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Resolución 367/94 del 26/09/94





Secretaría de Transporte

TRANSPORTE POR AUTOMOTOR

Resolución 367/94

Bs. As., 26/9/94

VISTO el Expediente N·° 558 - 003567/94 del Registro
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 956 del 16 de junio de 1932 instituyó
el nuevo régimen del transporte por automotor de pasajeros
de carácter interjurisdiccional introduciendo aspectos
que hacen a la mayor flexibilidad y desregulación del sector
en la perspectiva de contribuir al incremento de la competitividad
de la economía y al mejoramiento de la calidad de los servicios.

Que esa normativa determina las modalidades de prestación
de servicios de transporte para el turismo procurando su desarrollo
con el fin último de valorizar el transporte potencial
que en ese rubro cuenta la Nación.

Que el decreto precedentemente mencionado, establece que la Autoridad
de Aplicación dictará las normas reglamentarias
pertinentes, las que se ajustarán a los principios generales
contenidos en el mismo en cuanto a la libertad de comercio y a
la tutela y seguridad de los servicios.

Que en ese marco jurídico. la SECRETARIA DE TRANSPORTE
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, dictó
las Resoluciones S.T. Nros. 494 y 11. del 21 de octubre de 1992
y del 7 de enero de 1993, respectivamente.

Que dichas reglamentaciones establecen las normas de aplicación
para los servicios de transporte para el turismo de jurisdicción
nacional, los requisitos para el otorgamiento de la habilitación
para realizarlos, de las constancias de inscripción como
prestadores de los mismos y las disposiciones aclaratorias e instructivas
para implementar dichas inscripciones en el Registro respectivo.

Que en su mérito se revela conveniente , institucionalizar
la "Lista de Pasajeros" como documento que acredita
la nómina de pasajeros incluidos en la programación
turística a la que se hayan acreditado los servicios de
transporte.

Que mediante la reglamentación del uso y extensión
del documento indicado en el considerando precedente se posibilitará
un más adecuado control acerca de la naturaleza del servicio
prestado.

Que, asimismo. a los efectos de contribuir a la celeridad de la
tramitación de las inscripciones, se revela conveniente
proceder a modificar las instrucciones y aclaraciones contenidas
en el Anexo I de la Resolución S.T. N° 11/93.

Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención
que le compete.

Que se procede de acuerdo a las facultades conferidas por el Decreto
N° 958/92.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1°- Sustitúyese el punto I
del Anexo I de la Resolución S.T. N° 11/93, el que
quedará redactado del siguiente modo:

"I.- Definiciones: A los efectos del Decreto N° 958/92.
se señalan las siguientes" "definiciones:"

"1. Servicios de Transporte para el Turismo: Son aquellos
que se efectúan a los fines" "de satisfacer la
demanda de los servicios de transporte incluidos en una"
"programación turística o destinados a posibilitar
viajes por el hecho u ocasión del" "acontecimiento
de un evento vinculado con la ciencia, el arte, la técnica,
el deporte y" "toda otra expresión cultural o
espiritual del hombre".

"2. Habilitación para la prestación de los
servicios de transporte por automotor para" "el turismo:
La habilitación es La autorización genérica
a través de la cual, la" "Autoridad de Aplicación
faculta a un particular a fin de que pueda efectuar un" "servicio
de transporte para el turismo, en cualquiera de las clases previstas
por el" "artículo 37 del Decreto N° 958/92
sujeto a la condición de que el transportista haga"
efectiva la inscripción en el respectivo Registro para
lo cual, deberá dar" "cumplimiento a los requisitos
exigidos por la Resolución S.T. N° 494/92. La"
"vigencia de dicha inscripción será de CINCO
(5) años".

"3. Empresa habilitada pana el servicio de Transporte por
Automotor para el Turismo" "de jurisdicción Nacional:
Es aquella que resulta adjudicataria de una habilitación
por" "la cual se encuentre autorizada para realizar
servicios de transporte para el turismo" "de jurisdicción
nacional."

"4. Programación Turística: Es aquella prestación
compleja que se configura mediante" "la conjunción
de diferentes servicios tales como hotelería, gastronomía,
visitas" "guiadas a lugares de interés público,
transporte, etcétera, destinada a satisfacer la" "afición
de viajar y recorrer diferentes zonas".

"5. Contingente: Nómina de personas previamente determinadas
a la fecha de" "iniciación de la prestación
del servicio de transporte por automotor para el turismo,"
"que participan de la programación turística".



