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Resolución 3/98 del 27/11/98


CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Resolución 3/98 Reglamento General. B.O., 27/11/98 EN Buenos Aires, a los diecinueve días del mes de noviembre da mil novecientos noventa y ocho, sesionando en la Sala de Reuniones del Plenario del Consejo de la Magistratura, con la Presidencia del doctor Julio S. Nazareno, los Señores Miembros, doctores Augusto J. M. Alasino, Ricardo A. Branda, Bindo B. Caviglione Fraga, Julio R. Comadira, Melchor R. Cruchaga, Javier Fernández Moores, Angel F. Garrote, Juan C. Gemignani, Juan M. Gersenobitz, Margarita A. Gudiño de Argüelles, Claudio M. Kiper, Juan C. Maqueda, Oscar R. Massei, Diego J. May Zubiría, Eduardo D. E. Orio, Miguel A. Pichetto, Humberto Quiroga Lavié, Jorge D. Solana y Horacio D. Usandizaga, CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo previsto en el artículo 7º, inciso 1 de la Ley 24.937, es atribución del Plenario dictar el Reglamento General del Consejo de la Magistratura. Por ello, RESOLVIERON: Aprobar el Reglamento General del Consejo de la Magistratura, que obra como anexo de la presente. Firmado por ante mí, que doy fe.-Nazareno-Garrote-Usandizaga-Alasino-Branda-May Zubiría-Comadira-Orio-Gersenobitz-Gemignani-Fernández Moores-Quiroga Levi-Gudiño de Argüelles-Cruchaga-Massei-Maqueda-Kiper-Caviglione Fraga-Solana-Pichetto-Corcuera. REGLAMENTO GENERAL DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Capítulo I - Del Plenario ARTICULO 1°- Dentro de los primeros diez días del mes de febrero de cada año, se convocará al Plenario del Consejo a una sesión preparatoria con el objeto de fijar los días y horas de sesiones ordinarias para el período. ARTICULO 2°- El Plenario del Consejo se reunirá en sesiones extraordinarias cuando fueran convocadas, de conformidad a lo previsto por el artículo 89 de la ley 24.937. ARTICULO 3°- Las sesiones del Plenario del Consejo serán públicas, salvo que la mayoría de los miembros presentes dispusieren lo contrario respecto de todos o de algunos de los temas del orden del día. En este último caso, se agruparán los mismos y la sesión será pública para los restantes. ARTICULO 4°- Las sesiones del Plenario del Consejo se limitarán a la consideración del orden del día, que se notificará a los consejeros, con sus antecedentes, con una anticipación no inferior a los tres días hábiles anteriores a las fechas que se fijen de acuerdo con el artículo 1º de este reglamento. La alteración en el orden de tratamiento del temario fijado sólo será posible en el supuesto previsto en la segunda parte del artículo precedente, o cuando la mayoría absoluta de los miembros presentes lo decida. La inclusión de temas no previstos en el orden del día requerirá el voto favorable de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo. ARTICULO 5°- El orden del día contendrá los siguientes puntos: consideración del acta de la sesión anterior, y si los hubiere, informes de la Presidencia, de cada una de las Comisiones, de la Secretaría General, del Administrador General, dictámenes de las Comisiones y todo asunto que proponga la Comisión Auxiliar de Coordinación de Labor. ARTICULO 6°- El Secretario deberá consultar la confección del orden del día con la Comisión Auxiliar de Coordinación de Labor, que estará integrada por el Presidente, el Vicepresidente y los Presidentes de Comisiones. ARTICULO 7º- Serán funciones de la Comisión Auxiliar de Coordinación de Labor: a- Elaborar el plan de actividades del Plenario. b- Establecer la secuencia en el tratamiento de los asuntos incluidos en el orden del día de las sesiones dei Plenario, confeccionado de acuerdo al artículo 30 de este reglamento. ARTICULO 8º- De cada sesión plenaria se labrará acta que será aprobada en la siguiente sesión del cuerpo, previa remisión de copia a cada uno de los integrantes aún cuando no hubiese asistido a la misma. En el acta se asentarán las mociones y las resoluciones, sin perjuicio del derecho de los consejeros de solicitar que se incluyan los fundamentos de su voto, lo que se hará siempre que el peticionante los presente en la Secretaría General por escrito y dentro de los dos días hábiles siguientes al de la sesión. ARTICULO 9º- Las resoluciones del Plenario son públicas y se conservarán en un registro especial a cargo de la Secretaría General, la que deberá prever lo necesario para su publicación en el caso de las de alcance general, y su notificación en las de alcance particular. Ello sin perjuicio de la difusión especifica que pueda disponer el Plenario en cada supuesto. ARTICULO 10.