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Resolución 435/97 del 30/04/97





Ente Nacional Regulador del Gas

TARIFAS

Resolución 435/97

Apruébanse Cuadros Tarifarios correspondientes a los
servicios de distribución de gas por redes de Distribuidora
de Gas Cuyana S.A..


Bs. As., 30/04/97

B.O.: 20/05/97

Visto, los Expedientes Nos. 2.993 y 2.970 del Registro del ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL CAS (ENARGAS); las disposiciones de la
Ley N° 24.076, los Decretos N° 1.738 del 18 de septiembre
de 1.992, N° 2.731 del 29 de diciembre de 1.993, N°
1.411 del 18 de agosto de 1.994, N° 1.020 del 7 de julio
de 1.995 y el punto 9.4.2. de las Reglas Básicas de la
Licencia de Distribución, y

CONSIDERANDO:

Que las modificaciones habidas, en el precio del gas natural a
partir de la desregulación establecida por el Decreto N°
2.731 del 29 de diciembre de 1.993, originaron las solicitudes
presentadas por las Licenciatarias del servicio de Distribución
de gas por redes de ajuste estacional de Tarifas, por variación
en el precio del gas comprado para el período estacional
que va desde el 1 de Mayo de 1.997 al 30 de septiembre de 1.997.

Que la reglamentación del artículo 37 de la Ley
24.076 en su inciso 5) establece que las variaciones en el precio
de adquisición del gas serán trasladadas a la tarifa
final al usuario.

Que en ese contexto, y con la misma pretensión, se presenta
DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A., en el mencionado Expediente
ENARGAS N° 2970, acompañando su propuesta de Cuadro
Tarifario para el período invernal de 1.997.

Que el Punto 9.4.2.6. de las Reglas Básicas de la Licencia
de Distribución (o Licencia) establece que, el precio de
compra estimado para los períodos estacionales posteriores
al correspondiente al del primer ajuste deberá surgir del
promedio ponderado de los precios correspondientes a los contratos
vigentes en el período y del precio de compra estimado
para las adquisiciones proyectadas para dicho período,
que no estén cubiertas por contratos.

Que al precio definido en el considerando anterior se le sumará,
con su signo, la diferencia unitaria a que se refiere el punto
9.4.2.5. de la Licencia.

Que el punto 9.4.2.4. de la Licencia establece que para que el
traslado a Tarifas del nuevo precio del gas se haga efectivo,
la Licenciataria deberá acreditar haber contratado por
lo menos el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de sus necesidades del
período estacional respectivo.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el punto 9.4.2.4. de la
Licencia, DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. ha acreditado haber
contratado más del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del volumen
de gas natural requerido para satisfacer las necesidades del período
comprendido entre el 1 de Mayo de 1.997 al 30 de septiembre de
1.997.

Que el día 24 de Abril de 1.997 tuvo lugar la Audiencia
Pública por esta Autoridad en la providencia de fecha 2
de abril del mismo año, en la cual las Distribuidoras expusieron
sus peticiones de ajuste de Tarifas.

Que los antecedentes de la citada audiencia obran agregados en
el Expediente ENARGAS N° 2.993.

Que las circunstancias y hechos vinculados con el pedido de esa
Licenciataria, que fueron tratados en dicha Audiencia Pública
N° 61 /97, obran en el Expediente ENARGAS N° 2970.

Que en dicha oportunidad hicieron uso de la palabra distintos
delegados de entidades defensoras de los derechos de los usuarios
de gas, acreditados en la Sala en representación de variados
sectores de interés, los que formaron sus respectivas peticiones,
las que luego se analizarán.

Que los Cuadros Tarifarios propuestos por dicha Distribuidora,
obrante en el citado Expediente N° 2.970, implicarían
un aumento por sobre las Tarifas de gas natural que tienen vigencia
hasta el 30 de abril de 1.997.

Que a su vez, los mencionados Cuadros Tarifarios presentados para
su aprobación, contienen errores de cálculo y/o
de procedimiento que han sido detallados en el mismo Expediente.

Que si bien la Licenciataria reclama un traslado automático
a Tarifas de las variaciones operadas en el costo del Gas Comprado
e Incluido en sus Ventas Reales y a comprar en el período
estacional que se inicia el 1 de Mayo de 1.997, el Marco Regulatorio,-por
efecto de las disposiciones del artículo 38 de la Ley 24.076
y lo dispuesto por el Decreto 1.411/94-, no reconoce carácter
automático al ajuste tarifario por "Variaciones en
el Precio del Gas Comprado".

Que a lo dispuesto por tales normas se agrega la competencia revisora
de la Autoridad de Control y la decisión de discutir en
modo previo y en Audiencia Pública esta clase de requerimientos,
adoptada desde un principio por el ENARGAS en uso de sus atribuciones
discrecionales, siempre concurrentes a la actividad reglada.

Que dicha facultad revisora ha sido ratificada por los representantes
de la Unión de Usuarios y Consumidores y de A.D.E.C.U.A.
y por el Defensor de Oficio de los Usuarios del Gas.

Que en el ajuste tarifario correspondiente al período 1
de mayo de 1.996 al 30 de septiembre de 1.996 esta Autoridad regulatoria
limitó, por Resoluciones ENARGAS N" 303 a 312, en
forma definitiva, el traslado a Tarifas de los incrementos, para
los meses de enero y febrero de 1.996, en los Precios del Gas
en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte pactados en algunos
contratos, por entender que tales incrementos no se correspondían
con la estacionalidad de los consumos.

