Secretaría de Transporte TRANSPORTE AUTOMOTOR Resolución 408/94 Modificación del Reglamento para la Inspección
Técnica de los Vehículos de Transporte de Pasajeros
y Cargas de Jurisdicción Nacional, aprobado por Resolución
Nº 417/92. Bs.As., 17/10/94
VISTO el Expediente Nº 12/94 del Registro de la COMISION
NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 32
del REGLAMENTO DE TRANSITO Y TRANSPORTE aprobado por Decreto Nº
692 de fecha 27 de abril de 1992 (texto ordenado por Decreto Nº
2.254 de fecha 4 de diciembre de 1992), la SECRETARIA DE TRANSPORTE
dictó con fecha 17 de septiembre de 1992 la Resolución
Nº 417 por la que, entre otras medidas, aprobó el
REGLAMENTO PARA LA INSPECCION TECNICA DE LOS VEHICULOS DE TRANSPORTE
DE PASAJEROS Y CARGAS DE JURISDICCION NACIONAL y, con el fin de
asegurar una adecuada cobertura geográfica del servicio
de control y verificación técnico-mecánica
de vehículos, dispuso su descentralización encomendando
tal gestión a talleres privados ubicados en distintas localidades
del país.
Que para garantizar la uniformidad y calidad técnica de
la prestación de esos servicios, por el mismo acto administrativo
se establecieron una serie de recaudos que deben cumplir los talleres
encargados de esa misión.
Que en abono de ese temperamento, se previó asimismo la
asistencia técnica de un organismo con reconocida solvencia
en la materia, a cuyo efecto se celebró un convenio con
la UNIVERSIDAD TECNOLOGICA NACIONAL a través del cual se
creó la CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL DEL TRANSPORTE (CENT),
asignándosele, entre otros cometidos, la habilitación
de los Talleres de Inspección Técnica y la verificación
de irregularidades en el equipamiento y desempeño de éstos.
Que a los fines de asegurar que las tareas de verificación
técnica de vehículos se realice de conformidad con
los recaudos establecidos en la Resolución S.T. Nº
417/92, resulta necesario establecer un régimen de carácter
sancionatorio aplicable a los supuestos de inconducta en que pudiesen
incurrir los responsables de esos talleres, en los casos en que
las mismas no resulten merecedoras en primera instancia de la
inhabilitación definitiva.
Que asimismo, para la eventual aplicación de sanciones
resulta conveniente establecer un procedimiento que resguarde
las garantías del debido proceso.
Que el Decreto Nº 104 del 26 de enero de 1993 creó
la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR como ente autárquico
en el ámbito de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, específicamente
dedicado al control y fiscalización de las prestaciones
comprendidas en el sector.
Que en su mérito, resulta necesario modificar los Artículos
15 y 16 de la Resolución S.T. Nº 417/92, relativos
a la fiscalización del sistema, instituyendo como organismo
de control a la referida Comisión Nacional, con la colaboración
técnica de la UNIVERSIDAD TECNOLOCICA NACIONAL a través
de la CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL DEL TRANSPORTE (CENT).
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la COMISION NACIONAL
DE TRANSPORTE AUTOMOTOR y la DELEGACION de la DIRECCION GENERAL
DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS ante la SECRETARIA DE TRANSPORTE han emitido la opinión
que les compete de acuerdo a lo establecido por el Artículo
7º inciso d) de la Ley Nº 19.549 y sus modificatorias.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por la Ley 12.346, el Decreto Nº 692/92 (t.o. Decreto N°
2254/92), el Decreto Nº 958 del 16 de junio de 1992, el Decreto
Nº 1494 del 20 de agosto de 1992 y el Decreto Nº 656
del 29 de abril de 1994.
Por ello,
EL SECRETARIO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTICULO 1° - Sustitúyese el Artículo
15 del Anexo I de la Resolución S. T. N° 417/92 -
REGLAMENTO PARA LA INSPECCION TECNICA DE LOS VEHICULOS DE TRANSPORTE
DE PASAJEROS Y CARGAS DE JURISDICCION NACIONAL, el que quedará
redactado del siguiente modo:
"ARTICULO 15 - FISCALIZACION Y AUDITORIA"
"15.1. La COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOIOR con la"
"colaboración técnica de la UNIVERSIDAD TECNOLOGICA
NACIONAL" "controlará, en forma permanente y
sistemática, el cumplimiento de la inspección"
"técnica de los vehículos".
"15. 2. La COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR con
la" "colaboración técnica de la UNIVERSIDAD
TECNOLOGICA NACIONAL realizará" "inspecciones
de auditoria del parque móvil de las empresas, las que
deberán tener la" "documentación a la
vista y presentar las unidades de inmediato o al finalizar el"
"servicio que estuvieren cumpliendo".
