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Resolución 370/97 del 04/06/97





Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentación


SANIDAD ANIMAL

Resolución 370/97

Requisitos para la exportación de carnes procedentes
de la faena de bovinos, ovinos, caprinos y cérvidos destinados
a la Unión Europea.


Bs. As., 4/6/97.

B.O.: 11/6/97.

VISTO el expediente N° 45.655/96 del registro del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL actual SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de esta jurisdicción, en el cual
se plantea la necesidad de reordenar los aspectos reglamentarios
para los establecimientos rurales que remitan animales para faena
y productos cárnicos destinados a ser exportados a la UNION
EUROPEA, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo a las Directivas 96/22/CEE y 96/23/CEE de la UNION
EUROPEA y a los efectos de brindar garantías suficientes,
en el sentido de que el ganado procedente de los establecimientos
proveedores para ese destino, nunca hayan sido tratados con productos
que contengan sustancias hormonales, tirostáticas o cualquier
otra con principios activos que tengan efecto anabolizante, se
propicia la modificación de las Resoluciones Nros. 218
del 7 de abril de 1.995; 290 del 23 de mayo de 1.995 y 95 del
15 de agosto de 1.995 del ya citado ex-Organismo.

Que la experiencia recogida desde el dictado de los ya referidos
actos administrativos hace indispensable establecer, a través
del dictado de una nueva norma legal, los procedimientos, exigencias
y metodologías, referidos a la remisión de animales
para faena con ese destino.

Que resulta necesario implementar los procedimientos que permitan
determinar las responsabilidades de todos los actores involucrados
y que al mismo tiempo brinde a las autoridades sanitarias la información
indispensable para evaluar la eficacia de los controles practicados.

Que corresponde fijar pautas para los casos en que se compruebe
en forma fehaciente el incumplimiento de la normativa referente
al tema que nos ocupa.

Que este instrumento resulta primordial para detectar y sancionar
con las penalidades previstas en el artículo 293 1a parte
del Código Penal, a quienes no cumplan con los requisitos
exigidos.

Que el relevamiento de productores que optaron por la opción
B, luego de UN (1) año de vigencia de la referida Resolución
N° 290/95, pone en evidencia la irrelevancia de la franquicia
que la misma otorgaba dado que el porcentaje de establecimientos
registrados es inferior al UNO POR CIENTO (1 %).

Que la norma que se propicia atiende la totalidad de las observaciones
que efectuará la UNION EUROPEA, por intermedio de las inspecciones
llevadas a cabo en forma periódica.

Que las citadas inspecciones observaron que el cumplimiento de
la alternativa B, prevista en la mencionada Resolución
N° 290/95, exigía fiscalizaciones, controles y diagnósticos
de elevado costo, tanto operativo como instrumental, dificultando
su implementación.

Que las inspecciones mencionadas exigen las máximas garantías
con respecto al cumplimiento de las Directivas y Decisiones emanadas
de la UNION EUROPEA.

Que cabe aclarar con referencia a los equinos que en nuestro país,
esta especie no es explotada especialmente para faena.

Que las DIRECCIONES NACIONALES DE SANIDAD ANIMAL, de FISCALIZACION
AGROALIMENTARIA y de COORDINACION TECNICA, LEGAL Y ADMINISTRATIVA
y las DIRECCIONES DE LABORATORIOS Y CONTROL TECNICO y de AGROQUIMICOS,
PRODUCTOS FARMACOLOGICOS Y VETERINARIOS del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA han tomado la intervención
que les compete.

Que la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha dictaminado
sobre el particular.

Que en consecuencia, de conformidad con las facultades conferidas
por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N°
1585 del 19 de diciembre de 1.996, el suscripto es competente
para resolver en esta instancia.

Por ello,

EL SECRETARIO DE

AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION

RESUELVE:

Artículo 1°-Establecer como requisitos para
la exportación a la UNION EUROPEA de carnes procedentes
de la faena de bovinos, ovinos, caprinos y cérvidos lo
siguiente:

a) Que los animales a faenarse provengan directamente de predio
rural.

b) Que dicho predio se encuentre inscripto en el registro a que
se refieren los artículos subsiguientes.

c) Que todos los animales del establecimiento nunca hayan sido
tratados con productos que contengan sustancias hormonales, tirostáticas
o cualquier otra con principios activos que tengan efecto anabolizante.

d) Que los animales se remitan amparados con Certificado-Declaración
Jurada.

