Dirección General de Aduanas
EXPORTACIONES
Resolución 363/97
Establécese que sólo serán de verificación
obligatoria las exportaciones en cuyas Factura-Permiso de Exportación
Simplificada-, el exportador no declare la Posición Arancelaria
N.C. M
Bs.As., 12/11/97
B.O.: 27/11/97
VISTO la Resolución General N° 26/97 ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), reglamentaria del Decreto
N° 855 de fecha 27 de agosto de 1997, que estableció
un régimen simplificado opcional de exportaciones para
zonas de frontera, y
CONSIDERANDO:
Que para su aplicación resulta necesario definir criterios
de selectividad, teniendo en cuenta para ello las normas relativas
a la intervención de otros organismos, la aplicación
de prohibiciones, limitaciones o cupos a la exportación
o al pago de tributos a que se refiere el Artículo 5°
de la Resolución citada en el VISTO, identificando a las
mercaderías a través de la posición arancelaria
correspondiente, elemento este indispensable para realizar controles
selectivos.
Que además corresponde establecer la responsabilidad del
exportador por la condición de residencia del comprador,
el procedimiento para la afectación del cupo y el régimen
de sanciones aplicable.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por
el Artículo 9°, Apartado 2, Inciso p) del Decreto
N° 618 de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello;
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS
RESUELVE:
Artículo 1º.-A los efectos de la aplicación
de la selectividad establecida en el Artículo 5° de
la Resolución General N° 26/97 (AFIP) sólo
serán de verificación obligatoria las exportaciones
en cuyas Factura-Permiso de Exportación Simplificada-,
el exportador no declare la Posición Arancelaria N.C.M.
Art. 2º.-Los exportadores son responsables en forma
exclusiva y excluyente de comprobar la condición de residencia
del comprador.
Art. 3°-Las Aduanas que integran el ANEXO II de la
Resolución General Nº 26/97 (AFIP) dispondrán
el registro de afectación de cupo.
Cuando un exportador opere por más de una Aduana, la afectación
de cupo la realizará aquélla a cuya jurisdicción
corresponda el domicilio del establecimiento principal y será
requerida a la misma por el exportador, mediante Fax con indicación
de la numeración de la Factura -Permiso de Exportación
Simplificada-y el valor total, la que será comunicada en
forma inmediata, por la Aduana que realizó la afectación
a la de la exportación.
A requerimiento del exportador la Aduana de jurisdicción
del domicilio de su establecimiento principal, distribuirá
el cupo mensual entre las demás Aduanas, en cuyo caso será
de aplicación el procedimiento indicado en el primer párrafo
del presente Artículo, en sustitución del establecido
precedentemente.
Art. 4°-A los fines previstos en el Artículo
anterior, el Formulario OM-1228/E se presentará ante la
Aduana a cuya jurisdicción corresponde el domicilio del
establecimiento principal, con indicación en el mismo de
las sucursales en las Aduanas habilitadas, a los fines de su inclusión
en la publicación establecida en el Artículo 3°
de la Resolución General N° 26/97 (AFIP), que dispondrá
la División Registro dependiente de la Dirección
Técnica.
Art. 5°-Con independencia del Canal de Selectividad
que pudiera corresponder, las Facturas serán intervenidas
en todos los casos por las Aduanas al dorso de las mismas, en
el momento de salida de la exportación como constancia
de su realización.
Art. 6°-Los triplicados de las facturas quedarán
archivados en la Aduana de registro, en tanto que los cuadruplicados
serán remitidos al INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA y
CENSOS, en forma mensual acorde la práctica habitual operativa.
Art. 7°-Las sanciones previstas en el Artículo
13° de la Resolución General Nº 26/97 (AFIP),
serán de suspensión y de eliminación en caso
de reincidencia para operar en el presente Régimen, sin
perjuicio de las sanciones que correspondan por la configuración
de la infracción cometida.
Art. 8°-La presente comenzará a regir a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial, y también será de aplicación para
las operaciones que se hayan efectuado, desde el 15 de octubre
de 1997.
Art. 9°-Regístrese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese
en el de esta Dirección General. Tome conocimiento la Subdirección
General de Operaciones Aduaneras del Interior. Cumplido, archívese.-
Omar L. De Virgilio.