Secretaría de Transporte AUTOTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS Resolución 362/94 Bs. As., 23/9/94
VISTO el Expediente N° 558-003648/94 del Registro del MINISTERIO
DE: ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 656 del 29 de abril de 1994, estableció
un nuevo ordenamiento Jurídico, reglamentario de los Servicios
de Transporte por Automotor de Pasajeros Urbano y Suburbano de
Jurisdicción Nacional, acorde al programa integral de reformas
llevado a cabo por esta Secretaría a los fines de mejorar
las condiciones en que se desarrollan dichos servicios y generar
las bases para una más eficiente gestión del sistema.
Que el citado decreto clasificó dichos servicios como públicos
y de oferta libre, estando pendiente, el establecimiento de los
requisitos a los que se sujetarán los servicios que no
deban cumplirse con continuidad, regularidad, generalidad, obligatoriedad
y uniformidad en igualdad de condiciones para todos los usuarios.
Que la Resolución S.T. N° 129 del 25 de noviembre
de 1991 estableció las pautas que sirven de referencia
para la instauración de los denominados "Servicios
Urbanos Especiales", comúnmente conocidos como "charter".
Que asimismo la Resolución S.T. N° 337 de fecha 28
de agosto de 1992, reglamentaria
del Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, hizo lo
propio respecto del funcionamiento del transporte de pasajeros
en el ámbito portuario y aeroportuario.
Que tales servicios son previstos en la nueva normativa como una
modalidad de los servicios de oferta libre.
Que en mérito de lo expuesto, resulta necesario adoptar
las citadas resoluciones al nuevo ordenamiento jurídico
instituido por el Decreto N° 656/94 y dictar las normas que
regulen las restantes modalidades.
Que ha tomado participación el servicio de asesoramiento
jurídico permanente de esta Secretaría .
Que se procede de acuerdo a las facultades conferidas por el artículo
5° del Decreto N° 656/94 y la Resolución M.E.
y O. y S.P N° 623 del 8 de mayo de 1994.
Por ello,
EL SECRETARIO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTICULO 1° - Apruébase el Reglamento de los
Servicios de "Oferta Libre" que obra como ANEXO I, que
forma parte de la presente Resolución.
ARTICULA 2° - Las personas físicas o jurídicas
interesadas en prestar servicios en las condiciones estipuladas
en el Decreto N° 656/94, deberán dar cumplimiento
a los extremos del Reglamento que se aprueba por el presente acto
e iniciar el trámite de Solicitud de Inscripción
ante la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, la cual otorgará
el Certificado de Inscripción o el REGISTRO NACIONAL DEL
TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARACTER URBANO Y SUBURBANO.
ARTICULO 3° - Los operadores que actualmente se encuentren
explotando los servicios previstos en las Resoluciones S.T. N°
129/91 y N° 377/92, obtendrán un Certificado de Inscripción
Transitorio, hasta tanto den cumplimiento con lo exigido en el
Anexo que forma parte de la presente.
ARTICULO 4° - Las personas físicas o jurídicas
interesadas en prestar servicios en las condiciones estipuladas
en el artículo 41 del Decreto N° 958/92, a excepción
de las empresas de alquiler de automóviles o remises sin
chofer, deberán dar cumplimiento a los extremos previstos
en el Reglamento que obra como Anexo de la presente e iniciar
el trámite de solicitud de inscripción ante la COMISION
NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, la cual otorgará el Certificado
de Inscripción en el RECISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE
PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARACTER URBANO Y SUBURBANO.
ARTICULO 6° -Deróganse las Resoluciones S.T.
N° 129/91 y N° 377/92.
ARTICULO 7° - La presente Resolución entrará
en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el
Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 8° - Comuníquese a la SUBSECRETARIA
DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, a la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR y a las entidades representativas del transporte automotor
de pasajeros.
ARTICULO 9° - Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. - Edmundo Del Valle Soria.
ANEXO I DE LA RESOLUCION S.T. N° 362
REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS DE OFERTA LIBRE
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1° - Los servicios de Transporte por Automotor de
Pasajeros de Carácter Urbano y Suburbano de Oferta Libre
de Jurisdicción Nacional se regirán por las disposiciones
del presente reglamento, con el alcance fijado en el Decreto N°
656/94.