Art. 2°-Todo establecimiento rural que provea ganado
para faena con destino a la UNION EUROPEA, deberá estar
inscripto en el "Registro de Establecimientos Rurales proveedores
de ganado para faena de exportación con destino a la UNION
EUROPEA". La inscripción se realizará en la
Oficina Local respectiva de la jurisdicción de la DIRECCION
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.

Art. 3°-Los titulares de los establecimientos rurales
inscriptos en el citado registro, serán los únicos
y directos responsables del cumplimiento de los requisitos indicados,
así como también de todas las disposiciones de control
higiénico - sanitario vigentes.

Art. 4°-Los establecimientos que estuvieren inscriptos
con anterioridad a la vigencia de la presente resolución,
de acuerdo a lo establecido por la Resolución N° 290
del 23 de mayo de 1.995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL,
con la alternativa "A" se considerarán ya inscriptos.
Los que hubiesen optado por la alternativa "B" de la
citada resolución deberán solicitar su reinscripción,
la cual les será otorgada luego de constatarse, a través
de la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL la inexistencia de
animales tratados en el establecimiento y previo muestreo a campo
de DOS (2) pruebas negativas consecutivas, las cuales se realizarán
con un intervalo no inferior a NOVENTA (90) días entre
una y otra. Cada muestreo se ajustará a lo establecido
en el artículo 14 de la presente resolución.

Art. 5°-Un establecimiento rural podrá solicitar
la baja del registro sin que medie ningún lapso mínimo
preestablecido entre su inscripción y la baja. Asimismo
un establecimiento que hubiere solicitado la baja podrá
solicitar su reinscripción, siempre que no mediara la constatación
de haber utilizado sustancias hormonales, tirostáticas
o anabolizantes.

Art. 6°-Un establecimiento rural se considerará
inscripto cuando haya efectuado la presentación de la solicitud
de inscripción, completando todos los datos requeridos
en la misma, firmada por su propietario y/o por el representante
o apoderado conforme lo estatuido por los artículos 31,
32, 33 y 35 del Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos N° 19.549 aprobado por Decreto N° 1759
del 3 de abril de 1.972 (t.o. 1.991). Dicha solicitud se confeccionará
por triplicado y cada uno de los ejemplares llevará firmas
originales, estando destinado a) al productor; b) a la oficina
local de la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL; c) a la oficina
central del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
La solicitud de inscripción forma parte integrante de la
presente resolución como Anexo I.

Art. 7°-La DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, a
través de los veterinarios o profesionales veterinarios
autorizados según las normas vigentes, despachará
las tropas con destino a faena para exportación a la UNION
EUROPEA, directamente del establecimiento rural inscripto a la
planta frigorífica habilitada, mediante la extensión
de un Certificado - Declaración Jurada que consta de DOS
(2) partes: la parte A, con la certificación sanitaria
correspondiente a las normas higiénico - sanitarias vigentes,
y a continuación, la parte B con la Declaración
Jurada: "Los animales que componen esta tropa proceden de
un establecimiento cuyos animales nunca han sido tratados con
sustancias hormonales, anabólicas o tirostáticas
o cualquier otra con principios activos que tengan efecto anabolizante".
Ambas partes figuran en el mismo formulario cuyo modelo forma
parte integrante de la presente resolución como Anexo II.
En esta parte B, la firma del funcionario de la DIRECCION NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL actuante certificará la firma del propietario
o de su representante o apoderado.

Art. 8°-Los certificados a que se refiere el artículo
7° serán numerados correlativamente y confeccionados
por duplicado una vez que el propietario y/o su representante
o apoderado haya abonado el arancel correspondiente. Ambos ejemplares
llevarán firmas originales: uno de los cuales acompañará
a la tropa junto con la guía de tránsito y el Permiso
Sanitario para Tránsito de Animales, hasta la planta frigorífica
habilitada quedando el restante en la Oficina Local emisora archivado
durante DOS (2) años, a partir de la fecha de confección
del certificado.

Art. 9°-La Inspección Veterinaria dependiente
de la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION AGROALIMENTARIA, únicamente
autorizará a faenar con destino a la UNION EUROPEA, a aquellas
tropas que lleguen a la planta frigorífica amparadas por
el Certificado - Declaración jurada exclusivamente en original,
emitido por el funcionario de la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL y que además cumplimenten todos los requisitos zoosanitarios
vigentes. En la Oficina de Inspección Veterinaria se registrará
oficialmente la recepción de cada tropa, asentando en el
mismo: la fecha, el número de Certificado - Declaración
Jurada, el número de tropa, la cantidad de cabezas por
categoría y el número de libreta sanitaria del remitente.
El Certificado - Declaración Jurada tendrá el sello
y fecha de anulación iguales a los consignados en la guía
de tránsito y quedará archivado en la Inspección
Veterinaria durante DOS (2) años a partir de la fecha de
recepción de los mismos en la planta frigorífica.