ARTICULO 2° - Sustitúyese el Artículo
16 del Anexo I de la Resolución S. T. N° 4 17/92 -
REGLAMENTO PARA LA INSPECCION TECNICA DE LOS VEHICULOS DE TRANSPORTE
DE PASAJEROS Y CARGAS DE JURISDICCION NACIONAL, por el siguiente:
"ARTICULO 16 - CUMPLIMIENTO DEL REGLAMENTO Y SANCIONES"
"16.1. Si de las auditorias efectuadas por la COMISION NACIONAL
DE" "TRANSPORTE AUTOMOTOR con la colaboración
de la UNIVERSIDAD" "TECNOLOGICA NACIONAL, resultarán
irregularidades técnico mecánicas, ellas" "serán
comunicadas de inmediato a la EMPRESA DE TRANSPORTE, al TALLER"
"DE INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS que efectuase la aprobación
y al" "CONSEJO PROFESIONAL respectivo, en forma fehaciente
y dentro de los CINCO" "(5) días de constatada
la irregularidad. Dicha comunicación se hará por
cada unidad" "en la que se verifiquen deficiencias en
cada oportunidad que así se comprobare".
"16.2. Las sanciones por infracciones al presente Reglamento
en que incurrieren los" "Talleres de Inspección
Técnica habilitados serán las de:"
"a) apercibimiento"
"b) suspensión de UNO (1) a TREINTA (30) días"
"c) inhabilitación definitiva."
"Los Directores Técnicos de los Talleres podrán
ser sancionados con inhabilitación" "absoluta
para ejercer dicho cargo en el caso de que se verifique la comisión
de las" "infracciones a que se alude en los Incisos
16.2.2, apartado b) y 16. 2.3 apartados a)," "b), c1
y e)."
"16.3. Se sancionará con apercibimiento:"
"a) La revisión deficiente de vehículos que
no constituya riesgo para la seguridad de" "los servicios
y siempre que no se infrinjan los valores reglamentarios de, emisión
de" "contaminación gaseosa, de particulado y
sonora."
"b) No remitir a la Universidad Tecnológica Nacional
de documentación prevista en" "el Artículo
12, inciso 12.2 de este Reglamento dentro del plazo allí
establecido."
"c) No llevar el archivo de los legajos de las inspecciones
realizadas durante los" "últimos CUATRO (4) años,
o, no llevarlo sistemáticamente ordenado, o, encontrarse"
"el mismo incompleto."
"d) No poseer ejemplares del Certificado de Inspección
Técnica numerados, para la" "adquisición
de los transportistas que realicen en el Taller su inspección."
"e) Carecer del equipamiento completo previsto en el Artículo
3° del presente, o" "cuando su mantenimiento o
calibración no fuere el adecuado, si la falencia fuere"
"considerada de escasa entidad o relevancia desde el punto
de vista de su incidencia" "en la seguridad de los servicios
y siempre que no se infrinjan los valores" "reglamentarios
de emisión de contaminación gaseosa, de particulado
y sonora."
"f) Cuando la infraestructura no se encuentre en buen estado
de conservación."
"g) Desconocer parcialmente cualquier integrante del personal
afectado a las tareas de"
"inspección el Manual para la Inspección Técnica
de Vehículos, cuando en un examen" "de opciones
varias (multiple-choice) el puntaje fuera inferior a OCHO (8)
sobre" "DIEZ (10) puntos."
"h) No utilizar reloj costómetro."
"16.4. Se sancionará con suspensión de UNO
(1) a TREINTA (30) días:"
"a) Efectuar la revisión técnica sin verificar
previamente el cumplimiento de los" "recaudos previstos
en el Artículo 10, incisos 10.1 y 10 3 del presente."
"b) La revisión deficiente de vehículos sobre
aspectos que comprometan la seguridad" "de los servicios
y la emisión de contaminación gaseosa, de particulado
y sonora por" "encima de los valores reglamentarios."
"c) Carecer del equipamiento completo previsto en el Artículo
3° del presente, o" "cuando el mismo no se encuentre
en correcto funcionamiento, o con los elementos" "necesarios
para su calibración periódica, cuando la falencia
fuera de entidad" "suficiente como para impedir la correcta
verificación técnica de vehículos en"
"aspectos relacionados con la seguridad y la emisión
de contaminación gaseosa de" "particulado y sonora
de las unidades."
"d) No contar en el Taller con un ejemplar completo del Manual
para la Inspección" "Técnica de Vehículos"
"e) La ausencia temporaria injustificada del Director Técnico
responsable."
