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Resolución 404/98 del 08/07/98




Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

COMERCIALIZACION DE PERAS

Resolución 404/98

Apruébase el Reglamento Técnico del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) para la Fijación de Identidad y Calidad de Pera.

Bs. As., 8/7/98

B.O.: 15/7/98

VISTO el expediente N° 2718/96 del registro del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL y la Resolución N° 118 del 11 de octubre de 1996 del Grupo Mercado Común, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario adecuar las normas de calidad para la comercialización de pera en el ámbito del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).

Que la resolución citada en el Visto, aprobó el Reglamento Técnico del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), para la Fijación de Identidad y Calidad de Pera que entrara en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo dispuesto en el Decreto N° 1450 del 12 de diciembre de 1996, en función de lo establecido en el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:

Artículo 1º —Aprobar el Reglamento Técnico del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) para la Fijación de Identidad y Calidad de Pera, que como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 2º —La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3º —Comuníquese mediante copia autenticada de esta resolución a la Secretaría General Permanente del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), con sede en la ciudad de Montevideo, REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, para el debido conocimiento de los Estados Parte y al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO - Secretaría Administrativa del Grupo Mercado Común Sección Nacional.

Art 4° —Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del registro Oficial y archívese. - Felipe Solá.





ANEXO



REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR PARA LA FIJACION DE IDENTIDAD Y CALIDAD DE PERA

1. ALCANCE

El presente reglamento tiene por objeto definir las características de identidad, calidad, acondicionamiento, empaque y presentación de pera destinada al consumo "in natura" que se comercialice en el ámbito del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).

2. DEFINICIONES

2.1. Pera: Se entiende por pera la fruta de la especie Pyrus Communis L.

2.2. Defectos graves:

2.2.1. Daño por helada: Area descolorida o necrosada provocada por la acción de la helada, que supere el CINCO POR CIENTO (5%) de la superficie del fruto y/o afecte la pulpa.

2.2.2. Quemado de sol: Alteración en el color de la epidermis y la pulpa causada por la acción del sol.

2.2.3. Herida: Lesión sin cicatrizar de origen diverso que puede o no afectar la pulpa.

2.2.4. Alteraciones fisiológicas:

2.2.4.1. Bitter Pit: Disturbio fisiológico caracterizado por manchas oscuras, redondeadas y deprimidas, midiendo hasta CINCO (5 mm) milímetros de diámetro, con corchosidad superficial de la pulpa.

2.2.4.2. Corchosis: Proceso de encorchamiento del fruto caracterizado por manchas superficiales, por el cual afecta la pulpa y que posee tamaño mayor que las de Bitter Pit, pudiendo deformar el fruto.

2.2.4.3. Cavidad calicinal parda (Black end): Pardeamiento y alteración de la cavidad calicinal que puede originar una podredumbre seca.

2.2.4.4. Escaldadura: Disturbio caracterizado por la muerte de las células epidérmicas pudiendo también afectar las células subepidérmicas del fruto.

2.2.4.5. Decaimiento interno: Disturbio caracterizado por el oscurecimiento y ablandamiento de la pulpa del fruto.

2.4.4.6. Corazón Pardo: Alteración con pardeamiento de los tejidos internos por efecto de baja temperatura, evolucionando desde la zona media de la pulpa hacia el corazón y finalmente hacia la periferia.

2.2.4.7. Alteración interna por frío: Pardeamiento de los tejidos internos de la fruta causado por la baja temperatura localizado en la parte media de la pulpa, extendiéndose hacia la superficie de la misma, quedando una zona de tejido normal entre la epidermis y el tejido afectado.

2.2.5. Alteraciones internas no fisiológicas:

2.2.5.1. Corazón mohoso: Alteración causada por hongos que atacan el corazón del fruto y eventualmente la pulpa.

2.2.5.2. Congelamiento: Decaimiento o descomposición de los tejidos internos de la pulpa por efecto del descenso de la temperatura por debajo del punto de congelamiento de la variedad, con formación de cristales de hielo.

2.2.6. Podredumbre: Daño patológico que implique cualquier grado de descomposición. desintegración o fermentación de los tejidos.

2.2.7. Sobremaduro: Fruto que presenta un avanzado estado de maduración o senescencia. Se considerara sobremaduro cuando la consistencia de la pulpa de la fruta medida con penetrómetro sea inferior a lo establecido en la Tabla 1.

TABLA I Tolerancia admitida para el GRADO DE MADURACION (en el momento de la inspección)












































 
VARIEDAD

 
PRESION MINIMA EN LIBRAS/PULG2

 
VARIEDADES

 
PRESION MINIMA EN LIBRAS/PULG2
 

RED BARTLETT

12

BEURRE BOSC

9

WILLIAMS BARTLETT

12

BEURRE D" ANJOU

9

PACKHAM"S TRIUMPH

10

BEURRE GIFFARD

8

SANTA MARIA

12

BEURRE HARDY

8

A. FETTEL

12

CLAPP"S FAVORITE

8

CONFERENCE

12

WINTER BARTLETT

10

WINTER NELLIS

10

OTRAS

10




Los valores corresponden a consistencia de pulpa de la fruta, medida con penetrómetro con punta CINCO/DIECISEIS (5/16) pulgadas. El resultado se expresa en libras de fuerza/pulgada cuadrada.