Art. 10.-La DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION AGROALIMENTARIA,
comunicará a la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL la
nómina de las plantas frigoríficas habilitadas para
faenar con destino a la UNION EUROPEA, en forma periódica
y en toda circunstancia en que se produzcan novedades en la atada
nómina.

Art. 11.-La DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL llevará
un registro sobre la información que mensualmente elevarán
a sus superiores las Oficinas Locales emisoras, sobre los Certificados
- Declaración Jurada que extiendan, donde conste la cantidad
de tropas despachadas, cantidad de cabezas, desglosada por especie,
categoría y planta frigorífica de destino. Por otra
parte, a fin de verificar su condición de libre de tratamiento
con sustancias hormonales, la citada Dirección Nacional
efectuará muestreos periódicos de orina de animales
vivos, en los establecimientos rurales inscriptos. Las muestras
se tomarán del modo que se indica en el artículo
15 y según la frecuencia y población que establezca
el Plan Nacional de Control de Residuos e Higiene de los Alimentos.

Art. 12.-La Inspección Veterinaria ordenará
tomar muestras del modo que se indica en el artículo 15
según la frecuencia y población que establezca el
Plan Nacional de Control de Residuos e Higiene de los Alimentos.
Los propietarios de los establecimientos rurales podrán
presenciar personalmente o por intermedio de su representante
o apoderado, la extracción de las muestras de los animales.
A tales efectos asumirán el cargo de comunicarse con el
establecimiento faenador a fin de informarse del momento en que
se realizará la faena de la tropa remitida. En caso de
no comparecencia se tendrán por válidas las muestras
extraídas en plantas de faena y analizadas por la DIRECCION
DE LABORATORIOS Y CONTROL TECNICO o laboratorios autorizados de
la red del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
y todo lo actuado por ese Organismo en la forma y condiciones
que se establezcan.

Art. 13.-La mecánica operativa sobre las muestras
será la siguiente:

a) En el caso de que las muestras extraídas en la playa
de faena o en un establecimiento rural y analizada por la DIRECCION
DE LABORATORIOS Y CONTROL TECNICO o laboratorio autorizado dieran
resultado negativo, el protocolo de análisis será
archivado como testimonio del análisis en la Inspección
Veterinaria o en la Oficina Local, según corresponda, por
el término de DOS (2) años.

b) Si el resultado de la muestra fuera positivo, la DIRECCION
DE LABORATORIOS Y CONTROL TECNICO iniciará expediente con
la documentación que se hubiera remitido. El mismo se remitirá
a la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, la cual notificará
al establecimiento rural. Dicho establecimiento podrá solicitar
que se hagan las determinaciones sobre las contramuestras, antes
de transcurridos CINCO (5) días hábiles de recibida
la notificación. Si ambas contramuestras resultaren negativas
se considerará el resultado final como negativo y por lo
tanto se archivará todo lo actuado en la DIRECCION NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL. Si al menos una de las contramuestras resultara
positiva o bien hubieran transcurrido más de CINCO (5)
días hábiles de la fecha de notificación,
sin que se hubiera solicitado el análisis de la contramuestra,
el resultado final se considerará positivo.

c) Al establecimiento rural cuyo resultado final diera positivo,
se le suspenderá inmediatamente el otorgamiento del Certificado
- Declaración Jurada para remitir hacienda con destino
a faena para exportación a la UNION EUROPEA y se lo excluirá
automáticamente del registro de establecimientos rurales
proveedores de ganado para carnes a exportar con ese destino por
el término de DOS (2) años, sin perjuicio de las
acciones administrativas y penales que correspondan. Esta medida
la adoptará la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y posteriormente
remitirá lo actuado a la DIRECCION NACIONAL DE COORDINACION
TECNICA, LEGAL Y ADMINISTRATIVA.

Art. 14.-Impuesta la exclusión del registro y cumplidos
los plazos establecidos, el titular del establecimiento rural
podrá solicitar su rehabilitación ante la oficina
de la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL correspondiente a la
jurisdicción en la que se hallare inscripto. Dicha solicitud
deberá efectuarse por escrito. La rehabilitación
solicitada será concedida previo muestreo a campo de DOS
(2) pruebas negativas consecutivas como mínimo, las cuales
se realizarán con un intervalo no inferior a los NOVENTA
(90) días entre una y otra. La primera de las muestras
mencionadas será extraída dentro de los TREINTA
(30) días posteriores a la solicitud de rehabilitación
efectuada. Cada muestreo estará constituido por la extracción
de orina de una cantidad de CINCO (5) animales representativos
del total de los existentes en el establecimiento rural.

