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Resolución 299/98 del 06/05/98




Secretaría de Industria, Comercio y Minería



INDUSTRIA



Resolución 299/98



Actualización de la norma que puntualiza cuales son
las actividades que obligan a quienes las desarrollen, a inscribirse
en el Registro Industrial de la Nación. Sectores exentos.




Bs. As., 6/5/98



B.O: 11/5/98



VISTO el Expediente N° 060-005940/97 del Registro del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y


CONSIDERANDO:


Que por Ley N° 19.971 se creó el REGISTRO INDUSTRIAL
DE LA NACION, siendo la misma reglamentada por el Decreto N°
8330 del 27 de noviembre de 1972 y las Resoluciones ex-S.E.D.I.
N°, 209 del 26 de marzo de 1981 y ex-S.I. N° 43 del
7 de marzo de 1995.


Que es necesaria la adecuación de la norma que puntualiza
cuales son las actividades que obligan, a quienes la desarrollen,
a inscribirse en el REGISTRO INDUSTRIAL DE LA NACION.


Que resulta conveniente actualizar el código utilizado
para la clasificación de los establecimientos según
el tipo de actividad que desarrollen, con el fin de permitir la
realización de comparaciones válidas tanto a nivel
nacional como internacional.


Que el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS ha adecuado
la Revisión 3 de la "Clasificación Industrial
Internacional Uniforme de todas las Actividades Económicas"
(C.I.I.U.) editada por las Naciones Unidas, dando lugar a la Clasificación
Nacional de Actividades Económicas (ClaNAE).


Que se debe contar con un adecuado nivel de flexibilidad para
la toma de decisiones ante casos que resulten de difícil
clasificación.


Que es conveniente puntualizar la información requerida
sobre habilitación de los establecimientos y establecer
criterios para el otorgamiento de constancias de exención.



Que es necesario establecer el criterio a seguir, en casos especiales,
para la consideración de los establecimientos a inscribir.



Que la Delegación II de la Dirección General de
Administración ha tomado la intervención que le
compete.


Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio
y Minería dependiente de la Dirección General de
Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.



Que la presente resolución se dicta en uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 1° del Decreto N°
8330/72.


Por ello,


EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA

RESUELVE:


Artículo 1°-A partir del 2 de mayo de 1998
el REGISTRO INDUSTRIAL DE LA NACION considerará sujeto
a la inscripción prevista en el artículo 1°
de la Ley N° 19.971 a quienes en forma efectiva estén
realizando actividades concordantes con alguna de las encuadradas
en la categoría de tabulación D, (Industria Manufacturera),
de la CLASIFICACION NACIONAL DE ACTIVIDADES ECONOMICAS 1997 (ClaNAE-97),
editada por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, con
los agregados y las exclusiones previstas en los artículos
2° y 3°, y las derivadas de la aplicación del
artículo 4°.


Art. 2°-Quedarán sujetos a la obligación
de inscribirse los que desarrollen actividades de fraccionamiento
de lavandina.


Art. 3°-Quedarán exentos de la inscripción
los que desarrollen alguna de las siguientes actividades:


a) El procesamiento o conservación u otro tipo de actividades
efectuadas sobre productos del mar, realizados en cualquier tipo
de buques, incluso los factoría.


b) Las que estando encuadradas dentro de las que obligan a la
inscripción, sean realizadas para uso propio, mientras
el resto de las actividades desarrolladas estén exentas
de hacerlo.


c) Las reparaciones y montajes cuando no sean la actividad principal
y el resto de las actividades desarrolladas estén exentas
de inscripción en el REGISTRO INDUSTRIAL DE LA NACION.



d) La fabricación o elaboración realizadas a través
de terceros sin proveerlos de la materia prima.


e) Las actividades desarrolladas por los mecánicos dentales,
por los que efectúan adaptaciones de prótesis o
aparatos ortopédicos de cualquier tipo sin fabricarlos
y por los que realizan anteojos a pedido, no siendo los fabricantes
de las monturas ni de los cristales.


f) La reparación y recarga de matafuegos cuando no es realizada
por los fabricantes.


g) El corte, biselado, lijado de bordes y otros trabajos efectuados
sobre vidrio para el público en general, realizado por
las comúnmente denominadas "vidrieras".


h) El corte de maderas para la venta a pedido del público
en general realizado por las comúnmente denominadas "madereras".



i) La elaboración de pastas frescas cuando la empresa,
en el mismo local en que se efectúa la elaboración,
se dedicara a la comercialización de otros productos comestibles
como actividad principal.


Art. 4°-Facúltase al REGISTRO INDUSTRIAL DE
LA NACION a incluir o excluir aquellas actividades que por su
naturaleza debieran estarlo pero que no aparecen especificadas
en el nomenclador ni pueden ser fácilmente asemejadas a
aquellas que si lo están. Esta exclusión o inclusión
será efectivizada por disposición de la autoridad
del cual dependa el REGISTRO INDUSTRIAL DE LA NACION, de nivel
no inferior a Director Nacional o equivalente, y a solicitud de
dicho Registro.


Art.5°-El REGISTRO INDUSTRIAL DE LA NACION adoptará
para la clasificación de la actividad desarrollada por
los establecimientos inscriptos, el código correspondiente
a la apertura a nivel de clase (CUATRO (4) dígitos) de
la ClaNAE-97. Se lo faculta para adoptar una clasificación
a un nivel más desagregado que el de clase, para alguna
o para todas las clases, como así también para realizar
aperturas en el nivel de subclase de la ClaNAE, cuando lo considere
conveniente.


Art. 6°-Cuando los obligados inscriban un establecimiento
por primera vez o efectúen un cambio de domicilio o de
actividad en alguno ya inscripto, en el mismo formulario de declaración
jurada con el que se realiza la inscripción, deberán
indicar el número de habilitación otorgado al local
para desarrollar la actividad declarada y la autoridad competente
que la otorgó. Si no le hubiese sido otorgada aún,
deberán indicar el número de expediente y la autoridad
ante la cual tramita dicha habilitación. En los casos en
que, en la jurisdicción que corresponda al lugar donde
se encuentra ubicado el local, no se otorgasen habilitaciones,
se deberá adjuntar una constancia que indique tal circunstancia,
firmada por la autoridad de dicha jurisdicción.


Art. 7°- A los fines de la inscripción en los
casos en que la producción se realice a través de
terceros o en el caso de los fabricantes de hormigón cuya
mezcla se realiza en tránsito, en los camiones hormigoneros,
se considera como establecimientos industriales a los depósitos
bases de materias primas que utilicen tales empresas.


Art. 8°-Las constancias de exención serán
otorgadas cuando medie una solicitud donde la empresa especifíque,
bajo juramento, la actividad que desarrolla y por la cual, a su
criterio, no le corresponde la inscripción. Tendrán
un arancel equivalente a la mitad del arancel de inscripción
por primera vez vigente al momento de presentación de la
solicitud y una validez de DOS (2) años.


Art. 9°-Cuando una empresa aún no haya comenzado
una actividad industrial pero prevea iniciarla podrá, mediante
la presentación de una solicitud donde especifique bajo
juramento la actividad que desarrollará y la fecha probable
de inicio de la misma, obtener una constancia de exención
transitoria. Estas constancias tendrán una validez máxima
de UN (1) año y caducarán automáticamente
al comenzar la actividad industrial. Tendrán un arancel
equivalente al de una inscripción por primera vez. Si,
comenzada la actividad, el obligado procediera a inscribirse durante
el período de validez de la constancia, devolviendo la
misma, se considerará abonado el arancel de inscripción.



Art. 10.-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Alieto
A. Guadagni.



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