"6. Lista de pasajeros: Formulario que contiene la nómina
de las personas que" "integran cada uno de los contingentes
turísticos".

"7. Contrato de Transporte para el Turismo: Es el que celebra
una agencia de viajes o" "una entidad no mercantil sin
fines de lucro autorizados por la SECRETARIA DE" "TURISMO
con una empresa habilitada para realizar transporte por automotor
para" "el turismo por el cual se conviene la prestación
de esa modalidad de servicios" "mediante el pago de
un precio en dinero".

"8. Contrato de Transportes Especiales para el Turismo: Es
el acuerdo de voluntades" "entre una persona física
o jurídica organizadora o protagonista de un evento"
"vinculado con la ciencia, el arte, la técnica, el
deporte y toda otra expresión cultural" "o espiritual
del hambre y una empresa autorizada para realizar servicios de
transporte" "por automotor para el Turismo".

Art. 2°- Derógase el Punto II, subpunto 6,
inciso b) del Anexo I de la Resolución S.T. 11/93.

Art. 3°- Derógase el Anexo C de la Resolución
S.T. N° 11/93.

Art. 4°- En los vehículos afectados a la prestación
de servicios de transporte por automotor para el turismo se deberá
portar a bordo la "Lista de pasajeros conforme los requisitos
exigidos en el artículo siguiente y cuyo formulario será
provisto e intervenido por la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR.

Art. 5°- La "Lista de pasajeros" deberá
contener los siguientes datos:

a) Numeración pre-impresa, correlativa y progresiva.

b) Número de inscripción en el Registro de Empresas
de Transporte para el Turismo.

c) Nombre, domicilio real y número de C.U.I.T. de la Empresa
de Transporte para el Turismo.

d) Nombre, domicilio real, número de C.U.I.T. y número
de inscripción en el Registro de la Autoridad de Turismo
pertinente, de la agencia de viajes.

e) Nombre, domicilio real, número de C.U.I.T. o de inscripción
en el Registro respectivo, de la institución pública
o privada que promueve el viaje.

f) Nombre completo y número de C.U.I.L. de las personas
que conforman la tripulación a bordo, incluido el conductor.

g) Vinculación origen - destino.

h) Nombre completo y número de documento de cada uno de
los pasajeros.

i) Detalle del itinerario que comprende la programación
turística a la que se halla sujeta o el evento motivo del
viaje.

Art. 6°- La "Lista de pasajeros" reviste
el carácter de declaración jurada, debiendo mantenerse
en los archivos de la empresa prestadora del servicio por el término
de DOS (2) años contados a partir de la fecha de su emisión
por la empresa de transporte.

Art. 7 °- El transportista que no emitiere "Lista
de pasajeros" o lo hiciere en forma incompleta o introdujere
en ella datos falsos, inexactos o engañosos, será
pasible de las sanciones prescriptas por el REGIMEN DE PENALIDADES
POR INFRACCION A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN
MATERIA DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE JURISDICCION NACIONAL aprobado
por el Decreto N° 2673 del 29 de diciembre de 1992.

Art. 8°- La falta de la "Lista de pasajeros"
a bordo de los vehículos afectados al transporte por automotor
para el Turismo, hará presumir, salvo prueba en contrario,
la no realización de un servicio de transporte por automotor
para el turismo, con el alcance dado en el Punto I del Anexo I
de la Resolución S.T. N° 11/93, modificada por la
presente.

Art. 9°- Las operadores de los servicios de transporte
por automotor para el turismo de jurisdicción nacional
deberán observar estrictamente el cumplimiento de todas
las obligaciones que se desprenden de las leyes laborales, impositivas
y previsionales. Asimismo, para la prestación de tales
servicios será necesario acreditar fehacientemente los
contratos tipificados en los puntos 1.7 y 1.8 del Anexo I de la
Resolución S.T. N° 11/93, modificados por la presente,
y la extensión de la "Lista de pasajeros" en
ocasión de cada viaje y para cada una de las clases de
servicios establecidos en el artículo 37 del Decreto N°
958/92.

Art. 10.- Déjase sin efecto la suspensión
dispuesta por el artículo 2° de la Resolución
S.T N° 259 de 29 de Junio de 1994, a partir de los TREINTA
(30) días hábiles administrativos contados desde
la fecha de la publicación de la presente.

Art. 11.- Comuníquese al COMITE FEDERAL DE TRANSPORTE
y a las entidades representativas del transporte por automotor
de pasajeros y pase a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
y a la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR a sus efectos.

Art. 12.- Comuníquese, publíquese. dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Edmundo
del Valle Soria.

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