Art. 15.-Apruébanse los Procedimientos de Toma,
Remisión y Recepción de Muestras que como Anexo
III, III.1, III.2, III.3, III.4 y III.5 forman parte integrante
de la presente resolución. Los costos de remisión
de las muestras, así como también los que se deriven
de los análisis practicados, correspondiente al artículo
14, estarán a cargo del titular y/o responsable del establecimiento
rural, mientras que los que correspondan al artículo 12
estarán a cargo del establecimiento frigorífico.

Art. 16.-La DIRECCION DE LABORATORIOS Y CONTROL TECNICO
confeccionará una lista de los establecimientos que en
las muestras extraídas de animales de ese origen dieran
resultados finales positivos. En la misma se incluirá:
el nombre del establecimiento, el número de libreta sanitaria,
el residuo encontrado y el número de expediente iniciado.
Dicha lista deberá ser actualizada en oportunidad de un
resultado final positivo en un establecimiento, o bien cuando
se produzca una baja de esta lista de un establecimiento que ha
sido rehabilitado. Esta lista se distribuirá a la DIRECCION
NACIONAL DE FISCALIZACION AGROALIMENTARIA y a la DIRECCION NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL para ser remitidas a los respectivos servicios.
La Inspección Veterinaria deberá entregar una copia
a los responsables de la planta frigorífica para su conocimiento,
comunicando en el mismo acto que los establecimientos listados
se encuentran inhibidos de remitir hacienda para faenar con destino
a la UNION EUROPEA.

Art. 17.-En caso que un establecimiento rural sea reincidente
en la detección de sustancias hormonales, tirostáticas
o anabolizantes, además de la aplicación de las
sanciones que le pudieran corresponder no será reinscripto
hasta haber transcurrido un período mínimo de TRES
(3) años.

Art. 18.-Las infracciones que se comprueben serán
sancionadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 18
del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1.996, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 293 del Código Penal.

Art. 19.-Mantener subsistentes las Resoluciones Nros. 218
del 7 de abril de 1.995; 290 del 23 de mayo de 1.995 y 95 del
15 de agosto de 1.995, del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
respecto de los hechos constatados con anterioridad a la entrada
en vigencia de la presente resolución.

Art. 20.-Aclárase que todas las dependencias que
se mencionan en el articulado de la presente resolución,
pertenecen al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Art. 21.-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Felipe
C. Solá.

ANEXO I

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION

SOLICITUD DE INSCRIPCION

EN EL REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS RURALES PROVEEDORES DE GANADO
PARA FAENA CON DESTINO A LA UNION EUROPEA.

Sres. Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Me dirijo a Ud. a fin de solicitarle la inscripción, en
el registro de establecimientos rurales proveedores de ganado
para faena con destino a la UNION EUROPEA, del establecimiento
rural cuyos datos consigno con carácter de Declaración
Jurada.

DATOS DE ESTABLECIMIENTO

N° DE LIBRETA SANITARIA: NOMBRE:

UBICACION: TITULAR:

LOCALIDAD: TIPO Y N° DOCUMENTO:

PARTIDO/DEPTO: DOMICILIO LEGAL:

PROVINCIA: APODERADO:

P: M: L: TIPO Y N° DOCUMENTO:

SUPERFICIE (Ha):





POBLACION BOVINA:

TERNE- NOVI- VAQUI- VACAS TERNE- NOVI- TOROS TOTAL
RAS LLITOS LLONA ROS LLOS







OTRAS ESPECIES:

OVINOS PORCINOS CAPRINOS CERVIDOS







Habiendo tomado conocimiento de la resolución de la SAGPyA
N°( ) y a los efectos de cumplir con lo resuelto, es que
declaro BAJO JURAMENTO que en el establecimiento rural a mi cargo,
se cumple con el siguiente requisito: "toda vez que se remita
ganado para faenar y exportar carnes con destino a la Unión
Europea, se garantizará con carácter de Declaración
Jurada, que los animales que componen esta tropa proceden de un
establecimiento rural cuyos animales nunca han sido tratados con
sustancias hormonales, anabólicos, tirostáticos
o cualquier otra con principios activos que tengan efecto anabolizante".