- El Presidente del Consejo será considerado como un integrante del Plenario a los efectos del quórum establecido en el artículo 9º de la ley 24.937 (modificado por la ley 24.939). Capítulo II - De la Presidencia ARTICULO 11. - Son atribuciones del Presidente del Consejo: a - Presidir y dirigir las sesiones del Plenario y las audiencias que ‚éste convoque. b - Representar al cuerpo en los actos protocolares y en todas sus relaciones con otras autoridades e instituciones, o delegar esa función cuando por impedimento no pudieren cumplir con esa tarea ni él ni el Vicepresidente. c - Convocar al Plenario a sesión extraordinaria en la fecha que disponga, cuando circunstancias urgentes así lo requieran, o en los casos contemplados en la ley y en el presente reglamento. d - Tomar juramento a los miembros titulares que se incorporen o a quienes los reemplacen, y expedir los títulos que los acrediten como tales. e - Proveer con su sola firma el despacho de mero trámite, o delegarlo en el Vicepresidente, en el Secretario General o en el Administrador General, según corresponda. f - Asignar a cada Comisión los asuntos entrados. g - Presentar el anteproyecto de presupuesto anual del Poder Judicial ante el Plenario del Consejo para que, una vez realizadas las observaciones pertinentes, sea remitido a la Corte Suprema de Justicia para su definitiva aprobación. h - Requerir por sí o por indicación de cualquiera de sus miembros, el pronto despacho de los asuntos a la Comisión que aparezca en retardo. i - Nombrar al personal que designe el Plenario del Consejo. j - En general, hacer observar y cumplir todos los reglamentos del Consejo y las resoluciones que en su consecuencia se dicten, y ejercer las demás funciones que se le asignen. ARTICULO 12.- El Vicepresidente tendrá las atribuciones fijadas al Presidente cuando lo reemplace, y ejercerá también las funciones ejecutivas que ‚ éste le delegue o las que los reglamentos internos le confieran. ARTICULO 13.- Cuando no se encontraren presentes en una sesión plenaria ni el Presidente ni el Vicepresidente, serán reemplazados por los Presidentes de las Comisiones de Selección de Magistrados y Escuela Judicial, de Disciplina, de Acusación, o de Administración y Financiera, en ese orden. Capítulo III - De los consejeros ARTICULO 14.- Los consejeros gozan de todos los derechos establecidos en la ley y en el presente reglamento, y tienen todas las obligaciones que los mismos cuerpos legales les imponen. ARTICULO 15.- La asistencia a las sesiones plenarias, a las audiencias públicas y a las reuniones de Comisión es obligatoria. La inasistencia injustificada a tres reuniones plenarias consecutivas, o a seis alternadas, en el curso de un año contado desde su asunción se considerará como mal desempeño del cargo. La inasistencia injustificada a cinco reuniones de Comisión consecutivas, o a diez alternadas, en el curso de un año contado desde su asunción se considerará como mal desempeño del cargo. ARTICULO 16.- Se considerará causal de mal desempeño en su cargo, pudiendo dar lugar a la remoción, el ejercicio por parte de un consejero, vigente su mandato, de cargos o funciones que resulten incompatibles con su condición de miembro del Consejo de la Magistratura. ARTICULO 17.- La renuncia al cargo de consejero se debe efectuar por escrito ante el Presidente del Consejo, el que se someterá al Plenario en su primera sesión la aceptación o rechazo de la misma. Si fuese aceptada, producirá sus efectos a partir del momento de su notificación. Si no hubiera pronunciamiento expreso al respecto, se entenderá tácitamente aceptada. Capítulo IV - De las Comisiones. ARTICULO 18.- Las Comisiones del Consejo estarán compuestas por los miembros que designe el Plenario. En la sesión constitutiva elegirán, por mayoría absoluta, un Presidente y un Vicepresidente. El mandato de sus autoridades e integrantes será de dos años, pudiendo ser reelectos. ARTICULO 19.- Son atribuciones del Presidente de Comisión: a - Presidir y dirigir las reuniones de la misma b - Informar al Plenario del Consejo la actividad desarrollada. c - Convocar a la Comisión a sesión extraordinaria en la fecha y hora que disponga, cuando circunstancias urgentes así lo requieran o a petición de cuatro de sus miembros, como mínimo. La notificación deberá efectuarse con, al menos, veinticuatro horas de anticipación. d - Proveer, con su firma y la del Secretario, el despacho de trámite. e - Dirimir las cuestiones debatidas en caso de empate, para lo cual tendrá doble voto. f - Participar de la Comisión Auxiliar de Coordinación de Labor. ARTICULO 20.- Cuando no se encontraren presentes en una sesión plenaria ni el Presidente ni el Vicepresidente, los asistentes elegirán de entre ellos a quien los reemplace, al solo efecto de celebrar la reunión prevista. ARTICULO 21.- Cuando corresponda asesorar al Plenario, las Comisiones se expresar n mediante dictámenes, que serán firmados por sus integrantes. Si las opiniones se encontraren divididas, podrán formularse dictámenes de minoría. ARTICULO 22.