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Resolución 390/99 del 8/6/99




Secretaría de Industria, Comercio y Minería

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 390/99

Dispónese el cierre de investigaciones sobre dumping en operaciones relacionadas con cadenas tipo patentes con eslabones de determinadas medidas, originarias de la República Federativa del Brasil.

Bs. A., 8/6/99

VISTO el Expediente N°061-003146/97 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el VISTO la empresa productora nacional ONETO HERMANOS SOCIEDAD ANONIMA peticionó la apertura de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de cadenas tipo patentes de DOS COMA CINCO MILIMETROS (2,5 mm.) hasta CINCUENTA MILIMETROS (50 mm.) de diámetro, de fundición, hierro o acero, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 7315.82.00.

Que con fecha 21 de agosto de 1997, mediante Disposición Nº 24, la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dispuso declarar admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que mediante Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 1289 de fecha 5 de diciembre de 1997 se declaró procedente la apertura de investigación correspondiente.

Que con posterioridad a la apertura de investigación, se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba, otorgándose un plazo para producir los mismos hasta el día 23 de febrero de 1998.

Que dicho plazo fue prorrogado hasta el día 5 de marzo del mismo año, a raíz de los pedidos en tal sentido formulados por las partes interesadas, luego de lo cual se procedió a elaborar el correspondiente proveído de pruebas.

Que se solicitó la extensión del plazo necesario para elevar el Informe Relativo a la Determinación Preliminar del Margen de Dumping por la Dirección de Competencia Desleal de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, con fundamento en la existencia de "dificultades inusuales" del tipo de las contempladas en el artículo 49 del Decreto Nº 2121 de fecha 30 de noviembre de 1994.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, mediante Acta de Directorio N° 433 de fecha 13 de abril de 1998, emitió su determinación preliminar sobre el daño a la industria nacional, concluyendo que existían indicios de daño a la industria nacional de cadenas tipo patente de DOS COMA CINCO MILIMETROS (2,5 mm.) a CINCUENTA MILIMETROS (50 mm.), pero que en esa etapa de la investigación no se contaba con los elementos necesarios para determinar que dichos indicios de daño fueran causados por las importaciones investigadas.

Que la Dirección de Competencia Desleal de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR a través de su Informe Técnico Previo a la Determinación Preliminar de fecha 17 de junio de 1998, concluyó que podían definirse márgenes de dumping tendientes a la aplicación de una medida provisional, oscilando los mismos entre un TRES COMA CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (3,57%) y CUATROCIENTOS VEINTINUEVE COMA CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (429,51%), de acuerdo al modelo de cadena que se tratare.

Que en consecuencia, con fecha 28 de agosto de 1998, el Señor Subsecretario de Comercio Exterior expresó en su Informe de Causalidad que "no se encontrarían reunidos los extremos legales requeridos para la aplicación de derechos antidumping provisionales, correspondiendo en consecuencia avanzar a la siguiente etapa de la investigación".

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de pruebas se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el VISTO para que, en caso de creerlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos finales.

Que a ese efecto, presentó su alegato final la empresa productora-exportadora brasileña GERDAU SOCIEDAD ANONIMA.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante Acta de Directorio N° 475 de fecha 10 de noviembre de 1998 emitió su determinación final de daño a la industria nacional, concluyendo que "la producción nacional de cadenas con eslabones iguales o mayores de DOS COMA CINCO MILIMETROS (2,5 mm.) y menores a VEINTE MILIMETROS (20 mm.) sufre daño causado por las importaciones originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mientras que la industria nacional de cadenas con eslabones de VEINTE MILIMETROS (20 mm.) a CINCUENTA MILIMETROS (50 mm.) no sufre daño ni amenaza de daño causado por las importaciones, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL".

Que se solicitó un plazo suplementario para posibilitar que concluya la siguiente etapa de la investigación, estando dicha prórroga de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 párrafo 10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento mediante Ley Nº 24.425 y en el artículo 47 del Decreto 2121/94.

