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Resolución 375/92 del 24/08/92





Secretaría de Transporte

TRANSPORTE AUTOMOTOR

Resolución 375/92

Modifícase el Manual de Especificaciones Técnicas
para Vehículos de Transporte por Automotor de Pasajeros
aprobado por Resolución S.T. y O.P. Nº 395/89.


Bs. As., 24/8/92

VISTO el expediente Nº 4266/90 del registro del Ministerio
de Economía y Obras y Servicios Públicos - Secretaría
de Transporte -, y

CONSIDERANDO:

Que por Resolución Nº 165/90 de la Secretaría
de Energía fue aprobado el Anexo N° 1 de la Norma
GE 1-116.

Que por Resolución N° 273/84 de la Secretaría
de Energía fueron aprobadas las Normas GE 1-115, 1-116,
1-117.

Que de acuerdo a lo informado por la Subsecretaría de Transporte
Terrestre resulta conveniente establecer normas de seguridad adicionales
a las mencionadas para la utilización del Gas Natural Comprimido
en los vehículos afectados al servicio de transporte público
por automotor de pasajeros sometidos a la jurisdicción
y contralor de esta Secretaría de Transporte.

Que en la elaboración del proyecto de estas normas complementarias
participaron además de personal técnico de esta
Secretaría de Transporte, representantes de Gas del Estado,
de la Secretaría de Industria, del Comité Federal
del Transporte, del Instituto Nacional de Tecnología Industrial
(I.N.T.I.), fabricantes de chasis, de carrocerías y transportistas.

Que con la aprobación de las presentes normas se garantizará
una mayor seguridad en el uso del Gas Natural Comprimido en el
transporte público.

Que el presente pronunciamiento se dicta de conformidad a las
atribuciones conferidas por la Ley N° 12.346, la reglamentación
aprobada por el Decreto N° 27.911/39, los Decretos Nos. 455/84,
1691/91 y 1699/91 y la Resolución M.O. y S.P. N° 676/84.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1º - Modifícase el Manual de
Especificaciones Técnicas para Vehículos de Transporte
por Automotor de Pasajeros aprobado por Resolución S.T.
y O.P. N° 395/89 en los siguientes aspectos:

I) Agrégase al inciso 4) de la Sección Primera "Introducción"
el siguiente párrafo:

"Para la habilitación de los vehículos propulsados
con el combustible Gas Natural Comprimido (GNC), Cero Kilómetro
(0 Km) o convertidos, deben observarse las siguientes prescripciones
de seguridad exigidas por esta Secretaría de Transporte:

a) La instalación de GNC debe estar homologada por Gas
del Estado, cumpliendo con:

- la Resolución N° 273/84 de la Secretaría
de Energía (Normas GE 1-115, 1-116 y 1-117).

- la Resolución N° 165/90 de la Secretaría
de Energía (Anexo N° 1 de la Norma GE 1-116).

- disposiciones posteriores que las amplíen o modifiquen.

b) Para el caso que en vehículos propulsados a GNC se produjera
una avería en el sistema GNC (tubos, válvulas, cañerías,
etc.), los trabajos de reparación deben ser efectuados
por un taller autorizado por Gas del Estado y el productor de
equipos completos.

c) Las empresas de transporte público por automotor de
pasajeros, sometidas a la jurisdicción y contralor de esta
Secretaría de Transporte, deberán contar con un
responsable técnico en sus talleres(técnico en automotores
o equivalente), habilitado por Gas del Estado, para efectuar todos
los trabajos de reparaciones o mantenimientos preventivos del
sistema GNC".

II) Reemplazase el primer párrafo del Inciso 1, Capítulo
II, Sección Segunda "Peso del vehículo y capacidad
de transporte" por el siguiente:

"El peso bruto o peso total del vehículo se establecerá
sumando a su tara la carga útil. A tales efectos se entiende
por tara el paso del vehículo carrozado vacío en
orden de marcha con lubricantes, refrigerantes, rueda de auxilio,
crique, llave de rueda y combustible en poso equivalente a la
mitad de la capacidad del tanque y; por carga útil, el
peso de lo transportado. En el caso de los vehículos propulsados
a GNC, se considerará el peso de la batería de cilindros
cargados hasta la mitad de su capacidad medida en unidades de
presión o masa".