- Las Comisiones tendrán la siguiente integración: a - Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial (doce miembros): cuatro abogados, tres jueces, dos diputados, dos representantes del ámbito académico y científico y un representante del Poder Ejecutivo Nacional. b - Comisión de Disciplina (diez miembros): cuatro senadores, cuatro jueces, un abogado, y un representante del ámbito académico y científico. c) Comisión de Acusación (siete miembros): cuatro diputados, dos abogados, y un senador. d - Comisión de Administración y Financiera (doce miembros): cuatro jueces, tres senadores, dos diputados, un abogado, un representante del Poder Ejecutivo, y un representante del ámbito académico y científico. ARTICULO 23.- Sin perjuicio de las comisiones de ley a las que se refiere el artículo anterior, el Plenario podrá crear las Comisiones auxiliares que mejor ayuden a cumplir sus fines. ARTICULO 24.- Cada Comisión propondrá y elaborará las normas reglamentarias que fueren menester para el cumplimiento de las funciones asignadas en las leyes 24.937 y. 24.939, las que tendrán vigencia a partir de la aprobación del Plenario del Consejo. ARTICULO 25.- Las Comisiones deberán reunirse por lo menos una vez por semana, en el ámbito que determine el Plenario. El reglamento interno que dicte cada una fijará día y hora, que deberá coordinarse por la Secretaría General con el establecido por las restantes Comisiones, a los efectos de permitir la concurrencia de los consejeros cuando integren más de una Comisión. ARTICULO 26.- Cada Comisión contará con la asistencia de un Secretario designado por el Plenario, que se desempeñará bajo la coordinación funcional de la Secretaría General. ARTICULO 27.- El quórum para sesionar de las Comisiones será de más de la mitad de sus miembros. El Presidente de la Comisión será considerado como un integrante más a los efectos del presente artículo. ARTICULO 28.- Las Comisiones ejercerán todas las atribuciones que les confiere la ley. A tal fin, podrán requerir las informaciones necesarias para cumplir con las funciones que les impone el artículo 114 de la Constitución Nacional y las leyes que lo reglamentan. ARTICULO 29.- Las Comisiones, dentro de su ámbito específico, podrán solicitar al Plenario la contratación de asesorías y auditorias externas, la celebración de convenios con universidades u otras instituciones. ARTICULO 30.- Las comisiones comunicarán al Presidente del Consejo los asuntos despachados, quien ordenará las medidas pertinentes para su inclusión en el orden del día de la primera reunión siguiente del Plenario. Capítulo V - De la Secretaría General ARTICULO 31.- La Secretaría General estará a cargo de un funcionario que prestará asistencia directa al Presidente, al Vicepresidente, al Plenario, y a las Comisiones del Consejo. ARTICULO 32.- El Secretario General tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones: a - Disponer las citaciones a las sesiones del Plenario. b - Coordinar la labor de las Secretarías de las Comisiones del Consejo. c - Preparar el orden del día a tratar en el Plenario, conforme a lo previsto en los artículos 5°, 6°, 7° y 30. d - Llevar el Libro de Actas y el Registro de Resoluciones. e - Confeccionar la memoria anual. f - Concurrir a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Plenario del Consejo. g - Firmar el despacho y las providencias de mero trámite que le delegue el Presidente, en los términos del artículo 11, inciso e), de este reglamento. h - Computar y verificar el resultado de las votaciones por signos cuando las hubiere, anunciando su resultado y número de votos, y realizar el escrutinio de las nominales, tomando debida nota de los votantes para su constancia en el acta respectiva. i - Cumplir las demás funciones que las leyes y este reglamento establecen para el cargo. ARTICULO 33.- El Secretario General, designado por el Plenario a propuesta del Presidente, no podrá ser removido sin sumario previo basado en causa fundada. Se considerará falta grave el incumplimiento reiterado de las obligaciones detalladas en los artículos precedentes, así como la inasistencia sin causa justificada a las sesiones del Consejo, sean éstas ordinarias o extraordinarias, o a las reuniones de las Comisiones cuando éstas requieran su presencia. Podrá también ser cambiado de función cuando, a juicio de la mayoría absoluta de los presentes, no cumpla con eficacia su tarea. ARTICULO 34.- EL Secretario General será reemplazado por el Administrador General, en caso de ausencia o impedimento. En caso de que ninguno de esos funcionarios pudiera estar presente, serán sustituidos por los Secretarios de las Comisiones de Selección de Magistrados y Escuela Judicial, de Disciplina, de Acusación, o de Administración y Financiera, en ese orden. Capítulo VI - De la Oficina de Administración y Financiera ARTICULO 35.