Asimismo asumo el cargo de comunicarme con el establecimiento
frigorífico al momento del despacho de la tropa, a los
efectos de presenciar la toma de muestras de los animales a faenarse.
En caso de no poder concurrir personalmente o por intermedio del
representante o apoderado daré por válida la muestra
extraída y analizada por el SENASA o laboratorio autorizado
y todo lo actuado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA en la forma y condiciones que se establezcan.

Lugar y Fecha .................

FIRMA Y ACLARACION DEL TITULAR ..........................

FIRMA Y ACLARACION DEL APODERADO ...................

SUPERV. OFICINA DELEGA-CIO LOCALI- PDO/DTO PROVIN-CIA TELE-FONO
ZONA LOCAL N DAD







Dejo constancia que la firma y datos personales que anteceden
son auténticos y fueron consignados en mi presencia.

FIRMA, SELLO Y MATRICULA DEL INSPECTOR VETERINARIO ..................

ANEXO II









MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION

CERTIFICADO-DECLARACION JURADA

El que suscribe, veterinario oficial del SENASA, certifica que
en los animales que se reseña al pie, procedentes del establecimiento
rural ................., propiedad de.................ubicado
en: Localidad ..................., Pdo.- Dto..................,
Provincia de .................., Guía N°...................,
Libreta Sanitaria N°...................destinados al Frigorífico.......................,
N° oficial.........................,ubicado en: Localidad
................, Pdo.-Dto......................., Provincia ...........................para
faena con destino a la Unión Europea, en venta directa.

No se ha constatado ningún caso de Fiebre Aftosa en el
lapso de 60 (sesenta) días precedentes al despacho en el
citado Establecimiento Rural, y alrededor del mismo en un radio
de 25 (veinticinco) Kilómetros en los últimos 30
(treinta) días. Los animales son transportados directamente
desde el Establecimiento Rural origen al de faena, sin compartir
el transporte con animales para otro destino, en camiones lavados
y desinfectados según normas vigentes.

PARA BOVINOS PARA OVINOS O CAPRINOS
 Han permanecido en territorios  Provienen de establecimientos que
Argentinos durante los últimos 3 por razones sanitarias, no han
(tres) meses antes del despacho a tenido interdicción por casos de
faena, o en el caso de animales Brucelosis Ovina o caprina, o Fiebre
menores a 3 (tres) meses de edad; Aftosa durante 6 (seis) semanas
que desde su nacimiento han precedentes al despacho y que no se
permanecido en zonas donde la han observado en el Establecimiento
vacunación antiaftosa de los de origen, casos clínicos de
Bovinos es regularmente aplicada y brucelosis Ovina o Caprina en los 90
oficialmente controlada. (noventa) días precedentes al
 Han sido criados a l sur de los despacho
ríos Barrancas y Colorado.
 Han sido criados al sur del
paralelo 42°.





DETALLE DE LOS ANIMALES

CABEZAS N° ULTIMAS 2 N° CONS TANCIA ESPE-CIE SEXO CATE- MARCA O
Y LETRAS VACUNAS DE VACUNACION GORIA SEÑAL













Validez para la extracción y transporte de los animales:
48 (cuarenta y ocho) horas. En caso de cambiar de destino, o desistir
del envío de la tropa citada, se deberá comunicar
por escrito a la oficina de SENASA que otorgó el presente
certificado, dentro de las 24 (veinticuatro) horas de emitido,
devolviendo a la misma el presente.

N° de cupón de recaudación: ..........................Lugar
y Fecha: ........................................

Firma, Sello y Matricula del Inspector Veterinario .................................................. ........



B



Declaro bajo Juramento, en mi carácter de Titular-apoderado
del establecimiento rural con Libreta Sanitaria N° ..........................,
y con referencia a la hacienda detallada en la parte A del presente,
que: los animales que componen esta tropa proceden de un establecimiento
rural cuyos animales nunca han sido tratados con sustancias hormonales,
anabólicas o tirostáticos o cualquier otra con principios
activos con efecto anabolizante. En este mismo acto asumo el cargo
de comunicarme con el frigorífico de destino de la tropa
despachada, a los efectos de presenciar la toma de muestras de
los animales a faenarse. En caso de no concurrir daré por
valida la muestra extraída y analizada por el SENASA o
laboratorio autorizado y todo lo actuado por el SENASA, en la
forma y condiciones que se establezcan.

Tipo y N° de Doc. del titular o apoderado .................
Firma y aclaración .........................