III) Agrégase como Inciso 6 del Capítulo II, Sección
Segunda "Peso del vehículo y capacidad de transporte"
el siguiente texto:

"6) Para el caso de vehículos convertidos ya carrozados
el productor de equipos completos deberá presentar una
memoria de cálculo de distribución de cargas total
y por ejes del vehículo convertido. En el caso de vehículos
usados convertidos recarrozados, los requisitos establecidos en
este punto deberán ser cumplidos por el fabricante de la
carrocería.

IV) Agrégase al último párrafo del Inciso
2) (Sistema de Escape de Gases), Capítulo III (El Chasis),
Sección Segunda, el siguiente párrafo:

Para los vehículos propulsados a GNC o dual, los componentes
de la instalación de alta y baja presión, como así
su regulador y mezclador, deberán estar localizados a no
menos de 200 mm. de la cañería de escape. En caso
que estén próximos a esa distancia, deberán
tener protección térmica que asegure el cumplimiento
de las especificaciones del fabricante, pudiendo disponerse para
tal fin la colocación de una chapa de amianto u otros materiales
equivalentes".

V) Agrégase a continuación del quinto párrafo
del Capítulo III (El Chasis), Sección Segunda, el
siguiente párrafo:

"Queda prohibida toda conversión a GNC exclusivo o
dual (Diesel-GNC), siempre que la misma no tenga el aval de Gas
del Estado. Todo ello a fin de asegurar la correcta prestación
del chasis original, evitando de esta manera inconvenientes en
el mismo, derivados del montaje de la instalación de GNC".

VI) Reemplázase el tercer párrafo del inciso 10,
Capítulo III, Sección Segunda "Sistema Eléctrico"
por el siguiente:

"La batería deberá colocarse en un soporte
fijo o desplazable y firmemente sujeta, ubicada en un lugar que
evite salpicaduras de su electrocito, y donde no exista peligro
de corto circuitos entre los cables y/o terminales de la misma
y a una distancia no menor de un metro del tanque o los cilindros
de gas. El compartimiento debe ser bien ventilado y debe poder
accederse con comodidad para el mantenimiento. La cañería
de GNC y cables eléctricos de la instalación deben
pasar a una distancia no menor de 200 mm. de la batería.

VII) Agréguese al último párrafo del Inciso
11, Capítulo III, Sección Segunda "Panel de
Instrumentos y Control", el siguiente párrafo:

En los vehículos con propulsión a GNC se deberá
contar con medidores de presión en la zona de la válvula
de carga, provistos de protección contra piedras y agua.
El medidor debe estar ubicado en lugar bien visible para quien
efectúe la carga".

VIII) Modifícase la denominación del Inciso 12,
Capítulo III, Sección Segunda (Tanque de Combustible)
por el de Recipiente de Combustible y reemplázase el primer
párrafo de este Inciso 12 por el siguiente:

"El depósito de combustible y/o cilindros de GNC y
su boca de llenado o carga, deberán estar ubicados fuera
del recinto destinado a los pasajeros.

En los vehículos propulsados a GNC, los cilindros o baterías
de almacenamiento de GNC, debe contemplar los siguientes requisitos:

a) No pueden comprometer la dirigibilidad del vehículo
ni influir en el frenado, estructura de chasis y carrocería,
seguridad activa y pasiva, estabilidad ni masa total máxima
admitida por el fabricante del vehículo original. A manera
de ejemplo los elementos del sistema GNC no debe comprometer la
distribución de carga por eje y total, longitudinal y transversalmente,
ni debe fijarse en zonas que comprometan la cinemática
de dirección y freno.

b) No pueden ser fijados por soldaduras o remaches a sus soportes
o a la estructura del vehículo o carrocería.

c) No pueden constituirse en parte de la estructura del vehículo
o su carrocería.

d) Deben ser fijados y sustentados únicamente por sus soportes.

Adicionalmente, los puntos donde la cañería pasa
a través de los agujeros del chasis y/o de la carrocería
deben contener protectores no metálicos que impidan el
rozamiento entre los mismos debiendo ser éstos de PVC u
otro material no igroscópico. Ver Figura N° 1".

