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Resolución 405/96 del 30/05/96





Comisión Nacional de Transporte Automotor

TRANSPORTE AUTOMOTOR

Resolución 405/96

Apruébase el "Reglamento del Usuario del Transporte
Automotor de Pasajeros y Cargas de Jurisdicción Nacional".


Bs. As., 30/5/96

VISTO el Expediente N° 000363/96 del Registro de la COMISION
NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR y,

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 2.044 del 6 de octubre de 1993 asigna a
la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR la función
de "defender los intereses de los usuarios, a través
de la comunicación con la comunidad, la atención
y resolución de sus reclamos y la recepción de sus
sugerencias".

Que a tal efecto se ha conformado dentro de la Gerencia de Atención
al Usuario de esa Comisión, un Centro de Atención
al Usuario cuyo objetivo es la recepción de reclamos, inquietudes
y sugerencias así como el de informar sobre los aspectos
relacionados con el transporte automotor de Jurisdicción
Nacional.

Que dicho Centro de Atención al Usuario cuenta con una
oficina de atención personal, un sistema telefónico
de cobro revertido y un apartado postal gratuito a fin de agilizar
y favorecer la realización de reclamos y sugerencias.

Que las particularidades propias de los reclamos referidos al
transporte automotor de pasajeros y cargas de jurisdicción
nacional tornan aconsejable la instrumentación de un reglamento
del usuario de estos servicios.

Que es necesario difundir los mecanismos a través de los
cuales se da tratamiento a este tipo de reclamos.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención
que le compete de acuerdo a lo establecido por el artículo
7 inciso d) de la Ley N° 19.549.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por los Decretos N° 104 de fecha 26 de enero de 1993 y N°
2044 de fecha 6 de octubre de 1993.

Por ello,

EL DIRECTORIO DE LA COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
RESUELVE:

Artículo 1° - Apruébase el "Reglamento
del Usuario del Transporte Automotor de Pasajeros y Cargas de
Jurisdicción Nacional" que como Anexo I forma parte
de la presente.

Art. 2° - El incumplimiento a la obligación
impuesta en los artículos 11 y 12, del Anexo I de la presente
dará lugar a las sanciones previstas en el Régimen
de Penalidades vigente.

Art. 3° - Comuníquese a las entidades empresarias
del Transporte Automotor de Pasajeros y Carga y pasen las actuaciones
sucesivamente a las Gerencias de Transporte Urbano de Pasajeros,
interurbano e internacional de Pasajeros, de Carga, de Control
y Evaluación del Transporte Automotor, de Asuntos Jurídicos
y de atención al Usuario.

Art. 4° - Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
- Elio C. Cipolatti. - Héctor G. Krantzer.

ANEXO I

REGLAMENTO DEL USUARIO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS Y
CARGAS DE JURISDICCION NACIONAL

TITULO I

Generalidades

ARTICULO 1° - Las relaciones entre los prestadores de los
servicios de transporte por automotor de jurisdicción nacional
y sus usuarios se regirán con carácter general por
el presente reglamento.

ARTICULO 2° - La Gerencia de Atención al Usuario será
la Autoridad de Aplicación del presente reglamento.

ARTICULO 3° - Se entiende por:

Usuario: toda aquella persona física o jurídica
directa o indirectamente afectada por el desarrollo de la actividad
del transporte automotor de pasajeros y cargas de jurisdicción
nacional.

Prestador de Servicio u Operador: el titular de un permiso, habilitación,
inscripción o quien por disposición de autoridad
competente preste un servicio de transporte por automotor de jurisdicción
nacional.

TITULO II

De los Derechos y Obligaciones del Usuario

ARTICULO 4° - El usuario tiene derecho a ser tratado por
los operadores y sus dependientes con cortesía, corrección
y diligencia y obtener respuesta adecuada.

ARTICULO 5° - Los Usuarios deberán ajustar su conducta
a las normas establecidas en la legislación vigente, respetando
y haciendo respetar los derechos y obligaciones que como tal les
competen.