Firma, sello y Matricula del Inspector Veterinario .................................................. ...........

ANEXO III

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS IDENTIFICACION: PG 7
PUBLICOS SECRETARIA DE AGRICULTURA, VERSION: 1.0
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION FECHA: 07/01/971
HOJA: de 13
PROCEDIMIENTO GENERAL DE TOMA DE MUESTRAS







PROCEDIMIENTO DE TOMA, REMISION Y RECEPCION DE MUESTRAS

1. OBJETO:

Visto el decreto reglamentario 2126/71 de la ley 18.284 en su
artículo 14.d), se adopta el siguiente procedimiento para
la toma de muestras, en donde se establecen los pasos que deben
seguirse para la toma, remisión y recepción de muestras
en general y en particular, entendiéndose como particular
el modelo de procedimiento donde se indicaran las condiciones
para cada programa, plan, producto, sustancia, etcétera.

2. ALCANCE:

Este procedimiento debe aplicarse siempre que se tomen muestras
de carácter oficial, por lo tanto alcanza a todos los agentes
de este Servicio Nacional que realicen tal actividad. También
debe ser aplicado en todos los laboratorios autorizados pertenecientes
a la Red de Laboratorios del SENASA, por cuanto contiene las condiciones
de recepción de las muestras.

3. AREAS AFECTADAS:

Todas las Direcciones en la que revisten funcionarios que tomen
muestras.

La Dirección de Laboratorios y Control Técnico.

4. RESPONSABILIDADES:

a) Los agentes del Servicio que realicen la operación de
toma de muestras serán los responsables directos de que
las muestras hayan sido tomadas del modo que se indica en este
procedimiento.

b) El área de mesa de entradas de la Dirección de
Laboratorios y Control Técnico y los Directores Técnicos
de los laboratorios de la Red, tendrán la responsabilidad
directa de recibir únicamente las muestras que cumplan
con este procedimiento.

c1 Las áreas de SENASA que desarrollen programas de muestreo
y las áreas del laboratorio que realicen los análisis
tendrán la responsabilidad de incorporar al presente procedimiento
las condiciones particulares que deberán cumplir las muestras
y la documentación pertinente para poder completar tanto
los análisis, como realizar las evaluaciones de los programas
y/o ejecutar las acciones que correspondan en base a la información
requerida en la documentación y a los resultados obtenidos.

5. DESARROLLO:

5.1 PROCEDIMIENTO GENERAL:

5. 1.1 OBJETO:

Establecer los pasos que son comunes a todos los muestreos que
se realicen con intervención de este Servicio Nacional,
tanto en lo que se refiere a la toma de muestras como a la remisión
y recepción de la misma.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS IDENTIFICACION: PG 7
PUBLICOS VERSION: 1.0
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, FECHA: 07/01/97
PESCA Y ALIMENTACION HOJA: 2 de 13

PROCEDIMIENTO GENERAL DE TOMA DE MUESTRAS





5.1.2. ALCANCE:

Idem 2.

5.1.3. AREAS AFECTADAS:

Idem 3.

5.1.4. RESPONSABILIDADES:

Idem 4.a) y 4.b).

5.1.5. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO GENERAL:

5.1.5. 1.-DEFINICIONES:

Lote: Cantidad identificable de productos o animales, depositados
o entregados de una sola vez, para su distribución, o venta,
o elaboración de subproductos, o para su sacrificio, con
respecto a los cuales se haya determinado que tienen características
comunes en cuanto a proceso de fabricación, fecha de elaboración,
origen, variedad, tipo de envase, envasador o expendedor, u otra
característica.

Partida: Varios lotes constituyen una partida.

Muestra o Muestra Primaria: Cantidad de tejido, fluido, o producto
tomado del lote de manera que la misma sea representativa del
mismo.

Muestra de Laboratorio (ML): Fracción de la muestra primaria
que se remite al laboratorio para su análisis.

Contramuestras: Fracciones representativas de la muestra primaria
que quedarán en poder de las partes intervinientes. Se
identificarán como "CM1" (Contramuestra 1) y
"CM2" (Contramuestra 2).

Muestra MCLA Muestra de Control de Laboratorio Autorizado de la
Red de SENASA. Fracción representativa de la muestra primaria
que se remitirá a la Dirección de Laboratorio y
Control Técnico, cuando se indique específicamente
y a los efectos de realizar controles comparativos de los resultados
de dichos laboratorios.