ARTICULO 2° - A los fines de esta reglamentación,
se adoptan las siguientes definiciones:
CONTINGENTE: Nómina de pasajeros reunidos a los fines de
un viaje.
VIAJE: Desplazamiento del vehículo que se efectúa
en ida y vuelta entre orígenes y destinos.
ORIGEN: Punto inicial del viaje.
DESTINO: Punto de finalización del viaje. Localización
de la actividad motivo del viaje.
ZONA DE INFLUENCIA DEL ORIGEN: Superficie imaginaria definida
por un círculo de QUINIENTOS (500) metros de radio con
centro en el punto de origen.
SERVICIOS: Total de viajes que se realizan entre los mismos orígenes
y destinos.
SOLICITUD DE INSCRIPCION: Escrito por el cual se solicita el inicio
del trámite de inscripción en el REGISTRO NACIONAL
DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARACTER URBANO Y
SUBURBANO.
CERTIFICADO DE INSCRIPCION: Documento expedido por la COMISION
NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR como constancia del cumplimiento
de los requisitos exigidos por la presente Resolución.
ARTICULO 3° - Todas las modalidades de los servicios de Oferta
Libre comprendidos en el Capítulo II del Título
V del Decreto N° 656/94 se ajustarán a las siguientes
pautas generales:
a) Deberán trasladar únicamente pasajeros sentados,
a excepción de los Servicios de Hipódromos y Espectáculos
Deportivos y Culturales.
b) Deberán contar con una identificación exterior
de acuerdo a lo que establezca la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR.
c) Los vehículos que integren el parque automotor afectado
a la prestación de los servicios incluidos en la presente
reglamentación, deberán observar las prescripciones
de los artículos 51 y 52 del Decreto N° 692 del 27
de abril de 1992 (t.o. Decreto N° 2254 del 1° de diciembre
de 1992). Hasta tanto entren en vigencia las antigüedades
máximas previstas en el Reglamento Nacional de Tránsito
y Transporte, la antigüedad máxima de los vehículos
será de DOCE (12) años computados a la fecha de
su inscripción, pudiendo mantenerse en circulación
hasta los TRECE (13) años, momento a partir del cual deberán
ser desafectados del servicio.
d) Las unidades afectadas a los servicios comprendidos en la presente
Resolución deberán hallarse pintadas exclusivamente
con color verde Código IRAM 01/1/180, excepto en los casos
en que los servicios sean prestados por empresas de Transporte
Público, en los vehículos afectados a los Servicios
Escolares Interjurisdiccionales y en los del Ambito Portuario
y Aeroportuario destinados al transporte de menos de CINCO (5)
personas.
ARTICULO 4° - Los interesados en operar los servicios incluidos
en la presente reglamentación deberán solicitar
la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE
PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARACTER URBANO Y SUBURBANO" que
lleva al efecto la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR.
ARTICULO 5° - Quienes deseen obtener el Certificado de Inscripción
en el Registro indicado en el artículo 4° de la presente,
deberán iniciar el trámite de solicitud de inscripción
ante la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR GERENCIA DE
TRANSPORTE URBANO DE PASAJEROS -, presentando la correspondiente
comunicación en el plazo previsto por el artículo
33 del Decreto N° 656/94, la que deberá indicar:
a) Datos de los contratantes (nombre y apellido, domicilio real,
domicilio legal, número de documento y número de
C.U.I.T.)
b) Días y horarios en los que se desarrollará el
servicio.
c) Datos de el/los conductores de el/los vehículos (nombres
y apellido, tipo y número de documento, número de
Licencia Nacional Habilitante y su fecha de vencimiento).
d) Los transportistas que operen la modalidad de Servicios Urbanos
Especiales (Charters), además de lo exigido en los incisos
anteriores, incluirán en la misma presentación:
1. Orígenes y destinos del o los viajes a efectuar con
sus correspondientes paradas.
2. Detalle gráfico y escrito de los puntos a vincular y
el recorrido a realizar.
3. Declaración jurada de la nómina de usuarios,
con indicación del tipo y número de documento y
los puntos de origen y de destino de cada una de las personas
a transportar. La nómina podrá variar hasta en un
CUARENTA POR CIENTO (40 %) de los pasajeros sin necesidad de nueva
intervención por parte de la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR.
e) Los transportistas que operen las modalidades de Servicios
Contratados, además de lo exigido en los incisos anteriores,
deberán acompañar copia del instrumento donde conste
lo convenido por las partes u orden de compra correspondiente.