Que la Dirección de Competencia Desleal, a través del Informe Técnico Previo a la Determinación Final del día 7 de enero de 1999, concluyó, a partir de la información adjunta a las presentes actuaciones, que surgían elementos suficientes para determinar la existencia de dumping en las operaciones de exportación investigadas.

Que en ese sentido, se confirmaron márgenes de dumping que variaban entre el TRES COMA CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (3,57%) y CUATROCIENTOS VEINTINUEVE COMA CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (429,51%) según el tipo y medida de cadena que se tratara.

Que con fecha 24 de marzo de 1999, mediante Expediente 061002380/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS la empresa productora-exportadora GERDAU SOCIEDAD ANONIMA presentó un escrito en el que eleva un compromiso e precios comprensivo de las cadenas de DOS COMA CINCO MILIMETROS (2,5 mm.) a VEINTE MILIMETROS (20 mm.) tanto pulidas como galvanizadas, comprometiéndose a exportarlas a la REPUBLICA ARGENTINA a un precio FOB de exportación según lo detallado en el Anexo I que es parte integrante de la presente Resolución y consta de DOS (2) fojas, por el término de TRES (3) años.

Que en su análisis, la Dirección de Competencia Desleal señaló que los precios FOB de exportación ofrecidos en el compromiso eliminan o disminuyen notablemente, según el caso, el dumping existente en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA practicado por GERDAU SOCIEDAD ANONIMA.

Que el organismo técnico referido concluyó en el informe pertinente que se encontrarían reunidas las condiciones para aceptar el compromiso de precios efectuado por la firma productora exportadora GERDAU SOCIEDAD ANONIMA.

Que por su parte, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante Acta de Directorio Nº 516 de fecha 3 de mayo de 1999, concluyó que "el compromiso de precios presentado por la firma productora-exportadora GERDAU SOCIEDAD ANONIMA reduce el daño a la industria, pero la información disponible y las estimaciones realizadas no permiten afirmar que lo eliminan totalmente, por lo tanto debería ser determinante para la aceptación del compromiso la conclusión que obtenga la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR con relación al dumping".

Que en virtud de las conclusiones emitidas por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR en su Acta de Directorio Nº 516, se solicitó a dicho organismo que brinde aclaraciones sobre el informe de daño relativo al compromiso de precios ofrecido.

Que en tal sentido, mediante Acta de Directorio Nº 522 de fecha 19 de mayo de 1999, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, en función de la evaluación de los antecedentes, opinó que se encuentran cumplimentados los extremos necesarios para la aceptación del compromiso de precios ofrecidos por la firma GERDAU SOCIEDAD ANONIMA, concluyendo asimismo, que el mismo elimina el efecto perjudicial del dumping en los términos del artículo 8 párrafo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

Que en el Informe de Relación de Causalidad el Señor Subsecretario de Comercio Exterior concluyó que del análisis efectuado por los organismos técnicos competentes, se encuentran reunidos los extremos necesarios para proceder a la aceptación del compromiso de precios ofrecidos, dado que el mismo elimina el efecto perjudicial del dumping.

Que de acuerdo a lo establecido por el artículo 55 del Decreto Nº 2121/94, es la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA la Autoridad de Aplicación competente a los efectos de la aceptación o rechazo de los compromisos de precios.

Que en vista de la necesidad de controlar la puesta en práctica del mencionado compromiso y según lo expresado en el artículo 59 del Decreto Nº 2121/94, la Autoridad de Aplicación se reserva la facultad de revisar periódicamente su efectivo cumplimiento.

Que mediante Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996, se implementó el régimen concerniente a la exigibilidad de certificados de origen en determinadas circunstancias.

Que en virtud de la precitada norma, es la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA la Autoridad de Aplicación del referido régimen.

Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 2° inciso b) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad de Aplicación solicitar los certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia.

