Secretaría de Transporte Resolución 422/92 Apruébase el Protocolo de Especificaciones Técnicas
para la Homologación de Máquinas Lectoras de Monedas
para Autotransporte Público de Pasajeros. Bs. As.. 21/9/92
VISTO el Expediente N° 38395/92 del Registro del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS - Secretaría de
Transporte -, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto N 692/92 el Poder Ejecutivo Nacional dispuso una
serie de medidas relacionadas con las condiciones laborales prevalecientes
en el Autotransporte de Pasajeros.
Que en tal sentido en el Artículo 9° y en el Anexo
II de la citada norma se determinó que el personal de conducción
no podrá realizar tareas de expendio y cobros de boleto.
Que el posterior dictado del Decreto N° 773/92 estableció
que el Poder Ejecutivo Nacional instrumentará las normas
reglamentarias y de procedimiento necesarias para poner en funcionamiento
lo estipulado por el citado Decreto N° 692/92.
Que con fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y dos el
Decreto N 1149/92 definió el sistema de percepción
tarifaria a implementar en el autotransporte público urbano,
el cual responderá, en una primera etapa, a un esquema
de pago con el importe exacto o, contándose con máquinas
lectores de monedas.
Que asimismo el Artículo 8° del Decreto N° 1149/92
estableció que "La Autoridad de Aplicación
de cada Jurisdicción efectuará el seguimiento de
la implementación del sistema y dictará las normas
complementarias que se requieran" .
Que en tal sentido resulta necesaria la determinación de
las características técnicas de los equipos a incorporar
y su régimen de habilitación y posterior verificación.
Que en forma concomitante resulta menester la fijación
de un cronograma para la generalización del sistema y la
definición de la normativa transitoria hasta la completa
puesta en operación de dicho sistema.
Que la incorporación de nuevas tecnologías toma
prudencia prever un período de experimentación hasta
el definitivo ajuste de los equipos utilizados y el acostumbramiento
del público usuario, permitiendo, asimismo, la competencia
entre los diferentes proveedores lo cual posibilitará mejorar
la calidad de los productos y la reducción del precio de
los mismos.
Que diversas empresas operadoras han manifestado su interés
en incorporar en carácter experimental equipos de las características
requeridas por el Decreto N 1149/92.
Que, en este orden de ideas, se evidencia la conveniencia de concentrar
la implementación del sistema en un corredor de transporte
de pasajeros, por lo cual resulta procedente exigir durante el
período de experimentación, la instalación
de equipos en un número limitado de servicios que operen
en un mismo ámbito geográfico.
Que en virtud de las características socioeconómicas
de su población, se ha seleccionado la zona norte de la
Región Metropolitana de Buenos Aires a tales fines.
Que el dictado de la presente encuadra en lo preceptuado por el
Decreto N 1149/92.
Por ello,
EL SECRETARIO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
Artículo 1. - Apruébase el Protocolo de Especificaciones
Técnicas para la Homologación de Máquinas
Lectoras de Monedas para el Autotransporte Público de Pasajeros
que obra como Anexo I de la presente.
Artículo 2. - Las máquinas lectoras de monedas
que se incorporen a las unidades de autotransporte público
de pasajeros de Jurisdicción Nacional deberán adecuarse
a las especificaciones del Protocolo aprobado en el Artículo
1° lo cual resultará requisito indispensable para
la Habilitación Técnica de los vehículos.
Artículo 3. - Establécese que la implementación
del nuevo sistema de percepción tarifaria contará
con un período inicial de experimentación, que se
hará exclusivo hasta el 30 de junio de 1993.
Artículo 4. - Durante el período inicial
de experimentación, en los vehículos que incorporen
las máquinas lectoras de monedas será indistinto
para el pasajero el uso de las normas o el abono del importe del
peaje al conductor.
Artículo 5. - La obligatoriedad del pago con importe
exacto establecido por el Artículo 1 del Decreto N 1149/92
tendrá vigencia a partir del primero de julio de mil novecientos
noventa y tres en todos los vehículos de transporte público
de pasajeros urbanos y suburbanos de Jurisdicción Nacional.
