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Resolución 420/99 del 18/6/99




Secretaría de Industria, Comercio y Minería

REGIMEN DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ

Resolución 420/99

Fíjase la cuota de importación correspondiente al año en curso para la Categoría A, prevista en el Decreto Nº 2677/91, modificado por el Decreto Nº 683/94.

Bs. As., 18/6/99

VISTO el Expediente Nº 060-002122/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS en su carácter de Autoridad de Aplicación del régimen automotriz debe reglamentar el procedimiento para la asignación de la cuota prevista en el artículo 19 del Decreto Nº 2677 de fecha 20 de diciembre de 1991, sustituido por el artículo 11 del Decreto Nº 683 de fecha 6 de mayo de 1994, con relación a los vehículos de las Categorías A y B definidas en el artículo 3º del Decreto Nº 2677/91 sustituido por el artículo 2º del Decreto Nº 683/94.

Que la producción nacional estimada para el año 1999, para vehículos comprendidos en la Categoría A es de TRESCIENTOS CINCO MIL SETECIENTAS (305.700) unidades y, para la Categoría B, de CATORCE MIL TRESCIENTAS (14.300) unidades.

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Decreto Nº 2677/91, sustituido por el artículo 11 del Decreto Nº 683/94, es facultad de la Autoridad de Aplicación, fijar la cuota de vehículos no producidos en el país susceptibles de importación bajo esta modalidad, teniendo en cuenta el abastecimiento de la demanda interna.

Que en virtud de lo expuesto se ha fijado la cuota de importación para el año 1999 de vehículos de la Categoría A en el DIEZ POR CIENTO (10%) y en el QUINCE POR CIENTO (15%) para la Categoría B de la producción estimada del corriente año.

Que por la Resolución S.I.C. y M. Nº 36 de fecha 22 de enero de 1999 se estableció a cuenta de la cuota definitiva del año 1999 un anticipo de la misma, para las Categorías "A" y "B", para Representantes y/o Distribuidores Oficiales Importadores de Automotores.

Que asimismo, por Resolución S.I.C. y M. Nº 219 de fecha 6 de abril de 1999 se estableció, también a cuenta de la cuota definitiva del año 1999, la cuota para particulares de la Categoría "A" y de los transportistas y de otros usuarios de la Categoría "B".

Que las operaciones de importación del sector automotriz, en particular las realizadas
por los Representantes y/o Distribuidores Oficiales se encuentran limitadas por la modalidad dispuesta para la emisión de certificados.

Que en particular dicha limitación para la emisión de los certificados de importación es mayor para los Representantes y/o Distribuidores Oficiales Importadores de Automotores, inscriptos ante la Dirección Nacional de Industria dependiente de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA de esta Secretaría, a posteriori del dictado de la Resolución S.I.C. y M. Nº 385 de fecha 3 de diciembre de 1996.

Que dicha operatoria incide sobre la dinámica de las operaciones de comercio exterior efectuadas por dichos Representantes y/o Distribuidores Oficiales Importadores de Automotores.

Que en tal sentido, se estima conveniente establecer para los Representantes y/o Distribuidores Oficiales Importadores de Automotores que se encuentren inscriptos con posterioridad al 3 de diciembre de 1996, como medida de excepción, la posibilidad de emitir dos certificados de importación simultáneos a los fines de no alterar las operaciones comerciales programadas.

Que se hace necesario atender situaciones que hacen a la operatoria y al normal desenvolvimiento de la actividad propia de los Representantes y/o Distribuidores Oficiales, evaluando para cada caso las razones que se invocan.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente Resolución se dicta conforme a las facultades conferidas por los artículos 21 y 26 del Decreto Nº 2677/91.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
RESUELVE:

Artículo 1º
— Fijar en TREINTA MIL QUINIENTAS SETENTA (30.570) unidades para el año 1999, la cuota de importación para la Categoría A, prevista en el artículo 19 del Decreto Nº 2677/91 sustituido por el artículo 11 del Decreto Nº 683/94, la que a los efectos de su asignación se dividirá en DOS (2) franjas, a saber:

a) VEINTINUEVE MIL SEISCIENTAS SETENTA (29.670) unidades, destinadas exclusivamente a los inscriptos en el Registro de Representantes y Distribuidores Oficiales de Automotores, que lleva la DIRECCION NACIONAL DE INDUSTRIA de acuerdo a las condiciones que se detallan en la Resolución S.I.C. y M. Nº 95 de fecha 17 de febrero de 1998. La cantidad consignada en el párrafo anterior contienen las DIEZ MIL (10.000) unidades asignadas a cuenta en el artículo 1º de la Resolución S.I.C. y M. Nº 36/99.

b) NOVECIENTAS (900) unidades, destinadas a usuarios finales, cuyo procedimiento de asignación se estableció por la resolución S.I.C. y M. Nº 219/99. Las unidades no asignadas el procedimiento de asignación pasarán a integrar la franja de asignación de los Representantes y/o Distribuidores Oficiales Importadores de Automotores.

