Secretaría de Industria, Comercio y Minería COMERCIO EXTERIOR Resolución 365/97 Declárase el cierre de la investigación relativa
a la existencia de dumping en operaciones de productos originarios
del Reino de los Países Bajos, las Repúblicas Federal
de Alemania y Federativa del Brasil. Bs. As., 29/4/97
VISTO el Expediente N° 031-001980/95 del Registro del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el VISTO la firma QUIMICOS
ESSIOD S.R.L. peticionó la apertura de una investigación
por presunto dumping en operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA de ácido etilendiaminotetraacetato
(EDTA) tetrasódico polvo OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (86
%) originario del REINO DE LOS PAISES BAJOS, de la REPUBLICA FEDERAL
DE ALEMANIA y de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, que se despacha
a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común MERCOSUR N.C.M.2922.49.20 (ex-N.C.E.2922.49.290).
Que el 18 de setiembre de 1995, mediante Disposición N°
17 de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, dependiente de la
ex-SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, se dispuso declarar admisible la
solicitud oportunamente presentada.
Que mediante Resolución de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO
E INVERSIONES N° 315 del 20 de diciembre de 1995, publicada
en el Boletín Oficial del 28 de diciembre del mismo año,
se declaró procedente la apertura de investigación
correspondiente.
Que al vencimiento del plazo establecido para la elevación
de los informes de determinación preliminar del margen
de dumping y de daño a la rama de producción nacional,
los organismos técnicos intervinientes se expidieron en
el ámbito de sus respectivas competencias.
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado
en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
plasmó su opinión preliminar en el Acta de Directorio
N° 205 del 26 de, junio de 1996, en la cual expresó
que si bien existían preliminarmente pruebas de daño
a la industria nacional de EDTA tetrasódico polvo OCHENTA
Y SEIS POR CIENTO (86 %) causado por las importaciones en cuestión,
considerando las características del proceso industrial
y del tipo de daño, no resultaban necesarias medidas provisionales
para impedir que se causara daño durante la investigación.
Que del análisis efectuado por la SUBSECRETARIA DE COMERCIO
EXTERIOR, se determinó preliminarmente la existencia de
márgenes de dumping para el producto objeto de investigación
del QUINCE COMA NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (15,98 %), CUARENTA
Y SIETE COMA CERO CINCO POR CIENTO (47,05 %) y CIENTO VEINTINUEVE
COMA CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (129,48 %), según las importaciones
fueran originarias del REINO DE LOS PAISES BAJOS, de la REPUBLICA
FEDERAL DE ALEMANIA, o de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL,
respectivamente.
Que en virtud de lo expuesto en los considerandos anteriores el
ex-Secretario de Comercio e Inversiones concluyó que no
se encontraban reunidos los extremos necesarios para la aplicación
de medidas provisionales.
Que con posterioridad a la apertura de la investigación
se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes
ofrecimientos de prueba, por lo que una vez vencido el plazo otorgado
se procedió a elaborar el correspondiente proveído.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción
de la prueba ofrecida se procedió al cierre de la etapa
probatoria de la investigación, invitándose a las
partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el VISTO
para que en caso de creerlo necesario, las mismas presentaran
sus alegatos.
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante Acta de
Directorio N° 279 determinó que la industria afectada
no ha sufrido daño importante causado por las importaciones
investigadas.
Que en virtud de lo expuesto en el considerando anterior no ha
podido ser demostrado el extremo necesario acerca de la existencia
de daño a la industria nacional, por lo que se encuentran
reunidas las condiciones establecidas para dar por finalizada
la investigación por presunto dumping en operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ácido
etilendiaminotetraacetato (EDTA) tetrasódico polvo OCHENTA
Y SEIS POR CIENTO (86 %) originario del REINO DE LOS PAISES BAJOS,
de la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA y de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL.
Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención
de su competencia, opinando que la medida propuesta resulta legalmente
viable.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades
conferidas por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros
y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento Jurídico
mediante Ley N° 24.425, y el artículo 48 del Decreto
N° 2121, de fecha 30 de noviembre de 1994, publicado en el
Boletín Oficial el día 5 de diciembre del mismo
año.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
RESUELVE:
Artículo 1°-Declárase el cierre de la
investigación relativa a la existencia de dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de ácido etilendiaminotetraacetato (EDTA) tetrasódico
polvo OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (86 %) originario del REINO DE
LOS PAISES BAJOS, REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA y de la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, que se despacha a plaza por la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común MERCOSUR N.C.M.2922.49.20
(ex-N.C.E. 2922.49.290), y consecuentemente deniéguese
la imposición de derechos antidumping al producto de marras.
Art. 2°-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivase.-Alieto
A. Guadagni.