de capital, tal como se han definido
en los artículos 17 y 19 de la presente resolución,
presentadas por una empresa, supere el monto de sus ventas al
exterior del año 1993, la DIRECCION NACIONAL DE INDUSTRIA
otorgará, a petición de dicha empresa, un certificado
por el cual se acredite

dicho incremental de ventas al exterior.

Art. 21.-La DIRECCION NACIONAL DE INDUSTRIA tendrá
bajo su responsabilidad la evaluación de las solicitudes
a las que refiere el artículo 15 de la presente resolución,
la confección de los correspondientes Certificados de Acreditación
de Incrementos de Ventas al Exterior y el control de la operatoria
establecida mediante el inciso d) del artículo 4°
del Decreto N° 33/96. En la operatoria interna de dicha Dirección
Nacional intervendrá el Area Automotriz.

Art. 22.-Créase el CERTIFICADO DE ACREDITACION DE
INCREMENTO DE VENTAS AL EXTERIOR, que en UNA (1) planilla como
Anexo VI forma parte integrante de la presente resolución,
facultándose a la DIRECCION NACIONAL DE INDUSTRIA, dependiente
de esta Secretaría para la emisión del mismo en
los términos señalados en el artículo 20
de la presente resolución. Dicho Certificado será
de carácter intransferible.

Art.23.-Las empresas terminales de la industria automotriz
que opten por computar como exportaciones propias, a los efectos
de la Balanza definida en el artículo 8º del Decreto
Nº 2677/91 y sus modificatorios. a los montos increméntales
de las ventas al exterior realizadas de acuerdo al artículo
15 de la presente resolución, deberán formalizar
acuerdos o convenios con las empresa productoras de bienes de
capital que las hubieren acreditado. Dichos acuerdos o convenios
deberán acompañar la Solicitud de Certificación
de Incremento de Ventas al Exterior a que se hace referencia en
el artículo 16 de la presente resolución.

Art. 24.-Los Acuerdos mencionados en el artículo
23 de la presente norma, podrán se formalizados entre una
empresa productora de bienes de capital y una o mas empresas terminales.
En este último caso, deberá constar en dicho Acuerdo
el porcentaje y monto que se le cede, cada una de las terminales,
dentro del monto incremental de ventas al exterior que involucra
cada acuerdo.

Art. 25.-Sustitúyese el Anexo III de la Resolución
ex-S M. e I. N° 190/96, por el Anexo VI que con CINCO (5)
planillas forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 26.-Sustitúyese el Anexo VI de la Resolución
ex-S.M. e I. N° 190/96, por el Anexo VII que con TRES (3)
planillas forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 27.-Sustitúyese el texto del artículo
9° de la Resolución ex-S.M. e I. N° 190/96 por
el siguiente:

"ARTICULO 9°-Las empresas terminales productoras de
automóviles deberán presentar a momento de solicitar
certificados de importación con desgravación arancelaria,
en carácter de declaración jurada, la información
a la que se refiere el Anexo IV que con TRES (3) planillas forma
parte de la presente resolución. Asimismo deberán
presentar antes del 15 de abril de cada año los datos que
reflejen las operaciones realizadas durante todo el año
anterior. Cuando el año considerado, en el párrafo
anterior. coincida con la fecha de culminación del periodo
de su plan de intercambio compensado, deberá efectuar la
declaración jurada de su balanza acumulada detallando el
grado de cumplimiento del requisito establecido en el artículo
8° del Decreto N° 2677/91 y, en el caso de incumplimiento,
el cálculo del monto a abonar de acuerdo a lo establecido
por el artículo 1º del Decreto N° 683/94 y los
Decretos Nros. 1179/94 y 595/95".

Art. 28.-En el caso que alguna de las empresas terminales
productoras de automóviles que se encontrasen en incumplimiento
de lo establecido en el artículo 8° del Decreto N°
2677/91 e hiciera uso de la opción establecida en el inciso
b) del artículo 1° del Decreto N° 683/94, deberá
presentar un cronograma estimativa de montos de exportación
y el nivel porcentual en que dichos montos serán afectados
a la compensación del déficit, conjuntamente con
las garantías exigidas en el artículo anteriormente
citado. Dicho plan será aprobado por Resolución
de la autoridad de Aplicación en la medida que el mismo
guarde consistencia con la performance exportadora de la respectiva
empresa terminal.