Art. 2º
— Fijar en DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO (2.145) unidades para el año 1999, la cuota de importación para la Categoría B, prevista en el artículo 19 del Decreto 2677/91 sustituido por el artículo 11 del Decreto Nº 683/94, la que a los efectos de su asignación se dividirá en DOS (2) franjas, a saber:

a) MIL CUATROCIENTAS OCHENTA Y CINCO (1.485) unidades, destinadas exclusivamente a los inscriptos en el Registro de Representantes y Distribuidores Oficiales de Automotores, que lleva la DIRECCION NACIONAL DE INDUSTRIA de acuerdo a las condiciones que se detallan en la Resolución S.I.C. y M. Nº 95/98. La cantidad consignada en el párrafo anterior contiene las OCHOCIENTAS (800) unidades asignadas a cuenta en el artículo 1º de la Resolución S.I.C. y M. Nº 36/99.

La presente franja está compuesta de DOS (2) Subfranjas a saber:

I — MIL DOSCIENTAS TREINTA Y CUATRO (1.234) unidades, a vehículos cuya carga máxima sea inferior o igual a CINCO (5) TONELADAS. La cantidad consignada en el párrafo anterior contiene SEISCIENTAS VEINTISEIS (626) unidades, del total de unidades asignadas a cuenta en el artículo 1º de la Resolución S.I.C. y M. Nº 36/99.

II — DOSCIENTAS CINCUENTA Y UN (251) unidades, a vehículos cuya carga máxima sea mayor a CINCO (5) TONELADAS. La cantidad consignada en el párrafo anterior contiene CIENTO SETENTA Y CUATRO (174) unidades, del total de unidades asignadas a cuenta en el artículo 1º de la Resolución S.I.C. y M. Nº 36/99.

b) SEISCIENTAS SESENTA (660) unidades destinadas a empresas transportistas y a otros usuarios de acuerdo a lo establecido en los artículos 6º y 7º de la Resolución S.I.C. y M. Nº 219/99, incrementándose en CIENTO TREINTA (130) unidades la subfranja de transportistas destinadas a vehículos para el transporte urbano de pasajeros con motorización alimentada por Gas Natural Comprimido (GNC).

Art. 3º
— La SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA evaluará la evolución de la producción de vehículos automotores al 30 de setiembre del corriente año, y propondrá, en caso de observar una sub-estimación de la misma, el ajuste de los valores fijados en el artículo 1º y 2º de la presente resolución, adecuándolos a dicha evolución.

Art. 4º
— Los Representantes y/o Distribuidores Oficiales Importadores de Automotores inscriptos en el Registro que a ese efecto lleva la DIRECCION NACIONAL DE INDUSTRIA con posterioridad al dictado de la Resolución S.I.C. y M. Nº 385/96 podrán solicitar, por única vez, como máximo, la emisión de DOS (2) Certificados de Importación, de acuerdo a las previsiones del artículo 2º de la Resolución S.I.C. y M. Nº 36/99 y la presente norma.

Art. 5º
— Aclárase que para la emisión de UN (1) nuevo certificado de importación será requisito el haber importado el CIEN POR CIENTO (100%) de UNO (1) de los DOS (2) certificados emitidos anteriormente, independiente de la fecha de emisión de los certificados emitidos precedentemente.

Art. 6º
— Sustitúyese el texto del artículo 7º de la Resolución S.I.C. y M. Nº 95/98 por el siguiente:

"ARTICULO 7º — Si al vencimiento del plazo de vigencia de los Certificados de Importación el Representante y/o Distribuidor no hubiere importado la totalidad de las unidades consignadas en el mismo, la Subsecretaría de Industria, ante la solicitud de un nuevo Certificado de Importación por parte de dicho Representante y/o Distribuidor, autorizará como máximo un OCHENTA POR CIENTO (80%) del total de unidades importadas con el Certificado de Importación vencido y no utilizado en su totalidad. Dicha medida será mantenida para toda la asignación de la cuota del año 1998. Si al vencimiento del plazo de vigencia de los Certificados de Importación, el Representante y/o Distribuidor no hubiere importado ninguna de las unidades consignadas en el mismo, la Subsecretaría de Industria autorizará como máximo el DIEZ POR CIENTO (10%) del total de unidades consignadas en el certificado no utilizado".

Art. 7º
— Cuando el Representante y/o Distribuidor no utilizare en su totalidad el cupo solicitado o lo utilizare parcialmente y el mismo fuese presentado para la emisión de uno nuevo antes del vencimiento del plazo de vigencia, la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA evaluará las razones invocadas por el peticionante que le impidieron su utilización en forma completa, pudiendo aplicar las sanciones previstas en el artículo 7º de la Resolución SIC y M. Nº 95/98 si no se justificara razonablemente el pedido.

Art. 8º
— Las cuotas establecidas por la presente resolución serán asignadas conforme a los mecanismos previstos en la Resolución S.I.C. y M. Nº 425/97 y sus modificatorias, la Resolución S.I.C. y M. Nº 36/99 y la Resolución S.I.C. y M. Nº 219/99.

Art. 9º
— El sobrearancel para importación de vehículos de la Categoría A para representantes y distribuidores oficiales será del CERO POR CIENTO (0%) y el sobrearancel de la Categoría B, tanto para representantes y distribuidores oficiales como para los transportistas y otros usuarios particulares, será del CERO POR CIENTO (0%).

Art. 10.
— Los vehículos automotores que se importen al amparo de la presente resolución deberán ser nuevos y sin uso, entendiéndose por tales aquellos que no hayan rodado por la vía pública, con excepción de ensayos, pruebas y traslados a los lugares de embarque.

Art. 11.
— La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicaciónen el Boletín Oficial.

Art. 12.
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alieto A. Guadagni.

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