Representante: El mismo puede ser el Director Técnico o
el Gerente de Calidad, o cualquier otra persona debidamente autorizada
y registrada como representante del establecimiento ante el SENASA.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y IDENTIFICACION: PG 7
SERVICIOS PUBLICOS VERSION: 1.0
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, FECHA: 07/01/97 3
PESCA Y ALIMENTACION HOJA: de 13

PROCEDIMIENTO GENERAL DE TOMA DE
MUESTRAS





6.1.5.2.-TOMA DE MUESTRA REMISION Y RECEPCION

a) Debe estar definido el plan de muestreo en el que se basará
la recolección de muestras por ejemplo: muestreo insesgado
o dirigido, muestreo por variables o por atributos, muestreo por
aceptación, por volumen u otros.

Muestras b) En cualquier caso y siempre que se trate de un muestreo
oficial, las muestras deben tomarse por triplicado siendo cada
una de las partes igualmente representativas de la población
muestreada.

c) Se tomará primero la Muestra Primaria del modo que se
indique en el procedimiento particular. Desde esta etapa y
hasta la etapa J) el representante autorizado por el
establecimiento deberá estar presente, si no fuera posible, se
requerirá la presencia de algún testigo. El mismo de ningún
modo deberá pertenecer o estar en relación de dependencia con
este Servicio Nacional.

d) La muestra primaria se dividirá en tres partes igualmente
representativas siendo: una de ellas la muestra de laboratorio
"ML", otra la Contramuestra UNO "CM1", y la última la
Contramuestra DOS "CM2".

e) Si se indicara tomar una muestra MCLA (Ver 5.1.5.1.), la
muestra primaria deberá dividirse en cuatro partes igualmente
representativas.

f) Las muestras así divididas se acondicionarán en un envase
primario, si es que no se trata de un producto envasado
comercialmente y que se remite intacto para su análisis. Este
envase primario deberá ser lo suficientemente hermético para no
permitir que se derrame su contenido.

g) Todas las partes deberán ser identificadas y se deberá
definir para cada caso particular la tarjeta de identificación
con los datos que sean necesarios para su inequívoca identidad.
En todos los casos deberá consignarse en cada tarjeta uno de
los siguientes rótulos, según corresponda "ML", "CM1", "CM2" o
"MCLA". También deberá indicarse en la misma las condiciones de
conservación por ejemplo la temperatura, la posición u otras
que se consideren pertinentes.

h) Cada parte, a su vez (con su correspondiente tarjeta) se
colocará dentro de otro envase, el cual deberá ser precintado o
lacrado y firmado o acondicionado por algún otro método que
asegure la inviolabilidad de las muestras. Si este envase
secundario no fuera transparente deberá pegarse al mismo una
copia de la tarjeta de identificación.







MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS IDENTIFICACION: PG 7
PUBLICOS VERSION: 1.0
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA FECHA: 07/01/97
Y ALIMENTACION HOJA: 4 de 13

PROCEDIMIENTO GENERAL DE TOMA DE MUESTRAS





Actas:

i) Se completará el acta de toma de muestras y solicitud
de análisis por triplicado, cuyo formulario único
se adjunta al presente procedimiento como Anexo 1. Cada acta puede
o no tener un formulario adjunto para completar datos u observaciones
denominado "Anexo Acta", cuyo modelo integra el Anexo
2. Tanto el Acta, como sus anexos, deberán estar firmadas
por el funcionario y por el representante o el o los testigos.
De la lectura de acta/solicitud se observa que algunos de los
datos requieren definición en particular para cada procedimiento
de muestreo.

Remisión:

j) La muestra rotulada ML se remitirá a la Dirección
de Laboratorio y Control Técnico o a un Laboratorio de
la Red para su análisis, CM1 quedará en poder del
funcionario o repartición que tomó la muestra, CM2
quedará en poder del representante autorizado por el establecimiento
en donde se tomó la muestra. Cada una deberá acompañarse
de un ejemplar del acta/solicitud.

k) En caso de haber indicado la toma de una MCLA, la misma se
remitirá a la Dirección de Laboratorio y Control
Técnico acompañada del formulario "Remito de
Muestra de Control de Laboratorio" cuyo modelo integra el
Anexo 3, y de una copia del acta/solicitud.

Recepción:

l) El laboratorio que reciba la muestra ML deberá fotocopiar
el ejemplar de acta/solicitud y tanto en la copia como en el original
deberá registrar el número de orden interno que
se adjudique a la muestra, la firma del empleado que recibe la
muestra y el sello de recepción, con la fecha correspondiente.

