Secretaría de Industria, Comercio y Minería
INSTRUMENTOS DE MEDICION
Resolución 356/98
Reglaméntase los requisitos técnicos y metrológicos
que deben cumplir los instrumentos destinados al control de medición
de molienda de trigo.
Bs. As., 1/6/98
B.O.: 04/06/98
VISTO el Expediente Nº 064-000662/98, del registro del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 7º de la Ley Nº 19.511 faculta
al dictado de especificaciones y tolerancias para los instrumentos
de medición, debiendo en virtud del Artículo 19,
determinarse la tenencia de estos últimos, de acuerdo con
actividades y categorías.
Que la Resolución de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION Nº 136 del 18 de marzo de 1998 estableció
la obligatoriedad de la fiscalización de la operatoria
de los comerciantes de granos.
Que se hace necesario mensurar las cantidades procesadas en las
moliendas de trigo, para lo cual se debe contar con instrumentos
y sistemas que registren las cantidades que se procesan.
Que para la fiscalización de la citada obligatoriedad se
hace necesario la instalación de instrumentos de medición
que permitan cumplir tal objetivo, sin perjuicio de que los mismos
puedan efectuar idénticas registraciones sobre otros tipos
de productos.
Que para tal fin debe contarse con un instrumento de medición
confiable que brinde seguridad de información e inviolabilidad
de datos, mediante la registración de los mismos no sólo
en sistemas electrónicos, sino también en algún
tipo de registro impreso.
Que la tecnología actual permite mediante la instalación
de censores electrónicos y sistemas de alarmas, detectar
interferencias, desconexiones o cualquier tipo de maniobra que
tienda a adulterar y/o modificar los registros de los mismos.
Que atento a ello, la DIRECCION DE LEALTAD COMERCIAL dependiente
de la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR de la SUBSECRETARIA
DE COMERCIO INTERIOR estima que deben reglamentarse los requisitos
técnicos y metrológicos que deben cumplir estos
instrumentos de medición.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIRO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención
que le compete.
Que el Decreto Nº 1183 del 12 de Noviembre de 1997 faculta
al titular de esta Secretaría a ejercer las facultades
conferidas por el Artículo 7º de la Ley 19.511 de
Metrología Legal.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
RESUELVE:
Artículo 1º-Los instrumentos destinados al
control de medición de molienda de trigo deberán
cumplir con la reglamentación metrológica y técnica
que en SEIS (6) planillas como ANEXO I forma parte de la presente
Resolución.
Art. 2º-Las infracciones a la presente Resolución
serán sancionadas conforme lo dispuesto por la Ley Nº
19.511.
Art. 3º-La presente Resolución comenzará
a regir a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 4º-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
-Alieto A. Guadagni.
ANEXO I A LA RESOLUCION S.I.C. y M. Nº 356
1. CARACTERISTICAS METROLOGICAS
1.1. Los instrumentos deberán tener en forma legible e
indeleble las inscripciones correspondientes a:
a) código de aprobación de modelo;
b) nombre, dirección y número de inscripción
del fabricante o importador;
c) marca y denominación del modelo;
d) número de serie;
e) clase de precisión;
f) máximo y mínimo flujo de trabajo;
g) máxima presión de trabajo;
h) rango de temperatura, si ésta es diferente a -10 ºC a
+ 50 ºC;
i) cantidad mínima medible;
j) las limitaciones del material a medir;
k) tensión y frecuencia de alimentación (220 V"
- 50 Hz);
l) tiempo de autonomía con fuente de emergencia, si corresponde.
1.2. Limitaciones del material a medir.
El fabricante o importador deberá especificar las condiciones
de operación bajo las cuales el error del instrumento no
supere el error máximo tolerado, como por ejemplo: tipo
de producto, rangos de densidad, viscosidad, temperatura, humedad
y presión del material a medir.
1.3. La relación entre el valor máximo y mínimo
de flujo debe ser igual o mayor a 10.