Artículo 6. - Apruébase el cronograma de
generalización del sistema de percepción tarifaria
dispuesto por el Artículo 1 del Decreto N 1149/92, que
obra como Anexo II de la presente, al cual deberán ajustarse
las empresas de autotransporte publico de pasajeros urbanas y
suburbanas de Jurisdicción Nacional.
Previo a la finalización de la tasa de experimentación
la SECRETARIA DE TRANSPORTE establecerá el cronograma de
incorporación de máquinas lectoras de monedas para
cada una de las empresas prestatarias.
Artículo 7. - A partir del primero de enero de mil
novecientos noventa y cuatro las prestatarias que no hubieren
incorporado las máquinas lectoras de monedas, o cualquier
otro sistema que específicamente se autorizare a los fines
de eliminar el expendio y cobro del boleto por parte del personal
de conducción, sin perjuicio de las sanciones que les serán
aplicadas, deberán contar el personal auxiliar sobre los
vehículos para la realización de dichas tareas,
no pudiéndose trasladar los costos en que se incurran,
por tal concepto, a la tarifa.
Artículo 8. - A fin de efectivizar las incorporaciones
previstas para la etapa de experimentación la Secretaría
de Transporte abrirá por un plazo de treinta días
corridos, a partir de la publicación de la presente, un
registro de interesados en el cual podrán inscribirse todas
aquellas empresas que voluntariamente estén dispuestas
a incorporar máquinas lectoras de monedas dentro de dicha
etapa. Cumplido este plazo, en caso de que los registros voluntarios
no cubran las cantidades de equipos requeridas en el Anexo II
de la presente. La Secretaría de Transporte determinará
las cantidades de máquinas lectoras de monedas a incorporar
por parte de cada prestataria.
Artículo 9. - Las normas para la localización
de los puestos de cambio establecidos por el Artículo 4
del Decreto N 1149/92 serán reglamentadas por la Autoridad
de Aplicación, en lo atinente al período de experimentación,
antes del treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos
y para el período de implementación definitivo,
antes del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y
tres.
Artículo 10. - Las empresas operadoras podrán
adoptar, en forma complementaria la modalidad de percepción
tarifaria mediante abonos para viajes múltiples, siempre
que no implique realización de tareas de expendio o cobro
por parte del conductor.
Art. 11. - Comuníquese a las entidades gremio-empresarias
del transporte automotor de pasajeros, a la Unión Tranviarios
Automotor, a la DIRECCION DEL TRANSPORTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES y a la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.
Cumplido, vuelva a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE a
sus efectos.
Artículo 12°. - Regístrese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.
- Edmundo de Valle Soria.
ANEXO I A LA RESOLUCION S. T. N° 422/92
PROTOCOLO DE ESPECIFICACIONES TECNICAS PARA LA HOMOLOGACION DE
MAQUINAS LECTORAS DE MONEDAS PARA EL AUTOTRANSPORTE PUBLICO DE
PASAJEROS
La máquina de referencia se debe instalar a bordo de los
vehículos de autotransporte de
pasajeros urbano de la Región Metropolitana de Buenos Aires
de Jurisdicción Nacional, a los fines de cumplimentar lo
establecido en el Decreto 1149/92.
En el cumplimiento de este decreto, la máquina o equipo
debe estar compuesta de los siguiente componentes básicos:
A) Sistema de lectura de monedas,
B) Sistema de expendio de boletos.
C) Cofre o monedero de recaudación.
D) Sistema de control y de almacenamiento de datos.
F) Gabinete de la máquina validadora.
A) SISTEMA DE LECTURA DE MONEDAS
1. - La máquina validadora debe poseer un sistema de lectura
de monedas de curso legal, forma rápida y sencilla, debe
ser reprogramable sin tener que realizar cambios en el equipo
que impliquen modificaciones sustanciales físicas de los
sistemas.
2. - Debe mantener la identificación en forma exacta y
segura de todas las monedas de curso legal vigentes y cubrir las
posibles emisiones futuras, cumplimentando por lo menos una admisión
de 10 monedas y/o cospeles diferentes, dentro de un rango de entre
15 mm y 30 mm de diámetro.
3. - Para garantizar la confiabilidad de esta lectura, la máquina
debe mantener su prestación bajo cualquier condición
de terreno y para cualquier tipo de suspensión que posea
la unidad de transporte.
4. - Opcionalmente las máquinas podrán clasificar
las monedas por su tamaño o peso a los efectos de simplificar
las tareas de recuento.