Que en virtud de lo expuesto en el considerando anterior resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, Ley Nº 24.425, por el Decreto Nº 2121, de fecha 30 de noviembre de 1994 y por el Decreto Nº 704, de fecha 10 de noviembre de 1995.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
RESUELVE:

Artículo 1º
— Procédase al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el VISTO, sin aplicación de medidas antidumping para las cadenas tipo patentes con eslabones de VEINTE MILIMETROS (20 mm) a CINCUENTA MILIMETROS (50 mm) por no sufrir daño o amenaza de daño causado por las importaciones originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Art. 2º
— Acéptase el compromiso de precios presentado por la firma productora-exportadora GERDAU SOCIEDAD ANONIMA consistente en realizar las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de cadenas tipo patentes de eslabones iguales o mayores a DOS COMA CINCO MILIMETROS (2,5 mm.) y menores a VEINTE MILIMETROS (20 mm.) de fundición, hierro o acero, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR N.C.M. 7315.82.00, a los valores de exportación FOB consignados en el Anexo I que es parte integrante de la presente Resolución y que consta de DOS (2) fojas, donde se detallan los importes unitarios según la terminación de la cadena sea pulida o galvanizada.

Art. 3º
— La SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR y la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, en su calidad de organismos técnicos competentes quedan facultados para establecer oportunamente los mecanismos y demás formas tendientes a la evaluación del cumplimiento del compromiso de precios.

Art. 4º
— Instrúyase a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación por las que se despachen a plaza el producto descripto en el artículo 2º de la presente Resolución, de origen distinto al investigado y a valores inferiores a los valores de exportación FOB fijados en el Anexo I de la presente Resolución a los que se comprometió la firma productora-exportadora.

Art. 5º
— La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y por el plazo de TRES (3) años.

Art. 6º
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alieto A. Guadagni.
ANEXO I
a) CADENAS PULIDAS
























































Medida

Compromiso de precios
U$S/KG

Cadena 25 B (2,5 mm.)

5,00

Cadena 30 B (3,0 mm.)

2,00

Cadena 35 B (3,5 mm.)

1,70

Cadena 40 B (4,0 mm.)

1,50

Cadena 45 B (4,5 mm.)

1,60

Cadena 50 B (5,0 mm.)

1,12

Cadena 55 B (5,5 mm.)

1,20

Cadena 60 B (6,0 mm.)

1,15

Cadena 65 B (6,5 mm.)

1,07

Cadena 70 B (7,0 mm.)

1,07

Cadena 80 B (8,0 mm.)

1,05

Cadena 90 B (9,0 mm.)

1,05

Cadena 95 B (2,5 mm.)

1,05

Cadena 110 B (11,0 mm.)

1,07

Cadena 130 B (12,5 mm.)

1,15

Cadena 140 B (14,3 mm.)

1,14

Cadena 160 B (15,5 mm.)

1,24




b) CADENAS GALVANIZADAS
























































Medida

Compromiso de precios
U$S/KG

Cadena 25 B (2,5 mm.)

5,20

Cadena 30 B (3,0 mm.)

2,80

Cadena 35 B (3,5 mm.)

2,16

Cadena 40 B (4,0 mm.)

1,79

Cadena 45 B (4,5 mm.)

1,79

Cadena 50 B (5,0 mm.)

1,33

Cadena 55 B (5,5 mm.)

1,41

Cadena 60 B (6,0 mm.)

1,40

Cadena 65 B (6,5 mm.)

1,26

Cadena 70 B (7,0 mm.)

1,26

Cadena 80 B (8,0 mm.)

1,21

Cadena 90 B (9,0 mm.)

1,21

Cadena 95 B (9,5 mm.)

1,22

Cadena 110 B (11,0 mm.)

1,20

Cadena 130B (12,5 mm.)

1,20

Cadena 140 B (14,3 mm.)

1,20

Cadena 160 B (15,5 mm.)

1,20



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