Art. 29.-Modificase el texto del artículo 10 de
la Resolución ex-S.M. e I. N° 190/96 por el siguiente:

"ARTICULO 10.-Las empresas terminales productoras de automotores
deberán presentar antes del 15 de abril de cada año
calendario. en carácter de declaración jurada, el
grado de cumplimiento de la exigencia establecida en el artículo
4° del Decreto N° 2677/91, texto sustituido por artículo
1° del Decreto N° 33/96, que como Anexo V que con UNA
(1) planilla forma parte integrante de la presente resolución.
consignando las cifras definitivas de todo el año anterior.
Cuando el año considerado en el párrafo anterior
coincida con la fecha de culminación del periodo de su
plan de intercambio aprobado, deberá efectuar en caso de
incumplimiento, el calculo del monto a abonar según lo
establecido en el artículo 4º del Decreto N°
2278/94 y el artículo 2° de la Resolución ex-S.I.
Nº 28/95"

Art. 30.-Sustitúyese el texto del artículo
11 de la Resolución S.M. e I. N° 190/96 por el siguiente:

"ARTICULO 11.-Las empresas terminales productoras de automotores
deberán presentar, antes del 15 de abril de cada año
calendario, en carácter de declaración Jurada. el
grado de cumplimiento de la exigencia establecida en el artículo
11 del Decreto N° 2677/91. presentando el Anexo VII que con
UNA (1) planilla forma parte integrante de la presente resolución,
consignando las cifras definitivas de todo el año calendario
inmediato anterior. Cuando el año considerado coincida
con la fecha de culminación del periodo de su plan de intercambio
aprobado, deberá efectuar adicionalmente, en caso de incumplimiento.
el calculo del monto a abonar según lo establece el artículo
3° del Decreto N° 2278/94 y el artículo 2°
de la Resolución ex- S.I. N° 28/95".

Art. 31.-Las declaraciones juradas de las empresas terminales
quedarán sujetas al posterior control y ajuste que realice
esta Secretaría con el auxilio del servicio de auditoria
establecido según el Decreto N° 2018/93.

Art. 32.-Los montos a abonar por incumplimientos del requisito
establecido en el artículo 8° del Decreto 2677/91
y sus modificatorios, deberán hacerse efectivos dentro
de los QUINCE (15) días posteriores a la fecha de determinación
y notificación de la multa a pagar de acuerdo a los artículos
9°, 10 y 11 de la Resolución ex-S.M. e I. N°
190/96, sustituidos por la presente resolución, en la Cuenta
N° 2510/46 "TESORERIA GENERAL DE LA NACION" del
BANCO DE LA NACION ARGENTINA - CASA CENTRAL".

Art. 33.-Las empresas automotrices que no cumplimentaren
el pago de los montos en el plazo correspondiente. deberán
abonar en carácter de interés la tasa activa para
las operaciones comerciales que utiliza el BANCO DE LA NACION
ARGENTINA. Asimismo. en caso de que dicho plazo se extendiera
en el tiempo. La Autoridad de Aplicación podrá suspender
la emisión de los certificados de importación de
vehículos completos y/o de autopiezas con desgravación
arancelaria hasta tanto cancelen la totalidad de los importes
devengados.

Art. 34.-Sustitúyese el texto del artículo
13 de la Resolución ex S.M. e I. N° 190/96 por el
siguiente:

"ARTICULO 13.-Las empresas terminales productoras de automotores
podrán computar como exportaciones para el calculo de su
balanza comercial, en los términos fijados en el inciso
f), artículo 4° del Decreto N° 33/96, el CIEN
POR CIENTO (100) a valor FOB del incremento del contenido de piezas
fabricadas en el país respecto del año inmediato
anterior. El monto que se compute como exportaciones resultará
de la siguiente fórmula:

(A(t l)/B(t-l) )- (At/Bt) = M

y

MxBt - I

Donde:

At = MONTO TOTAL DE IMPORTACIONES DE AUTOPIEZAS REALIZADAS POR
LAS TERMINALES E INCORPORADAS A LA PRODUCCION DE AUTOMOTORES A
VALORES FOB EN EL PERIODO t.