Otra alternativa para aquellos laboratorios con sistema computado
de ingreso de muestras, es emitir un certificado de recepción,
en el cual deberán estar consignados todos los datos correspondientes
al acta/solicitud.

Si la muestra o la documentación cumpliera con las condiciones
generales y/o particulares para cada caso, la muestra deberá
ser rechazada, debiéndose igualmente registrar en el laboratorio
el ingreso de la misma y las causas del rechazo. En el acta/solicitud
deberán consignarse las razones del rechazo.

m) La copia del ejemplar del acta con la recepción o el
rechazo registrado en el laboratorio o bien el certificado de
recepción, deberá retornar al funcionario actuante,
debiendo quedar archivado en la repartición a la cual pertenece
el funcionario (Inspección Veterinaria, Oficina local,
Dirección de Laboratorio y Control Técnico, etc...).
Cuando reciba el resultado el mismo se archivará o diligenciará.
según corresponda, siempre junto con el acta/solicitud
y el resto de los documentos que se hubieren adjuntado a la misma.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y IDENTIFICACION: PG 7
SERVICIOS PUBLICOS VERSION: 1.0
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, FECHA: 07/01/97
PESCA Y ALIMENTACION HOJA: 5 de 13

PROCEDIMIENTO GENERAL DE TOMA DE
MUESTRAS





5.1.5.3.-ANALISIS DE CONTRAMUESTRAS

Si los análisis practicados a la muestra en el laboratorio
autorizado tuvieren resultados objetables desde el punto de vista
de las reglamentaciones vigentes, el interesado tendrá
derecho a que se analicen las CONTRAMUESTRAS en su presencia o
en la de quien él autorice por escrito. El análisis
de las contramuestras deberá solicitarse por escrito mediante
el formulario "Solicitud de Análisis de Contramuestras",
cuyo modelo integra el Anexo 4, al área del SENASA que
corresponda dentro de los CINCO (5) días hábiles
de haber recibido el certificado de análisis. Transcurrido
ese lapso se dará por aceptado el resultado de la muestra
realizada en primera instancia. El análisis de las contramuestras
se realizará en el Laboratorio Oficial del SENASA o en
donde este organismo lo indique en presencia de un técnico
de la Dirección de Laboratorio y Control Técnico
especialista en el tema, que se designará oportunamente.

5.1.6. REGISTROS

El funcionario o el área o coordinación deberá
llevar un registro de toma de muestras en el cual se asiente el
número de acta y otros datos que se consideren de interés
en cada caso en particular.

5.1.7. ANEXOS

ANEXO III.1 Formulario Acta de toma de muestra/Solicitud de
Análisis.

ANEXO III.2 Formulario Anexo al Acta de Toma de Muestras

ANEXO III.3 Formulario Remito de Muestra de Control de Laboratorio

ANEXO III.4 Formulario Solicitud de Análisis de Contramuestra

ANEXO III.5 Instructivo de llenado del Acta/Solicitud





5.2. PROCEDIMIENTOS PARTICULARES

5.2.1 OBJETO

Establecer el modo en que se deberá reglamentar en cada
caso las condiciones particulares para el procedimiento de toma,
remisión y recepción de muestras.

5.2.2. ALCANCE:

Idem 2.

5.2.3. AREAS AFECTADAS:

Idem 3.

5.2.4. RESPONSABILIDADES:

Idem 4.c

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y IDENTIFICACION: PG 7
SERVICIOS PUBLICOS VERSION: 1.0
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, FECHA: 07/01/97
PESCA Y ALIMENTACION HOJA: 6 de 13

PROCEDIMIENTO GENERAL DE TOMA DE
MUESTRAS





5.2.5. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO PARTICULAR:

Cada área del SENASA que diseñe un plan de muestreo
o que determine la toma de muestra para ejecutar una acción
determinada tal como controles de productos o animales o pasturas
o cualquier otro, deberá escribir y dar a conocimiento
de los funcionarios u otras áreas intervinientes, un procedimiento
de toma, remisión y recepción de muestras, tomando
el procedimiento general como referencia (puntos 5.1.1. al 5.1.7.)
y agregando las condiciones particulares que se consideren necesarias.

5.2.6. REGISTROS

De todos los procedimientos particulares que se aprueben deberá
quedar una copia en la oficina del representante de la calidad
en la Dirección de Laboratorio y Control Técnico.

5.2.7. ANEXOS

No contiene.

6. REGISTROS

Los descriptos en 5.1.6. y 5.2.6.

7. ANEXOS

Los descriptos en 5.1.7.

ANEXO III.1

HOJA 7 de 13






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