"f) No llevar numeración correlativa en los Certificados,
planillas o legajos o poseer" "tachaduras o enmiendas,
o certificados, planillas o legajos sin numerar."
"g) Desconocer cualquier integrante del personal afectado
a las tareas de inspección," "en forma parcial,
el Manual para la Inspección Técnica de Vehículos
si en un" "examen de opciones varias (múltiple-choice)
el puntaje fuere inferior a CINCO (5)" "sobre DIEZ (10)
puntos."
"h) Detectarse en una unidad recién inspeccionada
hasta dos irregularidades técnico"-"mecánicas."
"16.5. Se impondrá inhabilitación definitiva
cuando:"
"a) Se expendiesen certificados de inspección técnica
y/u obleas sin haberse" "cumplimentado previamente la
respectiva verificación técnica, o cuando se"
"encontrasen en el Taller certificados y/u obleas firmados
en blanco."
"b) No encontrarse en forma permanente el Director Técnico
responsable del Taller."
"c) Desconocer el Director Técnico responsable el
Manual para la Inspección Técnica" "de
Vehículos, supuesto que se tendrá por configurado,
cuando en un examen de" "opciones varias (múltiple
- choice) el puntaje fuere inferior a NUEVE (9) sobre" "DIEZ
(10) puntos."
"d) No hallarse el Taller afectado en forma exclusiva a las
tareas inherentes a la" "inspección técnica
de vehículos."
"e) Cuando se hubiese detectado más de dos irregularidades
técnico - mecánicas en" "una unidad recién
inspeccionada y aprobada y las mismas debieron haber sido"
"detectadas por el Taller en la inspección inmediata
anterior."
"f) Cuando el Taller hubiera sido sancionado en los DOCE
(12) meses anteriores a la" "última infracción
con más de CUARENTA (40) días de suspensión."
"g) Dificultar o impedir por cualquier medio el accionar
de los agentes de la COMISION NACIONAL DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR
o de la" "CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL DE TRANSPORTE.
"16.6. El procedimiento para la aplicación del presente
régimen será el previsto en el" "Título
II, Capítulos I a X del Régimen de Penalidades precitado
aprobado por el" "Decreto N° 2673 del 29 de diciembre
de 1992, en tanto no fuere modificado por el" "presente."
"El agente que comprobase una transgresión labrará
de inmediato un acta con las" "formalidades del Artículo
27 del Régimen de Penalidades precitado, sirviendo la "misma
de formulación de cargo, debiendo el imputado presentar
su defensa y las" "pruebas de que intentare valerse
dentro de los CINCO (5) días de la fecha de" "notificación
ante la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR". "El
agente que labre el acta deberá remitir el original de
la misma a la citada Comisión "Nacional en el plazo
de CUARENTA Y OCHO (48) horas."
"En fines casos en que, prima facie, se hallare acreditada
la comisión de un hecho o" "conducta contemplado
en los incisos 16.2.2. o 16.2.3. dentro de los TRES (3) días"
"del vencimiento del plazo para la presentación del
descargo, el Jefe del" "DEPARTAMENTO SUMARIOS de la
GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS" "de la COMISION NACIONAL
DE TRANSPORTE AUTOMOTOR podrá disponer" "la suspensión
preventiva del Taller. Dicha medida no podrá exceder el
tiempo" "máximo fijado como sanción para
la infracción que se investigue y será computado"
"como parte de la misma. Se impondrá sanción
de suspención cuando, mediando" "reincidencia,
el Taller infractor incurriese en alguna de las conductas previstas
en el" "inciso 16.2.1 precedente, duplicándose
la pena originalmente impuesta en los casos" "de reincidencia
de infracciones contempladas en el inciso 16.2.2 del presente."
"Se considera reincidente el Taller que dentro del término
de DOS (2) años de haber" "cometido una transgresión,
incurra en falta de igual tipo a la que motivo la primera"
"sanción."
"16.7. Toda unidad sobre la que se hubiere detectado irregularidades,
deberá ser" "desafectada del servicio inmediatamente
hasta regularizar su situación, conforme" "surja
de una nueva inspección."
"16.8. La empresa de transporte o el titular de la unidad
observada, será igualmente" "responsable, quedando
en tal caso sujeta a las normas y procedimientos que se"
"establecen en la Ley N° 21.844 y en el Reglamento de
Penalidades aprobado por" "Decreto N° 2673/92.
o el que en su reemplazo se establezca."
ARTICULO 3° - Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del" "Registro
Oficial y archívese. - Edmundo del Valle Soria.