Bt = MONTO DE FACTURACION POR LA VENTA DE VEHICULOS TERMINADOS
DE LA EMPRESA EN EL PERIODO t.

M = COEFICIENTE DE APLICACION.

I = MONTO CONSIDERADO COMO EXPORTACIONES POR EL INCREMENTO DE
COMPRAS DE AUTOPARTES LOCALES.

t = AÑO VARIABLE CON EL TIEMPO SOBRE EL CUAL SE MIDE EL
INCREMENTO DEL CONTENIDO NACIONAL.

Las empresas terminales automotrices deberán presentar
hasta el 15 de abril la información que avale dicho monto
de acuerdo a la metodología explicitada anteriormente".

Art. 35.-Derogase la Resolución ex-S.M. e 1. N°
253/96.

Art. 36.-Derógase la Disposición de la Dirección
Nacional de Industria N° 1 de fecha 6 de enero de 1995.

Art. 37.-Deróganse los artículos 3°.
4° y 5° de la Resolución S.I.C. y M. N°
175/96.

Art. 38.-Deróganse los artículos 12 y 16
de la Resolución ex-S.M. e I. N° 190/96.

Art. 39.-La presente Resolución comenzara a regir
a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.

Art. 40.-Comuníquese. publíquese. dese a
la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Alieto
A. Guadagni.

ANEXO I DE LA RESOLUCION S.I.C. y M. N° 291

CERTIFICADO DE CESION N°

AUTORIZACION PARA CEDER EXPORTACIONES DE AUTOPIEZAS A FAVOR DE
UN AUTOPARTISTA O TERMINAL AUTOMOTRIZ

Ref.: Expte. N°:

EXTENDIDO A FAVOR DE:

DOMICILIO:

N° DE RESOLUCION DONDE SE APRUE~,A IA INCORPORACION AL REGIMEN
DE INTERCAMBIO COMPENSADO:

VENCIMIENTO DE ESTA AUTORIZACION: Un año a partir de la
fecha de emisión.

MONTO DE LA PRESENTE AUTORIZACION, VALOR FOB U$S:

DICHO MONTO SERA CEDIDO A FAVOR DE TIPO DE EMPRESA

Terminal Automotriz
Autopartista

NOMBRE DE LA EMPRESA:

DOMICILIO:

N ° DE I MPORTADOR/ EXPORTADOR:

N° DE RESOLUCION DONDE SE APRUEBA LA INCORPORACION AL REGIMEN
DE INTERCAMBIO COMPENSADO:

La presente autorización se establece de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 9º de la Resolución S.I.C.M.
N°__________/97, la que deberá ser presentada ante
la DIRECCION NACIONAL DE INDUSTRIA, en el caso de las empresas
autopartistas, al momento de solicitar el Certificado de desgravación,
de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de la
Resolución ex-S.M. e I. N° 190/96, y en el caso de
las empresas terminales, al momento de solicitar el certificado
de importación con desgravación arancelaria, de
acuerdo al artículo 9° de la Resolución ex-S.M.
e I. N° 190/96.

La DIRECCION NACIONAL DE INDUSTRIA extiende la presente autorización,
en las condiciones arriba estipuladas, en la ciudad de BUENOS
AIRES el día:

ANEXO II A LA RESOLUCION S.I.C. y M. N° 291

Posición N° de N° de Fecha de Monto Admisión Draw-bac Monto
arancelari Despacho Conocimiento conocimiento temporari k neto
a de de a
embarque embarque













ANEXO III A LA RESOLUCION S.I.C. y M. N° 291

CONSTANCIA DE NACIONALIZACION DE AUTOPIEZAS DE ORIGEN REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL

EMPRESA BENEFICIARIA:

NOMBRE O RAZON SOCIAL:

DOMICILIO:

C.U.I.T.:

RESOLUCION DE APROBACION DEL PROGRAMA DE INTERCAMBIO COMPENSADO:

MONTO DE AUTOPIEZAS NACIONALIZADAS:

Detalle:

FECHA CONOCIMIENTO DE EMBARQUE N° DESPACHO N° MONTO











ANEXO IV A LA RESOLUCION S.I.C. y M. Nº 291

SOLICITUD DE CERTIFICACION DE INCREMENTO DE VENTAS AL EXTERIOR

1. - DATOS DE LA EMPRESA SOLICITANTE

- Nombre o Razón social

- Domicilio legal, comercial. plantas industriales

- Teléfono, fax

- Número CUIT

- Número de inscripción en el REGISTRO DE EMPRESAS
PRODUCTORAS DE BIENES DE CAPITAL

-Numero de Exportador/lmportador en la ADMINISTRACION NACIONAL
DE ADUANAS.

-Nómina de bienes de capital fabricados: descripción,
clasificación, N.C.M. y lugar donde se fabrica.

-Personas autorizadas a realizar gestiones por parte de la Empresa
ante la Dirección Nacional de Industria.

2. - DATOS DE LAS VENTAS AL EXTERIOR

- Para el año calendario 1993 y el año correspondiente
a la presente solicitud:

Monto total de ventas al exterior 1

- Actas de admisión temporaria y reintegros aduaneros aplicados.

- Para cada ano presentado, detallar los bienes de capital vendidos
(descripción, clasificación N.C.E., Monto F.O.B.
por posición y país de destino).

- Documentación a presentar que soporte las cifras de ventas
externas: Permisos de embarque de las exportaciones. Conocimientos
de embarque marítimos, Guía aérea y/o Guía
caminera según corresponda.

3. - DATOS RESPECTO A LOS ACUERDOS DE CESION

- Adjuntar acuerdos concretados para la cesión del incremento
de ventas externas sobre los que se efectúa la solicitud.

- Empresas terminales afectadas al Acuerdo: montos y porcentajes
respectivos.

La solicitud deberá presentarse en original y tres coplas,
ante la Mesa de Entradas de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO
Y MINERIA, Julio A. Roca 651, Planta Baja, Sector 6.

Por expediente con nota de solicitud dirigida a la DIRECCION NACIONAL
DE INDUSTRIA (Referencia DECRETO N° 33/96 - Artículo
4°, Inciso d).

1 Si ya se ha acreditado el dato correspondiente al año
1993 solo referir el N° de Expediente de la presentación
en la que tal acreditación fue realizada.