1.4. Clase de precisión.
Los instrumentos se clasifican, según sus cualidades en
dos clases de precisión:
a) precisión media = Clase 1, cuyo símbolo es (I)
b) precisión ordinaria = Clase 2, cuyo símbolo es
(II).
2. INDICACION DE LOS RESULTADOS
2.1. Los instrumentos deben estar provistos de indicadores tales
que permitan su fácil lectura en las condiciones normales
de operación del equipo.
2.2. Las indicaciones y registraciones deberán estar expresadas
en unidades de masa: gramos (g) o kilogramos (kg.) o toneladas
(t); o de flujo de masa (kg/s y sus múltiplos o submúltiplos).
2.3. El valor numérico de la división de indicación
deberá ser de la forma 1x10
n, 2X10
n
o 5X10
n siendo n un número entero negativo,
positivo o igual a cero.
2.4. Valor máximo de la división:
precisión media: el valor de la división deberá
ser mayor o igual al 0,5 % de la cantidad mínima medible;
precisión ordinaria: el valor de la división deberá
ser mayor o igual al 3 % de la cantidad mínima medible.
2.5. Los sistemas de medición deberán estar provistos
de un indicador de vuelta a cero, ya sea ésta automático
o manual. Este requisito no es aplicable a los sistemas de medición
no interrumpibles.
2.6. Los sistemas de medición interrumpibles, provistos
de un dispositivo que permita la impresión de los resultados
de las mediciones, deberán cumplir con las siguientes condiciones:
a) la división de la impresión debe ser igual a
la división de indicación;
b) el valor de la impresión debe ser igual al valor de
la indicación;
c) la impresión no debe ser posible mientras no se haya
completado la medición.
2.7. Los instrumentos podrán estar provistos de un dispositivo
registrador del tipo a papel continuo y/o por medios electrónicos,
que exprese magnitudes de flujo másico, masa, tiempo y/o
ocurrencias de alarmas. Las registraciones deberán ser
realizadas con una precisión mayor o igual al error máximo
tolerado en verificación periódica. Los dispositivos
de registración deberán garantizar la veracidad
e inviolabilidad de los valores allí asentados.
3. REQUERIMIENTOS TECNICOS
3.1 Sistema de Ajuste.
3.1.1. Se prohiben los ajustes mediante sistemas de by-pass o
similares.
3.1.2. En los sistemas de ajustes discontinuos, la relación
entre pasos consecutivos no podrá ser superior al:
- 0,1% para los instrumentos de clase de precisión media;
- 0,5% para los instrumentos de clase de precisión ordinaria.
3.1.3. Todos los sistemas de ajuste deben estar provistos de elementos
que aseguren su inviolabilidad.
3.2. Los instrumentos deberán estar provistos, cuando sea
necesario, de un dispositivo eficaz de eliminación de gases,
de operación automático, de forma tal que la presencia
de éstos no origine un error mayor al error máximo tolerado.
3.3. Los dispositivos de ajuste y otros dispositivos que afecten
a la medición deberán estar provistos con los elementos
necesarios para poder ser precintados.
3.4. Los instrumentos podrán estar provistos de un control
manual de descarga para poder purgar o drenar los mismos, construidos
de forma tal que durante la operación normal del instrumento,
el material a medir no pase a través de ellos. La puesta
en operación del control manual de descarga debe ser claramente
indicada. Cuando el control manual de descarga esté en operación
no deberá ser posible realizar una medición.
3.5. Los instrumentos pueden estar provistos de un sistema de
válvulas con el fin de que los reflujos no originen un
error mayor al error máximo tolerado.
3.6. Los instrumentos pueden estar provistos de válvulas
de chequeo o mecanismos de cierre utilizados para disipar un exceso
de presión siempre y cuando no afecten el resultado de
la medición.
3.7. En los sistemas de medición no interrumpibles, no
deberá ser posible la realización de una puesta
a cero en forma manual durante las condiciones normales de operación
del instrumento.
3.8. Requisitos para los sistemas de medición electrónicos.
3.8.1. Las señales emitidas por el transductor o sensor
deben ser transmitidas de forma segura al bloque procesador.