5. - La máquina debe garantizar la validación sin
sufrir alteraciones o desgastes que impliquen servicios de mantenimiento
que impidan su utilización por un plazo significativo.
6. - Opcionalmente la máquina o equipo validador podrá
contar con un sistema de rechazo para expulsar todo objeto que
no sea una moneda, introducido en la máquina ya sea accidental
o deliveradamente, sin sufrir daños ni alteraciones en
sus registros operativos y contables. Asimismo, opcionalmente
podrá retornar el vuelto en caso de haberse abonado una
suma superior al importe de la tarifa correspondiente, o devolver
el importe cuando el pasajero desista de realizar el viaje.
7. - La máquina deberá prever la incorporación
de dispositivos que permitan la lectura de tarjetas de tipo magnético,
electrónico o similares.
B) SISTEMA DE EXPENDIO DE BOLETOS
1. - El sistema de expendio debe emitir un comprobante de pago
que indique el importe del pasaje requerido, en cada oportunidad
que reciba una cantidad de monedas cuyo valor sumado sea igual
o superior a alguna de las secciones tarifarias requeridas.
2. - La máquina validadora debe entregar al pasajero el
comprobante de pago el cual deberá tener impreso claramente,
como mínimo, el número de sección de ascenso
del pasajero a la que corresponde la emisión, el logotipo
o sigla de la empresa, el número de línea, la fecha
y número correlativos, a los fines de cumplir con las fiscalizaciones
necesarias de la empresa o de orden estatal y construir un comprobante
del viaje para el pasajero.
3. - El mecanismo de emisión del boleto debe permitir que
éste sea extraído con facilidad por el pasajero.
4. - El sistema de impresión debe soportar las condiciones
imperantes en el vehículo según lo estipulado en
el punto A-3, funcionando y emitiendo boletos sin requerir tareas
de mantenimiento que impidan su utilización por un plazo
significativo.
5. - Si el sistema usara cinta de impresión, ésta
debe poder ser reemplazada en forma simple y sencilla por el operador
común, pudiendo utilizarse el sistema de impresión
termo sensible.
C) COFRE O MONEDERO DE RECAUDACION
1.- El cofre o monedero de recaudación podrá formar
parte del equipo o estar separado de los sistemas de validación
y expendio, preferentemente se adoptará esta última
opción para preservar los sistemas automáticos de
expendio ante cualquier acto vandálico.
2.- La ubicación de este cofre no debe representar ningún
tipo de riesgo de accidente para el pasajero, ni entorpecer su
circulación, ya sea que se encuentre incorporado o no a
la máquina.
D) SISTEMA DE CONTROL Y ALMACENAMIENTO DE DATOS
1.- Todos los equipos o máquinas validadoras deben contar
con un sistema de control y almacenamiento de datos programables
y reprogramables en forma sencilla sin que exista la posibilidad
de pérdida de la información acumulada por un lapso
no menor de siete (7) días.
2.- La información mínima a almacenar será
la siguiente cantidad de boletos expendidos por día, por
precio y su número correlativo con indicación de
la línea y el número de interno.
3.- Los sistemas de control utilizados deberán mantener
las características de fiscalización aun cuando
se tengan que modificar las variables por cambio de tarifas, sin
que esto signifique el recambio de piezas del sistema.
4.- El registro del cambio de secciones será realizado
por el conductor desde su puesto de manejo.
E) GABINETE DE LA MAQUINA VALIDADORA
1.- El gabinete exterior del equipo estará construido y
diseñado de forma tal que no presente riesgos de accidentes
para el pasajero; no deberá presentar cantos vivos que
puedan lastimar al pasajero o a su vestimenta.
2.- El gabinete que contiene a la máquina o equipo deberá
tener dimensiones tales que aplicadas sobre el vehículo
no perturben la circulación ni las salidas en caso de emergencia;
su ubicación será de forma tal que la tolva o boca
de ingreso de las monedas estará a una altura no superior
a un metro con treinta y cinco centímetros (1,35 m) y no
menor de setenta centímetros (0,70 m), altura ésta
tomada con referencia al piso del vehículo.