2.2.8. Inmaduro: Se considera inmaduro cuando la consistencia de la pulpa de la fruta, medida con penetrómetro con punta CINCO/DIECISEIS (5/16) pulgadas, sea superior a VEINTIUNA (21) libras de fuerza/pulgada cuadrada.

2.2.9. Machucamiento: Lesión con deformación superficial sin rotura de la epidermis provocada por la acción mecánica.

2.2.10. Daño por insecto: Es toda lesión causada por insecto que al remover la epidermis a no más de TRES (3) milímetros de profundidad siQue afectando la pulpa.

2.2.11. Daño por granizo: Deformación y/o lesión cicatrizada causada por la acción del granizo. Se considera grave cuando el fruta presente más de DOS (2) lesiones y/o con una superficie de más de Cinco (5) milímetros de diámetro por lesión.

2.2.12. Mancha de sarna: Mancha causada por el ataque del hongo Venturia pirina (Aderb). Se considerara defecto cuando el área afectada supere los CERO CON VEINTICINCO (0,25) centímetros cuadrados.

2.2.13. Rameado: Lesión superficial causada por rozamiento del fruto contra estructuras de la planta que provoca suberificación de la epidermis y que supere UN (1) centímetro cuadrado y/o TRES (3) centímetros de largo y/o deformación.

2.3. Defectos leves:

2.3.1. Russeting: Mancha superficial de color marrón áspera o lisa sin brillo. Se considerará defecto cuando supera el DIEZ POR CIENTO (10%) de la superficie del fruto. En la variedad Packham"s Triumph se considerará defecto cuando supera el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la superficie del fruto. No se considerara defecto cuando el russeting es de origen genético o característica varietal, por ejemplo en los siguientes cultivares:

—WINTER NELLIS
—BEURRE HARDY
—GENERAL LECLERC
—ABATE FETTEL
—CONFERENCE
—BEURRE BOSC
—HIGHLAND
—KAISER

2.3.2. Mancha: Alteración en la coloración normal de la piel de la fruta que supere el CINCO POR CIENTO (5%) de la superficie de la misma. No se considerara defecto la coloración rojiza en los cultivares: WILLIAMS y D" ANJOU.

2.3.3 Deformación: Desviación de la forma característica del cultivar.

2.3.4. Deshidratación: Perdida de agua de los tejidos de la fruta ocasionada por el proceso de transpiración.

2.3.5. Mancha de sarna: Mancha causada por el ataque del hongo Venturia pirina (Aderb). Se considerará defecto cuando el área afectada sea igual o inferior a CERO CON VEINTICINCO (0,25) centímetros cuadrados.

2.3.6. Quemado de Sol: Fruto que presenta áreas descoloridas o necrosadas en su epidermis por la acción del sol.

2.3.7. Daño por granizo: Deformación y/o lesión cicatrizada causada por la acción del granizo. Se considerara leve cuando el fruto presente hasta DOS (2) lesiones y/o con una superficie de no más de CINCO (5) milímetros de diámetro por lesión.

2.3.8. Lesión cicatrizada: Es toda lesión de origen mecánico cuya superficie no supere CERO CON CINCO (0,5) centímetros cuadrados y un largo mayor a UNO CON CINCO (1,5) centímetros.

2.3.9. Daño por insecto: Es toda lesión causada por insecto que al remover la epidermis a TRES (3) milímetros de profundidad no afecta la pulpa.

2.3.10. Daño peduncular: Defecto ocurrido por acción mecánica que provoca la ausencia total, parcial o la ruptura del pedunculo. Será considerado de forma independiente con una tolerancia máxima del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) para todas las categorías.

2.3.11. Rameado: lesión superficial causada por rozamiento del fruto contra estructuras de la planta que produce una suberificación de la epidermis que no supere UN (1) centímetro cuadrado y/o TRES (3) centímetros de largo.

3. REFERENCIAS BIBUOGRAFICAS SOBRE TECNICAS ANALITICAS.

4. COMPOSICION Y CALIDAD

4.1. Clasificación: La pera será clasificada en:

—Categoría, por su calidad.

—Calibre, por el número de frutas contenidas en el envase.

4.1. 1. Categoría: De acuerdo con las tolerancias de defectos, las peras se clasificarán en las categorías indicadas en la TABLA II.