ARTICULO 6° - La comunicación será acompañada
de la siguiente documentación:
a) Certificados y/o documentos y/o declaraciones juradas que acrediten
el cumplimiento de las obligaciones del artículo 35 del
Decreto N° 656/94.
b) Copia certificada del Documento donde conste la titularidad
del dominio de los vehículos afectados a los servicios,
el que deberá hallarse inscripto a nombre del solicitante.
c) Acreditar el pago de la última cuota de los impuestos,
tasas y/o contribuciones nacionales, provinciales o municipales,
que graven la radicación de vehículos (patentes).
d) Inscripción como comerciante en el REGISTRO PUBLICO
DE COMERCIO en el casos de las personas físicas, y acreditación
de la inscripción general del contrato social en el caso
de personas jurídicas.
ARTICULO 7° - Los Servicios incluidos en la presente Resolución
deberán prestarse con un mínimo de vehículos
propios del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del parque móvil
afectado al servicio, siempre y cuando para las unidades que N°
se encuentren en cabeza de: operador, éste acredita la
existencia de un contrato de compraventa con reserva de dominio
a su respecto.
ARTICULO 8° - Hasta tanto se culmine con la tarea de reorganización
administrativa del PADRON DE SERVICIOS URBANOS ESPECIALES y el
REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS PRE Y POST-AEREOS
FLUVIALES Y MARITIMOS, la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
extenderá un Certificado de Inscripción Transitorio
una vez constatado el cumplimiento de las exigencias de la presente
Resolución.
ARTICULO 9° - Los servicios de Oferta Libre deberán
ser ejecutados por personas jurídicas con excepción
de aquellos que se presten con hasta DOS (2) vehículos,
pudiendo en este caso ser efectuados por personas físicas,
ARTICULO 10 - El certificado que se otorguen en virtud de la inscripción
en el Registro mencionado en el artículo 9° del Decreto
N° 656/94 tendrá vigencia por UN (1) año y
será renovable automáticamente por igual plazo,
a petición de los interesados, siempre que se acredite
el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo
6°. La COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, podrá
denegar la solicitud de renovación cuando considere fundadamente
que existen las causales prevista en el artículo 17 del
Decreto N° 656/94. En el caso de los servicios contratados
por plazo inferior a UN (1) año, el Certificado se extenderá
por el plazo previsto para la ejecución del contrato
ARTICULO 11 - Los vehículos autorizados a efectuar Servicios
de Oferta Libre deberán exhibir en un lugar visible de
su interior el Certificado original de Inscripción expedido
por la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR.
TITULO II
DE LAS MODALIDADES DE LOS SERVICIOS DE OFERTA LIBRE
CAPITULO I
SERVICIOS URBANOS ESPECIALES (CHARTERS)
ARTICULO 12 - Los Servicios Urbano Especiales podrán tener
un máximo de CUATRO (4) orígenes y CUATRO (4) destinos.
ARTICULO 13 - La distancia entre los distintos orígenes
y destinos no podrá ser menor a QUINIENTOS (500) metros.
ARTICULO 14 - En la prestación de Servicios Urbanos Especiales
no podrá superarse la cantidad de TRES (3) vehículos
por origen.
ARTICULO 15 - En ningún caso podrán realizarse por
unidad mas de DOS (2) viajes diarios, tanto de ida como de vuelta.
ARTICULO 16 - La prestación de SERVICIOS URBANOS ESPECIALES
podrá ser efectuada por las líneas regulares siempre
que no se utilice más de un DIEZ (10) por ciento del parque
móvil afectado a la prestación de los servicios
públicos, y que no afecte los cuadros horarios aprobados
por la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR.
CAPITULO II
DE LOS SERVICIOS CONTRATADOS
ARTICULO 17 - La prestación de los Servicios Contratados
se regirá por el derecho común y por el instrumento
donde conste lo que convengan libremente las partes, respetando
las pautas establecidas por el Decreto N° 656/94 y por este
reglamento.
ARTICULO 18 - Los operadores de los Servicios Contratados de Oferta
Libre deberán transportar solamente las personas previamente
vinculadas con quien contrato el servicio sin percibir de aquéllas
importe alguno en compensación del transporte.