- El Administrador General del Poder Judicial designado en los términos del artículo 7°, inciso 6°, de la ley 24.937 tendrá las siguientes obligaciones: a - Prestar asistencia directa al Presidente del Consejo, a la Comisión de Administración y Financiera, y a las demás que se lo requieran. b - Concurrir a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Plenario del Consejo. c - Concurrir a las reuniones de la Comisión de Administración y Financiera. d - Informar al Plenario sobre el ejercicio de las funciones asignadas por los artículos 17 y 18 de la ley 24.937, previo conocimiento de la Comisión de Administración y Financiera. e - Practicar las notificaciones que correspondieren y cumplir, en lo que fuere pertinente, con lo dispuesto en el capítulo VII de este reglamento. f - Firmar el despacho y las providencias de mero trámite que le delegue el Presidente, en los términos del artículo 11, inciso e), de este reglamento. g - Cumplir las demás funciones que las leyes y este reglamento establecen para el cargo. ARTICULO 36.- En ejercicio del deber de fiscalización que le compete, la Comisión de Administración y Financiera podrá formular las observaciones pertinentes al informe previsto en el inciso d) del artículo anterior, las que elevará al Plenario del Consejo para su tratamiento. ARTICULO 37.- El Administrador General del Poder Judicial, designado por el Plenario a propuesta del Presidente, no podrá ser removido sin sumario previo basado en causa fundada. Se considerará falta grave el incumplimiento reiterado de las obligaciones detalladas en los artículos precedentes y en el capítulo VII del presente reglamento, así como la inasistencia sin causa justificada a las sesiones del Plenario del Consejo, sean éstas ordinarias o extraordinarias, a las reuniones de la Comisión de Administración y Financiera, y a las demás Comisiones, cuando éstas requieran su presencia. Podrá también ser cambiado de función cuando, a juicio de la mayoría absoluta de los presentes, no cumpla con eficacia su tarea. ARTICULO 38.- El Administrador General será reemplazado por el Secretario General, en caso de ausencia o impedimento. En caso de que ninguno de esos funcionarios pudiera estar presente, serán sustituidos por los Secretarios de las Comisiones de Administración y Financiera, de Selección de Magistrados y Escuela Judicial, de Disciplina, o de Acusación, en ese orden. Capítulo VII - Del recurso de revisión. ARTICULO 39.- El recurso jerárquico previsto en el artículo 19 de la ley 24.937 deberá interponerse y fundarse por escrito dentro del quinto día hábil de producida la notificación fehaciente de lo resuelto. En el día hábil siguiente, el recurso y todos los antecedentes deberán ser girados a la Comisión de Administración y Financiera, la que lo incluirá en el orden del día de la primera reunión que celebre. ARTICULO 40.- En el curso de esa reunión, la Comisión de Administración y Financiera emitirá su informe por mayoría de los miembros presentes o encomendará el estudio de la cuestión a cualquiera de sus integrantes, fijándole el plazo en el que deberá expedirse, el que no podrá ser superior a los diez días hábiles. Recibido el dictamen de relator, en la primera reunión siguiente, la Comisión de Administración y Financiera emitirá su informe por mayoría de los miembros presentes, elevando todas las actuaciones al Plenario para su tratamiento. ARTICULO 41.- En toda notificación que efectúe la oficina de Administración y Financiera deberá transcribir, bajo pena de nulidad, los artículos 19 de la ley 24.937 y 39 de este reglamento. Capítulo VIII - Declaración de patrimonio ARTICULO 42.- Los consejeros deberán presentar ante el Presidente del Consejo una declaración jurada de su patrimonio dentro de los treinta primeros días contados desde su incorporación. Capítulo IX - Disposiciones transitorias ARTICULO 43.- De permanecer en la órbita de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se le solicitará a ese Tribunal la colaboración de la Dirección de Mandamientos y Notificaciones para todas las que deban efectuarse conforme a lo normado en la ley 24.937 (modificada por la ley 24.939), en el presente reglamento, y en los que oportunamente dicten las Comisiones. ARTICULO 44.- Hasta tanto el Consejo elabore un reglamento especial de sesiones regirá, en lo pertinente, el de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, el que se considera parte integrante del presente en el tema referido. Una vez dictado, dicho reglamento será considerado como norma supletoria. ARTICULO 45.- Salvo disposición en contrario, para los términos previstos en el presente reglamento se considerarán los días hábiles judiciales. ARTICULO 46.- La vigencia de este reglamento se extenderá hasta el 28 de febrero de 1999. ARTICULO 47.- Los reglamentos o sus modificaciones se publicarán en el Boletín Oficial. ARTICULO 48.- Regístrese por Secretaría General y dése a conocer. — RICARDO HUGO RIVERO, Prosecretario Administrativo.

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