TITULO III

Del Trámite de los Reclamos, Sugerencias, Comentarios o
Pedidos de Informes

ARTICULO 6° - Los reclamos, sugerencias, comentarios o pedidos
de informes se podrán realizar personalmente, por teléfono,
fax o correspondencia ante el Operador o el Centro de Atención
al Usuario. A tal fin dicho centro dispondrá de medios
de comunicación gratuitos.

ARTICULO 7° - Para efectuar un reclamo ante la Autoridad
Administrativa se tratará de suministrar la mayor cantidad
de datos, de forma tal que se puedan establecer los hechos que
dieron origen al mismo, así como los operadores involucrados.

Se tratará de proporcionar:

Del operador: su denominación.

Del servicio: Tipo, número de línea y ramal si correspondiere.

Del vehículo: número de interno o de patente.

Del conductor: su identificación, si fuera posible.

Del reclamante: datos de identidad y domicilio. Sólo si
desea recibir respuesta escrita. Lugar en que se encontraba al
producirse el o los hechos.

Del viaje: lugar de origen y destino. Fecha y hora, de salida
y de arribo.

Del hecho: Fecha, hora y lugar en que se produjo. Su descripción.

De la prueba: de existir, datos de identidad y domicilio de los
testigos del hecho. Presentación del pasaje, ticket u otro
documento que atestigüe el contrato de transporte. Identificación
y aportación de otros medios de prueba.

Otros datos que considere de interés que diera origen al
reclamo.

ARTICULO 8° - Los reclamos efectuados ante la Autoridad Administrativa
serán identificados mediante un número que se hará
saber al que lo efectúa a fin de que pueda interiorizarse
del mismo. Sin perjuicio de ello la Gerencia de Atención
al Usuario comunicará al reclamante el trámite asignado
a su exposición dentro de los SESENTA (60) días
de efectuada.

ARTICULO 9° - Los usuarios podrán solicitar ante la
Gerencia de Atención al Usuario información relativa
al funcionamiento del sistema de transporte automotor de pasajeros
y de cargas de jurisdicción nacional. Las solicitudes se
presentarán ante aquella, que evaluará la correspondencia
y disponibilidad de la información. Una vez confirmada
la factibilidad de la solicitud realizada, la respuesta a la misma
no podrá exceder los SESENTA (60) días.

ARTICULO 10° - La información que se encuentre publicada
y disponible para la venta no podrá solicitarse por otra
vía. La información destinada a uso comercial, profesional
o publicitario es arancelada según lo dispone la Resolución
M.E. y O.S.P. N° 1104 de fecha 17 de septiembre de 1992.

TITULO IV

De los Derechos y obligaciones de los Prestadores del Servicios
u Operadores

ARTICULO 11. - Los derechos y obligaciones de los prestadores
del servicio u operadores se encuentran reglados en los actos
y contratos por los que se les ha otorgado el permiso, habilitación,
inscripción, etc. y la legislación nacional en materia
de transporte automotor.

ARTICULO 12. - La Gerencia de Atención al Usuario solicitará
a las empresas un informe por escrito acerca de los hechos denunciados
que, a criterio de ella, ameriten una justificación personal
dirigida al usuario presuntamente damnificado. Independientemente
de ello la Gerencia de Atención al Usuario podrá
citar a los directivos del operador y, en caso de ser necesario,
a los conductores involucrados, con la finalidad de notificarlos
personalmente acerca de las denuncias recibidas. El informe del
operador deberá ser contestado en un plazo no mayor de
DIEZ (10) días. En todos los casos las operadoras no tendrán
acceso a los datos personales de los denunciantes salvo por propia
decisión de éstos.

ARTICULO 13. - La Gerencia de Atención al Usuario podrá
sugerir la concurrencia de los conductores de servicios de transporte
automotor de pasajeros involucrados en las denuncias recibidas
a jornadas de capacitación organizadas a tal efecto por
el Curso de Formación y Capacitación Profesional
para conductores de la CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL DEL TRANSPORTE.
Su inobservancia podrá ser considerada como falta de colaboración,
tanto del conductor como del operador, en el mejoramiento de la
calidad del servicio. La Co.N.T.A. llevará un Registro
de los conductores citados y los motivos de la citación.

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