ARTICULO 19 - En los casos en que los prestadores brinden servicios
contratados de tipo ocasional, se extenderá el Certificado
de Inscripción una vez cumplimentados los requisitos exigidos
en el artículo 5°, incisos a y c, y en el artículo
6°, debiéndose llevar en el interior del vehículo
la orden de compra, factura, remito o contrato de la prestación
que se encuentra en ejecución, en los que deberá
constar las inscripciones en los organismos impositivos y previsionales
correspondientes.
ARTICULO 20 - Aquellos prestadores que se encuentren debidamente
habilitados para operar en algunas de las modalidades de los servicios
de Oferta Libre, podrán afectar una parte o la totalidad
de su parque móvil a la prestación de Servicios
Ocasionales durante los días feriados o fines de semana,
siempre que los mismos se realicen fuera de los horarios de desenvolvimiento
para el resto de las prestaciones habilitadas. La autorización
para efectuar Servicios de Tipo Ocasional deberá ser solicitada
por los interesados y constar en el Certificado de Inscripción
pertinente. Los prestadores de Transporte Público de Pasajeros
de Jurisdicción Nacional podrán afectar hasta un
DIEZ (10) por ciento de su parque móvil a la prestación
de Servicios Contratados, siempre que la realización de
los mismos no afecte los cuadros horarios aprobados por la COMISION
NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR para los servicios a su cargo.
CAPITULO III
DE LOS SERVICIOS DEL AMBITO PORTUARIO Y AEROPORTUARIO
ARTICULO 21 - Los vehículos afectados a la prestación
de los servicios denominados del Ambito Portuario y Aeroportuario
no deberán tener una antigüedad mayor de OCHO (8)
años al momento de la inscripción. pudiendo continuar
en servicio hasta los DIEZ (10) años cumplidos.
ARTICULO 22. - Los conductores de los vehículos autorizados
para realizar servicios en el Ambito Portuario y Aeroportuario,
deberán identificarse con una credencial, que llevarán
a la vista, en la que conste su nombre y apellido, el servicio
que realizan, y el número del Certificado de Inscripción
en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR
DE CARACTER URBANO Y SUBURBANO.
CAPITULO IV
DE LOS SERVICIOS DE HIPODROMOS Y ESPECTACULOS DEPORTIVOS Y CULTURALES
ARTICULO 23 - Se presumirá, salvo prueba en contrario,
que existe Servicio de Hipódromos y Espectáculos
Deportivos y Culturales, cuando se transportaren SEIS (6) o más
personas y el viaje se realice por el hecho u ocasión de
un evento hípico deportivo o cultural de carácter
público o privado.
ARTICULO 24 - La prestación de los Servicios de Hipódromos
y Espectáculos Deportivos y Culturales, se regirá
por el derecho común y lo que hayan pactado libremente
las partes, observando las pautas establecidas en el Decreto N°
656/94, con la excepción de que podrán llevar pasajeros
de pie.
Los Servicios de Hipódromos aplicarán las tarifas
fijadas por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
siéndoles asimismo de aplicación todos los extremos
previstos en el Decreto N° 656/94.
CAPITULO V
DE LOS SERVICIOS ESCOLARES INTERJURISDICCIONALES
ARTICULO 25 - Se presumirá, salvo prueba en contrario,
que un vehículo se encuentra prestando Servicios Escolares
Interjurisdiccionales, cuando entre sus pasajeros se encontraren
por lo menos CINCO (5) educandos que no tengan vínculos
de parentesco con el conductor, pudiendo incluirse entre sus ocupantes
al Personal docente del establecimiento educacional y a familiares
de los educandos.
ARTICULO 26 - A los fines de prestar estos servicios, además
de cumplir con los requisitos fijados en el Título I del
presente Reglamento, los transportistas deberán acreditar
los siguientes extremos:
- Contar los vehículos con cinturones de seguridad en todos
los asientos.
- Limitar los pasajeros transportados al número de asientos
de la unidad.
-Someter a los vehículos a una desinfección mensual,
debiendo exhibirse el certificado en el interior del vehículo.
ARTICULO 27 - Dentro de los SESENTA (60) días del dictado
de la presente Resolución, la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR deberá proponer la normativa referente a las
pautas técnicas y de seguridad a ser cumplimentadas en
la prestación de los Servicios Escolares Interjurisdiccionales.