TABLA II

Limites máximos de defectos por categorías expresados en porcentaje de unidades de la muestra.




























































































































































 
CATEGORIA

DEFECTOS GRAVES

EXTRA

I

II

DEFECTOS FISICOS
     

Danos Por Helada

1

3

6

Quemado de Sol

1

3

6

Herida

1

3

6

Congelamiento

1

3

6

Daño por Granizo

1

3

6

Rameado

2

5

8

Machucamiento

2

5

8

DEFECTOS FISIOLOGICOS
     

"Bitter Pit"

1

3

6

Corchosis

1

3

6

Cavidad Calicinal Parda

1

3

6

Escaldadura

1

3

6

Decaimiento Interno

1

3

6

Corazón Pardo

1

3

6

Alteración por Frío

1

3

6

Alteración por Gases

1

3

6

DEFECTOS PATOLOGICOS
     

Corazón Mohoso

1

3

5

Podredumbre

1

2

3

Mancha de Sarna

1

3

5

DEFECTOS POR PLAGAS
     

Daños por Insectos

1

3

4

OTROS DEFECTOS
     

Sobremaduro

1

4

6

Inmaduro

1

4

6

TOTAL DE DEFECTOS GRAVES

2

6

10

TOTAL DE DEFECTOS LEVES

5

10

15

TOTAL DE DEFECTOS

5

12

20




4.1.2. Calibre: Es el número de frutos contenidos en el envase.

Se considerara de un mismo calibre, a las unidades que varíen en un DOCE POR CIENTO (12%) en más o menos en peso y en un DIEZ POR CIENTO (10%) en más o menos en diámetro o calibre promedio.

Tolerancia: Se admite la mezcla de calibres, dentro de un mismo envase siempre que la sumatoria de las unidades fuera de calibre, no supere el DIEZ POR CIENTO (10%) y la diferencia de peso de las mismas, no sea mayor al DOCE POR CIENTO (12%).

4.2. Requisitos generales: Las peras deberán estar desarrolladas, secas, limpias, de tamaño uniforme y encontrarse libre de olores y sabores extraños.

4.3. Requisitos físicos, químicos y microbiológicos: No será permitida la comercialización de peras que presenten residuos u otros elementos nocivos a la salud por encima de los límites admitidos en el ámbito del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).

4.4. Los parámetros de este reglamento corresponden a valores referenciales en "frontera".

4.5. El lote que no cumpla con los requisitos previstos en este reglamento al momento de la inspección podrá ser reclasificado, reembalado y/o reetiquetado, para ajustarse a él. La comercialización fuera de especificación no podrá destinarse al consumo directo "in natura".

No se autorizara la reclasificación de lotes que presenten porcentajes de podredumbre por encima del TRES POR CIENTO (3%), los que serán rechazados.

5. TOMA DE MUESTRAS

Se efectuará de acuerdo al Reglamento del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) de muestreo correspondiente. Hasta tanto, se aplicará lo siguiente:







Número de Unidades que
componen el lote

Mínimo de Unidades a
Muestrear























001 - 010

01 unidad

011- 100

02 unidades

101 - 300

04 unidades

301 - 500

05 unidades

501- 10.000

1% del lote

Mas de 10.000

raíz cuadrada del número
de unidades del lote




5.1. Conformación de la muestra conjunta y análisis:

5.1.1. En caso de obtenerse un número de unidades de muestreo entre UNO (1) y CUATRO (4), se homogeneizará su contenido extrayéndose CIEN (100) frutos elegidos al azar, que conformarán la muestra a analizar.

5.1.2. Para CINCO (5) o más unidades, se retirará como mínimo TREINTA (30) frutos de cada unidad, se homogeneizará y se formará una muestra de CIEN (100) frutos para análisis.

5.1.3. Los restantes frutos serán devueltos al interesado, incluyéndose la muestra de análisis en caso de ser solicitada.

5.1.4. El interesado tendrá derecho de solicitar una reconsideración del dictamen, para lo cual dispondrá de un plazo de VEINTICUATRO (24) horas. En este caso, se procederá a un remuestreo y análisis.

6. ENVASES Y ROTULADO

6.1. Envases: Las peras serán empacadas, en envases nuevos, resistentes, limpios y secos, que no transmitan olores y sabores extraños a la mercadería.

6.2. Rotulado: Los envases deben ser rotulados o etiquetados en un lugar de fácil visualización y de difícil remoción, conteniendo como mínimo la siguiente información:

—Nombre del producto
—Nombre del cultivar
—Calibre……………………………………………………………………………………*
—Categoría
—Peso Neto (Peso Liquido)
—Nombre y Domicilio del Importador…………………………………………….……*, **
—Nombre y Domicilio del Empacador………………………………………………….*, **
—Nombre y Domicilio del Exportador………………………………………………….*, **
—País de Origen
—Zona de Producción……………………………………………………………………...**
—Fecha de empaque…………………………………………………………………………*

____________

Nota: (*) Se admitirá el sellado o uso de etiquetas autoadhesivas para indicar estas informaciones. (**) Optativo.

Tolerancia en peso neto: Se admitirá por envase hasta un OCHO POR CIENTO (8%) en más y DOS POR CIENTO (2%) en menos del peso neto indicado en el envase. Se permitirá hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de envases que superen la tolerancia.

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