ANEXO V A LA RESOLUCION S.I.C. y M. Nº 291

8470.50.11 8471.49.58 8472.90.51 8525.10.34

8470.50.19 8471.50.10 8472.90.59 8525.20.11

8470.90.10 8471.50.20 8504.40.40 8525.20.12

8471.10.00 8471.50.30 8517.19.20 8525.20.13

8471.30.11 8471.50.40 8517.21.10 8525.20.21

8471.30.12 8471.50.90 8517.21.20 8525.20.23

8471.30.19 8471.60.11 8517.21.30 8525.20.30

8471.30.90 8471.60.12 8517.21.90 8525.20.41

8471.41.90 8471.60.19 8517.22.10 8525.20.42

8471.49.11 8471.60.21 8517.22.90 8525.20.51

8471.49.12 8471.60.22 8517.30.11 8525.20.53

8471.49.13 8471.60.23 8517.30.12 8525.20.59

8471.49.14 8471.60.24 8517.30.13 8525.20.62

8471.49.15 8471.60.25 8517.30.14 8525.20.69

8471.49.21 8471.60.26 8517.30.15 8525.20.79

8471.49.22 8471.60.29 8517.30.19 8536.50.10

8471.49.23 8471.60.30 8517.30.20 8536.50.20

8471.49.24 8471.60.41 8517.30.30 9030.20.10

8471.49.31 8471.60.42 8517.30.41 9030.20.21

8471.49.32 8471.60.49 8817.30.49 9030.20.22

8471.49.33 8471.60.51 8517.30.50 9030.20.29

8471.49.34 8471.60.54 8517.50.11 9030.39.11

8471.49.35 8471.60.80 8517.50.12 9030.39.19

8471.49.36 8471.60.91 8517.50.13 9030.40.10

8471.49.37 8471.80.11 8517.50.19 9030.40.20

8471.49.41 8471.80.12 8517.50.41 9030.40.30

8471.49.42 8471.80.13 8517.80.10 9030.40.90

8471.49.43 8472.30.10 8525.10.10 9030.89.10

8471.49.44 8472.30.20 8525.10.21 9030.89.20

8471.49.47 8472.30.30 8525.10.22 9030.89.30

8471.49.51 8472.90.10 8525.10.29 9030.89.40

8471.49.52 8472.90.21 8525.10.31 9030.89.90

8471.49.57 8472.90.29 8525.10.33 9032.89.30





ANEXO VI A LA RESOLUCION S.I.C. y M. N° 291

CERTIFICADO DE ACREDITACION DE INCREMENTO DE VENTAS AL EXTERIOR

-La DIRECCION NACIONAL DE INDUSTRIA de la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
certifica que la empresa_____________________ , con domicilio
legal en______________________________________ ha acreditado ante
esta Dirección Nacional un incremento en las exportaciones
de Bienes de Capital correspondientes al año ______________-
con respecto a las verificadas en el año ________________
Dicho incremento asciende a DOLARES ESTADOUNIDENSES (U(;S)___________________________

-Dicha acreditación ha sido efectuada por la referida empresa
a los efectos establecidos en el Artículo 4°, inciso
d) del Decreto N° 33/96 y sus normas reglamentarias.___________________________________ _

-Se deja constancia de que según acuerdo entre partes,
la empresa _________________________cede el Importe de _____________________que
representa un porcentaje del_______________________(_____) del
total a distribuir a la empresa _______________________________________,
con domicilio legal en __________________, que ha optado por computar
el monto mencionado como exportaciones propias.

-Este certificado deberá ser presentado ante la Dirección
de Aplicación de la Política Industrial (Departamento
Automotriz), al momento de solicitar su acreditación.

-El presente certificado, de carácter intransferible, se
extiende conforme a lo previsto por el Artículo 23 de la
Resolución S.I.C. y M. N °_________ /________ en Buenos
Aires, a los _____________ días del mes_________________
.

ANEXO VII DE LA RESOLUCION S.I.C. y M. N° 291

PROGRAMAS DE INTERCAMBIO COMPENSADO DATOS DE EXPORTACIONES Y OPERACIONES
EQUIVALENTES Y LA UTILIZACION DEL CREDITO

1. DATOS

1.1. - EMPRESA:

1.2. - DOMICILIO:

1.3. - T.E.:

1.4. - FAX:

  1. - NUMERO DE RESOLUCION DONDE SE APRUEBA LA INCORPORACION AL
    REGIMEN DE INTERCAMBIO COMPENSADO:
  2. - C.U.I.T.





II. EXPORTACIONES Y ASIMILADOS

II.1. - PERIODO:

II.2 - EXPORTACIONES PROPIAS (Adjuntar copias de los cumplidos
de embarque oficializados y los conocimientos de embarque marítimo,
guía aérea y/o caminera):

CONOCIMIENTOS DE EMBARQUE

FECHA Posición N° Monto Admisión Draw-back
arancelaria temporaria







MONTO NETO TOTAL:

MONTO NETO TOTAL x 1,2:;





II.3. - EXPORTACIONES DE AUTOPIEZAS CEDIDAS:

.- EMPRESA:

.- DIRECCION:

.- TELEFONO:

.- FAX:

.- C.U.I.T.

.- NUMERO DE RESOLUCION DONDE SE APRUEBA LA INCORPORACION AL REGIMEN
DE INTERCAMBIO COMPENSADO:

.- NUMERO DE CERTIFICADO DE CESION: (Debe adjuntares el certificado
de cesión original).

.- MONTO CEDIDO:

II.4.-BIENESDE CAPITAI

.- DETALLE TECNICO DEL BIEN DEL CAPITAL

.- RAZON SOCIAL DE LA EMPRESA VENDEDORA

.- FECHA DE ACTIVACION DEL BIEN DE CAPITAL

.- CLASIFICACION ARANCELARIA SEGUN NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR.

.- MONTO TOTAL:

.- MONTO TOTAL POR 1,2: (O lo que corresponda de acuerdo al cronograma
establecido en el Decreto N° 33/96).

