Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentación
PESCA
Resolución 376/98
Prohíbese la pesca por arrastre para todo tipo de buques,
en forma permanente, en una determinada zona.
Bs. As., 23/06/98.
B. O.: 30/06/98.
VISTO el Expediente Nº 800-000514/97 del Registro de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y las Resoluciones
Nros. 447 de fecha 11 de julio de 1997 y 930 de fecha 1º
de diciembre de 1997 del mismo Registro, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 447 del 11 de julio de 1997
de esta Secretaría, se establece una prohibición
permanente de captura de peces y mariscos de cualquier especie
en el área comprendida en las coordenadas allí determinadas,
aplicable a todo tipo de buques.
Que por la Resolución Nº 930 del 1º de diciembre
de 1997 de esta Secretaría se modifica la resolución
citada en el Considerando anterior ampliando la zona de prohibición
de captura.
Que de acuerdo a los estudios de evaluación del estado
de la población de la especie merluza (Merluccius hubbsi)
realizados por el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO
PESQUERO (INIDEP), a partir de la información actualizada
proporcionada por el Sistema MONPESAT, se observa que la flota
se halla concentrada en los cuadrantes estadísticos 47º
S-62ºO, 47ºS-63ºO y 47ºS-64ºO, siendo
éstas las principales áreas de operación
de los buques, a diferencia de otras áreas donde la actividad
es menor.
Que de los datos de captura y muestreo de desembarque obtenidos
recientemente se sugiere considerar los cuadrantes citados como
las áreas donde se concentran, en la actualidad, la operatividad
de la flota y una gran población de juveniles de dicha
especie.
Que los datos de captura de los buques que se encuentran operando
en los cuadrantes estadísticos 47ºS-62ºO, 46ºS-62ºO
y 45ºS-62ºO ponen de manifiesto la existencia de un
amplio porcentaje de juveniles en dichas zonas.
Que a efectos de evitar la depredación de la merluza común
(Merluccius hubbsi), es preciso proteger las áreas de concentración
de juveniles con una prohibición total de captura, con
el fin de asegurar el reclutamiento de la especie.
Que es aconsejable aplicar criterios de administración
precautoria, a fin de garantizar la conservación de los
recursos vivos acuáticos, cuando la actividad pesquera
plantee una seria amenaza a la sustentabilidad de dichos recursos,
en conformidad con el artículo 7.5 y subsiguientes del
CODIGO DE CONDUCTA PARA LA PESCA RESPONSABLE de la ORGANIZACION
DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACION (FAO).
Que, por lo expuesto precedentemente, es necesario ampliar la
zona de prohibición de captura establecida por la Resolución
Nº 930 de fecha 1º de diciembre de 1997, del Registro
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Que el CONSEJO FEDERAL PESQUERO ha prestado su conformidad sobre
la medida que como Anexo III forma parte integrante del Acta Nº
2 de fecha 2 de junio de 1998, de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 7º inciso e) de la Ley N° 24.922.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención
que le compete.
Que el suscrito está facultado para el dictado de la presente
medida en virtud de los artículos 7º inciso e) y 19
de la Ley Nº 24.922 y el Decreto Nº 214 de fecha 23
de febrero de 1998.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º- Prohíbese la pesca por arrastre
para todo tipo de buques, en forma permanente, en el área
comprendida entre los siguientes puntos geográficos:
Latitud 43º Sur y la Línea de jurisdicción
provincial,
Latitud 43º Sur y Longitud 60º Oeste
Latitud 44º Sur y Longitud 60º Oeste
Latitud 44º Sur y Longitud 61º Oeste
Latitud 45º Sur y Longitud 61º Oeste
Latitud 45° Sur y Longitud 62º Oeste
Latitud 48º Sur y Longitud 62º Oeste
Latitud 48º Sur y Longitud 65º Oeste
Latitud 47º Sur y Longitud 65º Oeste
Latitud 47º Sur y la Línea de jurisdicción
provincial.
Art. 2°- Solicítase a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
el control permanente del cumplimiento de la presente resolución.
Art. 3°- El incumplimiento de la presente medida será
sancionado con arreglo a las disposiciones de la Ley Nº 24.922.
Art. 4º- Deróganse las Resoluciones Nros. 447
de fecha 11 de julio de 1997 y 930 de fecha 1º de diciembre
de 1997, ambas del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION.
Art. 5°- La presente resolución entrará
en vigencia a los CINCO (5) días de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 6°- Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
- Felipe C. Solá.