3.8.2. Todos los parámetros necesarios para la elaboración
de indicaciones sujetas a control metrológico como por
ejemplo: tabla de correcciones, precio por unidad, etc., deberán
estar presentes en el bloque procesador en el comienzo de la operación
de medición.
3.8.3. El bloque procesador puede estar provisto de interfaces
que le permitan acoplarse a dispositivos periféricos, siempre
y cuando éstos no afecten las funciones metrológicas del
instrumento.
3.8.4. Fuente de alimentación.
3.8.4.1. En los sistemas de medición no interrumpibles
cuando se produzca una falla en la fuente principal de alimentación,
deberá activarse una fuente de alimentación de emergencia
que permita continuar con las mediciones por un lapso mayor a
24 horas.
3.8.4.2. En los sistemas de medición interrumpibles cuando
se produzca una falla en la fuente principal de alimentación,
las mediciones obtenidas deberán ser mantenidas en el display
indicador durante 15 minutos.
3.8.5. Los instrumentos deberán poseer alarmas que indiquen
un funcionamiento anormal del equipo, ya sea en forma visible,
audible, registrables o combinaciones de éstas.
4. DISPOSITIVOS AUXILIARES
4.1. Los instrumentos pueden estar provistos de un dispositivo
predeterminador de entregas cuya división no sea menor
que el valor numérico de la división de la escala
del instrumento, en cuyo caso no podrá ser operable durante
el despacho de una determinada entrega.
4.2. El precio unitario puede ser introducido en el instrumento
a través de un dispositivo periférico, siempre y
cuando no se encuentre en operación.
5. ERRORES MAXIMOS TOLERADOS (E.M.T.)
5.1. Los errores máximos tolerados se entienden en más
o en menos y son expresados en la siguiente tabla:
Clase de precisión |
E.M.T. en aprobación de modelo y verificación primitiva | E.M.T. en verificación periódica | E.M.T. en ensayo de fidelidad |
Media
Ordinaria | 0,3 %
2 % | 0,5 %
3% | 0,2 %
1% |
5.2. Condiciones de ensayos
Cuando los efectos de un factor son evaluados, los restantes deben
permanecer relativamente constantes, entendiéndose por
relativamente constante variaciones menores o iguales a la indicadas
a continuación:
- Temperatura: | + 5ºC |
- Presión: | + 20 % y < 200 kPa (2 bar) |
- Flujo: | + 5% |
5.2.1. La corrección por empuje de aire deberá ser
realizada de acuerdo a la siguiente ecuación:
| m= fxw |
donde | |
m | =masa |
f | =factor de corrección |
w | =peso indicado por el instrumento de pesar |
El factor de corrección se determinara de la siguiente
forma:
donde:
pa | = densidad del aire en el momento de la calibración del instrumento de pesar. |
pr | = densidad del peso de referencia (8.000 kg/m3). |
pv | = densidad del gas desplazado cuando el recipiente de control es llenado. |
p | = densidad del producto. |
5.2.2. La incertidumbre en la evaluación del error del
instrumento, no deberá ser mayor a:
- 1/5 del máximo error tolerado en la verificación
primitiva;
- 1/3 del máximo error tolerado en la verificación
periódica.
5.2.3. Es recomendable aplicar un método por gravedad en
la realización de los ensayos. Otros métodos pueden
ser aplicados, siempre y cuando se de cumplimiento al Punto 5.2.2.
5.2.4. El ensayo de fidelidad debe ser realizado con una cantidad
de materia mayor o igual a 5 veces la mínima cantidad medible
y se realizarán 10 o más repeticiones.
5.2.5. El ensayo en la determinación del error del instrumento,
deberá ser realizado con un valor de flujo másico
igual al máximo, al mínimo y a un valor intermedio.
5.2.6. El ensayo en la determinación del error del instrumento,
deberá ser realizado a una temperatura igual a la máxima,
a la mínima y a una temperatura intermedia.