3.- Los botones para la selección de la tarifa serán
robustos, de un tamaño adecuado y podrán ser o no
luminosos, siendo conveniente que se diferencien con un color
por cada precio de boleto. Estarán ubicados en el gabinete
de manera tal que permita su accionamiento por parte del conductor,
opcionalmente este comando podrá encontrarse separado de
la máquina, a efectos de facilitar dicho accionamiento.
4.- Opcionalmente la máquina podrá contar con una
tecla o botón para la solicitud del vuelto o la devolución
del importe depositado en caso de que el pasajero decida la no
realización del viaje.
5.- La máquina debe contar con un visor o display luminoso
o de cristal líquido iluminado que le permita observar
al pasajero la cantidad de dinero que ha aceptado y que totalice
su crédito; la visibilidad de este display debe ser tal
que permita una clara lectura tanto de día como de noche.
6.- El gabinete podrá tener opcionalmente un alojamiento
o receptáculo donde se podrá retirar el vuelto,
los objetos que la máquina no acepta o el importe depositado
cuando se decida la no realización del viaje.
El lugar de salida del boleto o ticket debe estar ubicado en el
contexto de la máquina dentro de las alturas indicadas
en el punto E-2.
GENERALIDADES
1.- Los equipos o máquinas lectoras de monedas deberán
funcionar con una tensión de 12 a 24 voltios, según
sea la unidad en que se encuentre aplicada.
2.- Como regla general, se deberá tener en cuenta que la
instalación de la máquina lectora de monedas no
entorpezca la visión del conductor de la unidad en toda
dirección y sentido, primordialmente hacia adelante y los
espejos retrovisores.
El cumplimiento de las pautas establecidas en el presente Anexo
deberá ser certificado por los fabricantes o proveedores
sin perjuicio de que la SECRETARIA DE TRANSPORTE, por sí
o a través de quienes ésta designe, realice las
verificaciones que
considere pertinentes.
La falta de adecuación de las máquinas lectoras
de monedas instaladas en los vehículos a las especificaciones
técnicas establecidas, será sancionada con multa
de 250 a 5000 boletos mínimos conforme a la escala tarifaria
de los servicios públicos de autotransporte de pasajeros
en el Distrito Federal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
33 del Reglamento de Penalidades aprobado por Decreto N°
698/79.
ANEXO II A LA RESOLUCION S.T. N° 422/92
CRONOGRAMA DE GENERALIZACION
Las empresas prestatarias de jurisdicción nacional deberán
incorporar las equipos lectores de monedas siguiendo el cronograma
que obra en la planilla adjunta.
A tales efectos serán consideradas como pertenecientes
al corredor norte los servicios operados en las trazas de las
siguientes líneas:
Línea N° 12 Línea N° 64
Línea N° 15 Línea N° 67
Línea N° 29 Línea N° 68
Línea N° 39 Línea N° 93
Línea N° 41 Línea N° 102
Línea N° 59 Línea N° 118
Línea N° 60 Línea N° 130
Línea N° 61 Línea N° 152
Línea N° 62 Línea N° 168
A los efectos de la fiscalización por parte de la Autoridad
de Aplicación, las prestatarias deberán presentar
mensualmente una declaración jurada con inacción
de los vehículos de su flota en los cuales se efectivizó
la incorporación dispuesta en dicho cronograma.
Una vez finalizado el período inicial de experimentación,
el incumplimiento del cronograma de generalización establecido
en este régimen, será sancionado con multa de 250
a 30.000 boletos máximos según la escala tarifaria
de los servicios públicos de autotransporte de pasajeros
en el Distrito Federal, de conformidad a los Artículos
10, 56 y 67 del Reglamento de Penalidades aprobado por Decreto
N° 698/79.
CRONOGRAMA DE IMPLEMENTACION DEL NUEVO SISTEMA DE PERCEPCION TARIFARIA
Cantidades Mínimas de Equipos a Incorporar por Trimestre
y por Clase de Servicio
(Los valores se refieren al final de cada mes)
ZONA A DIC/92 A MAR/93 A JUN/93 A SET/93 A DIC/93
CORREDOR
NORTE 100 300 1079
RESTO AMBA 50 450 3421 4444
*
S.G.II 526
TOTAL 150 300 450 4500 4970
TOT. ACUM 150 450 900 5400 1073
FASE DE EXPERIMENTACION FASE DE
IMPLEMENTACION