IX) Agrégase entre el tercer y cuarto párrafo del
Inciso 1, Capítulo IV, Sección Segunda (Estructura)
los siguientes párrafos:

"Estructura: Para los vehículos propulsados a GNC
debe procederse a la protección del sistema GNC. Para ello,
en las carrocerías deben reforzarse adecuadamente los laterales
de la misma que estén en coincidencia con los cilindros
de GNC, a efectos de proteger fundamentalmente las cañerías
y válvulas, ante impactos eventuales que puedan ocurrir
durante el servicio de la unidad. Se deben efectuar cierres inferiores
en los faldones de la carrocería como indica la figura
N°2, utilizando como mínimo los mismos tubos estructurales
de los parantes de la misma.

Ventilación adicional para el sistema GNC:

Deben efectuarse aberturas de ventilación en las siguientes
zonas:

a) Compartimiento de motor: Debe ventilarse su parte superior
en un ancho de por lo menos el 80 % del mismo.

b) Zona de Ubicación de tanques: Debe ventilarse su parte
superior a lo largo de la ubicación de los tanques y sus
conexiones y válvulas.

Para los casos a) y b) la altura mínima de los módulos
de ventilación no deberá ser inferior 100 mm.

A su vez la sección útil de las aberturas de ventilación
no deberá ser inferior al 50 % del área total de
ventilación.

Estas ventilaciones tienen por objeto permitir la evacuación
de gas acumulado por posibles pérdidas del sistema o durante
la operación de carga.

Acceso a las válvulas de carga:

En la boca de carga se debe prever una abertura que permita la
fácil operación y control de carga del sistema (visualización
del manómetro y dispositivos de seguridad). Dicha abertura
debe poseer una tapa ventilada (con similar criterio de ventilación
a los descriptos anteriormente).

Las válvulas deben estar protegidas ante eventuales impactos
de piedras y ante la agresión de agua y lodo.

Accesos para mantenimiento:

Tener en cuenta que la carrocería debe admitir el desmontaje
de los cilindros, válvulas y otros elementos componentes,
a efectos de realizar las inspecciones exigidas por las reglamentaciones
vigentes y/o el mantenimiento necesario.

X) Agrégase entre el cuarto y quinto párrafo del
Inciso 1, Capítulo IV, Sección Segunda (Estructura)
los siguientes párrafos:

"Para los vehículos propulsados a GNC, y durante la
construcción de la carrocería, el fabricante de
la carrocería debe observar las siguientes indicaciones
de seguridad:

- Durante la ejecución de taladrado en las almas de los
largueros del bastidor, proteger las cañerías, válvulas
y cilindros de GNC.

- No deben efectuarse soldaduras que puedan dañar la instalación
de GNC o el motor.

- Está prohibido desmontar los cilindros, válvulas
o cualquier otro elemento perteneciente al sistema de GNC.

- Evitar daños al material termocontraíble (color
amarillo) que rocubre las cañerías. Si se dañara,
se debe recambiar la cañería completa por una original,
trabajo que debe ser efectuado por el taller autorizado responsable
(Ver Punto I de este Reglamento).

- Proteger la zona de válvula de carga a efectos de evitar
dislocación de cañerías por golpes o descuidos
derivados de la estructuración de la carrocería.

- Esta prohibido aplicar pinturas, sopleteados o recubrimientos
protectores sobre cualquier elemento componente del sistema GNC.

- Por razones de seguridad para la fijación de los travesaños
de piso a los largueros del chasis, se prohibe soldar los travesaños
o piezas auxiliares de apoyo sobre los largueros del bastidor
para vehículos 0 Km. o recarrozados.

Art. 2° - Comuníquese a las entidades empresarias
representativas del sector transporte de pasajeros y a la Comisión
Permanente de la Industria Carrocera Argentina (C.P.I.C.A.), y
pase a la DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR a sus efectos.

Art. 3° - Regístrese, comuníquese, archívese,
previa publicación en el Boletín Oficial.- Edmundo
del Valle Soria.



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