COMISION NACIONAL DE VALORES Resolución General 308/98 Sustitúyense los artículos 22, 33 y 69 del Capítulo
X - Fondos Comunes de Inversión de las Normas (N.T. 1997). Bs. As., 13/05/98 B.O.: 22/05/98
VISTO las presentes actuaciones rotuladas "Valuación Activos
de Fondos Comunes de Inversión/Resolución General", que tramitan
por Expediente Nº 261/98, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 33 del Capítulo X - Fondos Comunes de
Inversión de las NORMAS (N.T. 1997), establece el límite
máximo del haber de los fondos que éstos puedan tener en
disponibilidades así como en qué activos pueden ser colocadas.
Que dicho margen de liquidez puede resultar insuficiente en los casos
de los Fondos Comunes de Inversión que invierten gran parte de sus
activos en colocaciones a plazo determinado.
Que por ello es conveniente establecer un margen de liquidez para las
inversiones que se efectúen con las carteras de los Fondos Comunes
de Inversión por un monto superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%)
del patrimonio de los mismos invertidos en colocaciones que no tengan mercado
secundario.
Que se estima prudente establecer dicho margen de liquidez en el VEINTE
POR CIENTO (20%), como mínimo, de las inversiones sujetas al mismo.
Que en consecuencia no será de aplicación para los casos
señalados el máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) del haber del
fondo, en disponibilidades en efectivo, que la reglamentación establece
como regla general.
Que a fin de asegurar la disponibilidad del margen de liquidez, dicho
margen deberá constituirse en activos de realización inmediata,
considerándose tales aquellos liquidables en plazos de liquidación
menores o iguales a las SETENTA DOS (72) horas.
Que debe preverse la reconstitución del margen de liquidez en
el plazo más breve posible dentro de los parámetros de razonabilidad,
en caso que el mismo deba ser utilizado total o parcialmente para atender
rescates.
Que los títulos públicos con vida remanente menor a NOVENTA
(90) días, que posean un mercado secundario, pueden integrar el
margen de liquidez siempre que los mismos sean valuados a precios de mercado
conforme la reglamentación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 32 de la Ley Nº 24.083 (mod. por Ley Nº 24.441).
Por ello,
LA COMISION NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo
22 del Capítulo X - Fondos Comunes de Inversión, de las NORMAS
(N.T. 1997), por el siguiente:
"ARTICULO 22.- Para las suscripciones, rescates y a todo otro efecto,
se tomará el precio de cierre de los mercados de acuerdo a las siguientes
pautas:
a) MERCADO ABIERTO ELECTRONICO S.A., para los títulos públicos
y obligaciones negociables.
b) BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES (rueda común), para las
acciones, los derechos de suscripción, obligaciones negociables
convertibles y las obligaciones negociables de Pequeñas y Medianas
Empresas.
Cuando las acciones se negocien en la BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES,
la valuación podrá efectuarse tomando el precio en rueda
común o el precio registrado en el Sistema Integrado de Negociación
Asistido por Computador (SINAC). Elegido como criterio de valuación
alguno de los dos precios mencionados, la valuación sólo
podrá efectuarse por el criterio alternativo en caso de que el precio
respectivo no esté disponible o no hubiese negociación que
permita la formación de dicho precio.
Cuando tratándose de títulos de deuda, el precio de cotización
no incluya en su expresión -de acuerdo con las normas o usos del
mercado considerado- los intereses devengados, el valor correspondiente
a tales intereses deberá ser adicionado al precio de cotización,
a los fines de la valuación del patrimonio neto del fondo. Igual
criterio deberá utilizarse cuando al día de la valuación
no hubiese cotización del título valor de que se trate.
Cuando un título valor cotice simultáneamente en los mercado
mencionados en a) y b), podrá optarse por tomar el precio en alguno
de dichos mercados. Elegido como criterio de valuación alguno de
los dos precios mencionados, la valuación sólo podrá
efectuarse por el criterio alternativo en caso de que el precio respectivo
no esté disponible o no hubiese negociación que permita la
formación de dicho precio.
Cuando un título valor no cotice en alguno de los mercados mencionados
en a) y b), se utilizará el precio de cierre del mercado autorregulado
o bolsa donde se haya negociado el mayor volumen durante los últimos
TRES (3) meses.
c) Para los certificados de depósito a plazo fijo emitidos por
Entidades Financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA, se tomará el valor de origen devengando diariamente la
parte proporcional de la tasa interna de retorno calculable para el instrumento
de que se trate".
Art. 2º.- Sustitúyese el artículo 33 del Capítulo
X - Fondos Comunes de Inversión, de las NORMAS (N.T. 1997), por
el siguiente:
"ARTICULO 33.- Las disponibilidades en efectivo no podrán superar
el DIEZ POR CIENTO (10%) del haber del fondo, a los efectos de cuyo cómputo
no se tendrán en consideración las afectadas a cancelar pasivos
netos originados en:
a.- Operaciones de SETENTA Y DOS (72) horas, pendientes de liquidación
y
b.- El rescate de cuotapartes.
Las disponibilidades podrán ser invertidas en depósitos
a la vista en Entidades Financieras.
No quedan comprendidos en el párrafo anterior los fondos cuyas
carteras estén compuestas en un porcentaje igual o mayor al CINCUENTA
POR CIENTO (50%) por activos que no posean mercado secundario. Estos fondos
deberán conservar en todo momento un monto equivalente a no menos
del VEINTE POR CIENTO (20%) de lo invertido en dichos activos sin mercado
secundario, en disponibilidades invertidas en activos de realización
inmediata, liquidables en SETENTA Y DOS (72) horas o plazo menor. No será
de aplicación a estos efectos, para los FONDOS COMUNES DE DINERO,
lo establecido en el artículo 66, inciso b apartado 6 del presente
Capítulo.
El margen de liquidez deberá ser reconstituido en caso de su
utilización total o parcial para atender rescates, en el menor plazo
razonablemente posible pero nunca más allá de los CINCO (5)
días hábiles bursátiles siguientes al desajuste.
Los títulos públicos con vida remanente menor a NOVENTA
(90) días y que posean un mercado secundario pueden integrar el
margen de liquidez.
El límite del DIEZ POR CIENTO (10%) en disponibilidades, cuando
corresponda su aplicación, podrá ser superado cuando:
a) responda a los objetivos de administración de cartera definidos
en el reglamento de gestión y se encuentre allí previsto,
b) responda a la política de inversión del fondo y,
c) sea por un plazo no superior a los CIENTO OCHENTA (180) días
corridos.
La decisión deberá ser comunicada a la Comisión
dentro de los TRES (3) días de producida".
Art. 3º.- Sustitúyese el artículo 69 del Capítulo
X - Fondos Comunes de Inversión, de las NORMAS (N.T. 1997), por
el siguiente:
"ARTICULO 69.- La valuación de los activos del fondo común
de dinero se regirá por el artículo 22 de este Capítulo,
sin perjuicio de la aplicación de las demás disposiciones
generales de las Normas".
Art. 4º.- Las modificaciones introducidas por la presente
Resolución General a las NORMAS (N.T. 1997), entrarán en
vigencia el día 1 de julio de 1998.
Art. 5º.- Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
- Dr. Guillermo A. Fretes.- Jorge Lores.- María Silvia Mertella.-
J. Andrés Hall.