SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Resolución 406/98
Bs. As., 16/12/98
B.O.: 23/12/98
VISTO: el Recurso de alzada interpuesto por la Cámara de AFJP a fs. 1/9 del Expediente 6418/97 (agregado al 4537/97) contra el acto administrativo de alcance general obrante a fs. 24/33 del Expediente N° 4537/97, al que adhirieron PROFESION + AUGE AFJP S.A. (fs. 10 del Expediente N° 6418/97 agregado al 4537/97), SAN JOSE AFJP S.A. (fs. 15 del Expediente N° 6418/97 agregado al 4537/97), PREVISOL AFJP S.A. (fs 22 del Expediente N° 6418/97 agregado al 4537/97), ETHIKA AFJP S.A. (fs. 43 Expediente N° 6418/97 agregado al 4537/97), ORIGENES AFJP S.A. (fs. 31 Expediente N° 6418/97 agregado al 4537/97), CLARIDAD AFJP S.A. (fs. 49 del Expediente N° 6418/97 agregado al 4537/97). El Recurso de Alzada interpuesto por CONSOLIDAR, MAXIMA, PREVINTER, GENERAR, PRORENTA Y SIEMBRA, ampliado por CONSOLIDAR a fs. 1/4 del Expediente 1.017.207/98 agregado como fs. 82 y el dictamen N° 00635 del 24 de julio de 1998, emitido por el Sr. Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social de la Nación, y
CONSIDERANDO:
Que por las razones expuestas en el dictamen citado del área de Asuntos Jurídicos del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social de la Nación, el que ha entendido en el caso en virtud de la tutela que ejerce sobre la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, se concluye en que debería dictarse un acto administrativo, modificatorio de la Resolución SAFJP N° 494/97 de fecha 3 de octubre de 1997 (B.O. N° 28.747 del 8/10/1997) de acuerdo a las consideraciones expresadas en el referido dictamen.
Que siguiendo los lineamientos esbozados por la alzada en el Dictamen de marras, corresponde dar a las quejas planteadas el tratamiento de Reclamo Impropio que prevé el artículo 24 inciso a) de la Ley 19.549, dictando en consecuencia este Organismo el acto administrativo correspondiente.
Que en dicho dictamen se arriba a la conclusión de que no resultan procedentes los recursos interpuestos, por cuanto las recurrentes impugnan un acto administrativo de alcance general emitido por la máxima autoridad de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, en uso de las facultades conferidas por los arts. 118 inc. a) y b), 119 inc. a) y b) de la Ley 24.241 y concordantes, por lo que rige al respecto el artículo 93 del reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos (Decreto 1759/72, T.O. 1991).
Que con relación al fondo de la cuestión planteada, y con fundamento en lo expuesto por la alzada, queda claro que esa instancia ha descartado la viabilidad del reclamo de las recurrentes, en lo que hace a la admisibilidad de la prueba y a la carga de la comparencia de los testigos, por lo que debe mantenerse el texto de la norma sancionada al respecto.
Que tampoco es de recibo la cuestión referida en los recursos sobre el ofrecimiento de toda la prueba en el momento del descargo, incluida la pericial que se solicite, así como la carga de soportar los honorarios de los peritos propuestos, por cuanto resulta razonable que quien dio motivo a la iniciación de un proceso sumarial deba cargar con los gastos que irrogue la investigación.
Que con referencia a la pretensión de que se deje sin efecto la aplicación del reglamento cuestionado a los sumarios en trámite, tampoco puede tener acogida por cuanto al tratarse de una norma procesal tiene aplicación inmediata y no se violenta con ello el principio de irretroactividad de la ley.
Que conforme con lo dictaminado por el M.T. y S.S.N., y con fundamento en la opinión vertida por el área preopinante, se debe reformar la resolución 494/97 en lo que atañe a la facultad discrecional del Gerente de Asuntos Jurídicos de disponer el secreto de sumario, sin fijación de plazo, en cualquier etapa del sumario y sin especificar los alcances del secreto.
Que de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 76 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, el que en los lineamientos de la alzada es enteramente aplicable a la realización del descargo establecido por el artículo 118 inc. rr) apartado 2) de la Ley 24.241, la vista regulada por aquella norma tiene efectos suspensivos del plazo para efectuar la presentación que corresponda por parte del administrado.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas al suscripto por los artículos 117, 118 inc. a) y b), y 119 inc. a) y b) de la ley 24.241.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS
DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
RESUELVE:
ARTICULO 1° -Rechazar el reclamo administrativo interpuesto por la Cámara de AFJP, con adhesión de las AFJP referidas en el considerando, y el Reclamo interpuesto por CONSOLIDAR, MAXIMA, PREVINTER, GENERAR, PRORENTA Y SIEMBRA, ampliado por CONSOLIDAR a fs. 1/4 del Expediente 1.017.207/98 agregado como fs. 82 en lo atinente a los aspectos mencionados en el Considerando de la presente resolución.
ARTICULO 2° -Sustitúyese el punto 14 del Artículo 6° de la resolución 0494/97 por el siguiente texto:
14. VISTAS
Desde el día siguiente al de la notificación del Acta de Cargo, las actuaciones estarán a disposición de la sumariada en el Departamento de Sumarios y Asuntos Judiciales de la Gerencia de Asuntos Jurídicos, en el horario de atención al público.
En cualquier estado del proceso sumarial la sumariada podrá solicitar vista de las actuaciones.
El pedido de vista podrá solicitarse verbalmente y se concederá sin necesidad de resolución expresa en el Departamento de Sumarios y Asuntos Judiciales ante el que tramita, debiendo tomarse la misma en ese mismo acto, de todo lo cual se dejará constancia escrita.
Todo pedido de vista formulado por escrito deberá ser concedido o denegado formalmente y ello notificado a la sumariada. Salvo que se fije un plazo distinto, se entenderá que la vista ha sido concedida por el de tres (3) días.
El pedido de vista interrumpirá los plazos para la presentación del descargo por cinco días, los que se computarán a partir de la solicitud correspondiente.
En cualquier etapa del sumario, podrá el Gerente de Asuntos Jurídicos disponer la reserva total o parcial de las actuaciones, por resolución fundada, con la fijación de un plazo máximo y especificando el alcance del secreto de sumario.
ARTICULO 3° -Regístrese, notifíquese a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -Lic. HECTOR ARMANDO DOMENICONI, Superintendente de A.F.J.P.
e. 23/12 N° 260.647 v. 23/12/98