II.5. - MATRICES Y PRENSAS:

- DETALLE TECNICO DEL BIEN DE CAPITAL

.- RAZON SOCIAL DE LA EMPRESA VENDEDORA

.- FECHA DE ACTIVACION DEL BIEN DE CAPITAL

.- CLASIFICACION ARANCELARIA SEGUN NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR.

.- MONTO TOTAL:

II.6. - RESUMEN DE EXPORTACIONES Y,ASIMILADOS

CONCEPTO MONTO

EXPORTACIONES PROPIAS POR 1,2

EXPORTACIONES CEDIDAS

BIENES DE CAPITAL POR 1,2 (*)

MATRICES Y PRENSAS

TOTAL





(*) O lo que corresponda de acuerdo al cronograma establecido
en el Decreto N° 33/96.

III. - UTILIZACION DEL CREDITO:

III. 1. - MONTO SOLICITADO PARA LA IMPORTACION DE AUTOPIEZAS DE
EXTRAZONA CON DESGRAVACION ARANCELARIA (Detallar listado de posiciones
N.C.M.).

III.2. - MONTO DESTINADO PARA LA CONSIDERACION COMO NACIONAL DE
AUTOPIEZAS IMPORTADAS DE ORIGEN REPUBLICA FEDERAT1VA DEL BRASIL:

III.2.1. - Detalle de las importaciones de autopiezas de la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL a ser consideradas como nacionales.

CONOCIMIENTOS DE EMBARQUE

FECHA N° MONTO











III.2.2. - Ventas de autopiezas compensadas (detallar nómina
de empresas y montos).

III.3. - MONTO DE EXPORTACIONES CEDIDAS A EMPRESAS AUTOPARTISTAS
(Detallar nomina de empresas y montos, acompañar acuerdo
de cesión certificado):

III.4. - MONTO DE EXPORTACIONES CEDIDAS A EMPRESAS TERMINALES
(Detallar nomina de empresas y montos, acampanar acuerdo de cesión
certificado):

IV. - DATOS COMPLEMENTARIOS SOBRE IMPORTACIONES (Detallar producto.
posición N.C.M. y Monto).

IV. 1. - IMPORTACIONES TOTALES DEL PERIODO:

IV. 1.1. - IMPORTACIONES DE ORIGEN R.F. DEL BRASIL.

IV. 1.2. - IMPORTACIONES RESTO DEL MERCOSUR

IV. 1.3. - IMPORTACIONES DE OTROS ORIGENES.

IV.2. - VENTAS DE PRODUCTOS TERMINADOS IMPORTADOS (EXCLUYE AUTOPIEZAS
IMPORTADAS Y COMPENSADAS DE LA R.F. DEL BRASIL) VENDIDAS A OTRA
AUTOPARTISTA O TERMINAL (Detallar por empresa y montos):

IV.3. - IMPORTACIONES TOTALES DEL PERIODO.

Origen BRASIL Resto del Otros Orígenes
MERCOSUR

Destino con sin con sin con sin
certif. certif. certif. certif certif. certif.

Producción propia

Vendidas a terminales *
(detallar por empresa)

Vendidas a otra
autopartista *
(detallar por empresa)

Mercado de reposición *

TOTAL





(*): Incluir solamente las autopiezas importadas que son vendidas
directamente, sin realizar ningún proceso industrial intermedio.

En mi carácter de titular/responsable legal de la firma
cuyos datos se consignan en la presente. DECLARO BAJO JURAMENTO
que toda la información adjunta se ajusta a la realidad
y fue realizada conforme al Decreto N° 33/96 y normas complementarias.
Me comprometo a brindar toda la información adicional que
se me solicite y a notificar de inmediato a la SECRETARIA DE INDUSTRIA
COMERCIO Y MINERIA toda modificación que se produzca en
alguno o en todos los datos aquí consignados. Asimismo,
quedo notificado a todos los efectos, que la falsedad en parte
o en su totalidad de la información suministrada o que
suministre en el futuro significara la anulación de esta
solicitud, renunciando a cualquier clase de reclamo, de ser aplicada
esa medida por las causales a señaladas, así como
también de las sanciones o penalidades que pudieran corresponder.

_______________

Firma y aclaración

ANEXO VIII DE LA RESOLUCION S.I.C. y M. N° 291

DATOS RELATIVOS AL DESENVOLVIMIENTO DE LA BALANZA COMERCIAL DE
LAS EMPRESAS TERMINALES AUTOMOTRICES

EMPRESA:
BIMESTRE:

1. - EXPORTACIONES Y ASIMILADOS (en DOLARES ESTADOUNIDENSES)

EXPORTACIONES BIMESTRE ACUMULADO ANUAL

Partes a R.F. del BRASIL
wor 1,2

Partes resto MERCOSUR
por 1,2

Partes excluido MERCOSUR
por 1,2

Vehículos a R.F. del
BRASIL por 1,2 (a)

Vehículos resto MERCOSUR
por 1,2

Vehículos excluido
MERCOSUR por 1,2

Inversiones en bienes de
capital (b)

Inversiones en matricena
y prensas

Exportaciones cedidas de
autopartistas (c)

Exportaciones
increméntales de
empresas

productoras de bienes de
capital (d)

Incremento integración
nacional.

TOTAL





(a) Discriminar modalidad de exportación según los
acuerdos alcanzados con la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

(b) Por el factor de multiplicación establecido en el inciso
a) del artículo 9° del Decreto N° 33/96.

(c) Detallar monto y empresa autopartista que cede sus exportaciones
y número de Resolución donde se aprueba el programa
de intercambio compensado. Deberá además adjuntarse
los Certificados de Cesión correspondientes.

(d) Deberá adjuntarse Certificado de Acreditación
de Incremento de Ventas al Exterior.

II. - UTILIZACION DEL CREDITO:

II.1. - MONTO SOLICITADO PARA LA EMISION DE CERTIFICADOS CON DESGRAVACION
ARANCELARIA PARA LA IMPORTACION DE AUTOPIEZAS DE EXTRAZONA:

II.2. - MONTO SOLICITADO PARA LA EMISION DE CERTIFICADOS PARA
LA IMPORTACION DE AUTOPIEZAS DE ORIGEN R. F. DEL BRASIL:

II.3. - MONTO SOLICITADO PARA LA EMISION DE CERTIFICADOS CON DESGRAVACION
ARANCELARIA PARA LA IMPORTACION DE VEHICULOS COMPLETOS DE ORIGEN
INTRAZONA:

II.4. - MONTO SOLICITADO PARA LA EMISION DE CERTIFICADOS CON DESGRAVACION
ARANCELARIA PARA LA IMPORTACION DE VEHICULOS COMPLETOS DE ORIGEN
EXTRAZONA:

III. - IMPORTACIONES: (en DOLARES ESTADOUNIDENSES)

III. l. - Incluidas en la Balanza del Régimen

IMPORTACIONES BIMESTRE ACUMULADO ANUAL

Partes a R.F. del BRASIL con
certificado de desgravación

Partes a R.F. del BRASIL sin
certificado de desgravación

Partes resto MERCOSUR con certificado
de desgravación

Partes resto MERCOSUR sin certificado
de desgravación

Partes excluido MERCOSUR con
certificado de desgravación

Partes excluido MERCOSUR sin
certificado de desgravación

Importaciones de autopiezas realizadas
por autopartistas

independientes sin compensar (a)

Vehículos R.F. del BRASIL.

Vehículos resto MERCOSUR.

Vehículos excluido MERCOSUR

TOTAL





(a) Determinar empresas y montos.

III.2. - No incluidas en la Balanza del Régimen (Completar
sólo en las presentaciones correspondientes al 3°
y 6° bimestre)

IMPORTACIONES DE AUTOPIEZAS DESTINADAS SEMESTRE ACUMULADO ANUAL
AL MERCADO DE REPOSICION

Origen R. F. del BRASIL

Origen resto del MERCOSUR

Origen excluido MERCOSUR

TOTAL





IV. - INFORMACION REFERENTE AL INTERCAMBIO DE VEHICULOS COMPLETOS
EN UNIDADES.

EXPORTACION IMPORTACION

Bimestre Acumulado Bimestre Acumulado

R.F. del BRASIL

RESTO DEL MERCOSUR

EXTRAZONA

TOTAL






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