Que en la presentación realizada por la DISTRIBUIDORA DE
GAS CUYANA S.A. para el ajuste tarifarlo del período que
va del 1 de Mayo de 1.997 al 30 de septiembre de 1.997, se pretende
recuperar tales limitaciones.

Que sin embargo, cabe reiterar que a través de las Resoluciones
que limitaron el traslado a les Tarifas en los ajustes estacionales
de los períodos octubre 1.994-abril 1.995 y octubre 1.995-abril
1.996, esta Autoridad Regulatoria resolvió en forma definitiva
e incondicionada la cuestión.

Que por otra parte, en sus presentaciones las Licenciatarias reiteran
reclamos o hacen reserva de derechos respecto al traslado a las
tarifas del aumento en el costo del gas retenido.

Que en relación con esta cuestión, cabe señalar
que la Autoridad Regulatoria rechazó en las precedentes
resoluciones tarifarlas dicha pretensión referida a los
anteriores ajustes por variación en el precio del gas comprado,
puesto que las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución
no han previsto un mecanismo para trasladar las variaciones en
el costo del gas retenido, por lo que se trata de una cuestión
concluida para el ENARGAS respecto a esos períodos.

Que en oportunidad del recurso interpuesto por CAMUZZI GAS DEL
SUR S.A. contra la Resolución ENARGAS N° 155/95 y
respecto al reclamo del traslado a tarifas para los meses de enero
y febrero de 1.995 y el traslado del gas retenido, el MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dispuso a través
de la Resolución N° 485 del 21 de abril de 1.997 rechazar
la pretensión de la Licenciataria.

Que por las mismas razones también corresponde rechazar
las citadas pretensiones respecto al período bajo análisis.

Que no obstante la reclamación efectuada respecto a los
incrementos de enero y febrero de 1.995 y 1.996 y al costo del
gas retenido, la Licenciataria ha presentado un Cuadro Tarifario
para el período 1 de Mayo - 30 de setiembre 1.997 que no
incluye dichas pretensiones.

Que a su vez, el representante de YPF S.A. expresó en la
citada audiencia que "en lo que hace a los contratos de venta
que tenemos celebrados con las empresas distribuidoras, hemos
acordado para este período estacional, mantener los mismos
precios que rigieron durante el período estacional del
invierno pasado".

Que el ENARGAS ha verificado su cumplimiento, lo que determinó
que los precios promedio declarados por las Licenciatarias en
el punto de ingreso al sistema de transporte, considerando la
proporción de venta de este productor, se mantuvieran en
el orden de los niveles del invierno próximo pasado.

Que en relación a los nuevos precios que presentan algunos
contratos firmados entre productores y distribuidoras, por efecto
de la aplicación de cláusulas de ajuste y cuyos
volúmenes son de poca magnitud, arriban a valores que se
entienden razonables, comparados con los precios de cuenca resultantes.

Que el Defensor de Oficio de los Usuarios declaró en la
audiencia que la variación del precio del gas en boca de
pozo pactado para el próximo invierno es mínima
para DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A., es decir que obtuvo precios
mas bajos respecto del invierno pasado.

Que asimismo afirmó que DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A.,
con excepción del área Malargüe, ha negociado
sus contratos de compra de gas para el próximo invierno
con un leve incremento, no obstante ser la séptima compañía
según el volumen de gas comprado.

Que el Defensor de Oficio de los Usuarios de Gas, así como
los representantes de ADELCO, AGUEERA, ADECUA, ADUS y ACIGRA,
en distintas oportunidades, hicieron referencia a la permanente
alza de precios en relación al período estacional
anterior equivalente (confrontando invierno contra invierno y
verano contra verano), a la existencia de condiciones oligopólicas
del mercado del gas, a la inexistencia de competitividad en la
industria del gas atento el alto grado de concentración
de la oferta y a su falta de transparencia.

Que asimismo AGUEERA y otras asociaciones expresaron que continuamos
asistiendo a un mercado donde cerca del 90,% de la oferta se concentra
en 6 empresas y la demanda en 9 empresas, estando en manos de
YPF S.A. alrededor del 63 % de la comercialización, y dándose
la peculiar situación de que YPF S.A. es el mayor productor
con alrededor del 35% y también el mayor comprador con
aproximadamente el 25 %.

Que el representante de ADUS afirmó que "del análisis
de los expedientes surge que Gas Natural Ban compra a un solo
productor el 97 % del gas, y en el período anterior fue
del 94 %; y en Metrogas es del 68 %, y en el período anterior
fue del 54 %". Que a su vez indicó que "por otra
parte, vemos con preocupación la modificación de
la estructura de adquisición de Metrogas", con relación
a la baja proveniente de la cuenca austral y el consecuente aumento
de la neuquina.

Que el representante de ACIGRA señaló que los aumentos
de precios obedecen a decisiones políticas y no a las fluctuaciones
del mercado.

Que asimismo declara el representante de AGUEERA que "Esta
situación hace que continúe lejos de la realidad
la tan mentada diversificación de la oferta por lo que
el funcionamiento de las reglas de mercado se presentan como una
utopía en el mediano plazo".

Que dicho representante advirtió que en cada período
estacional sufrimos un aumento del precio del gas en boca de pozo,
situación absolutamente reñida con las leyes del
mercado, y sostiene la existencia de exceso de oferta, la que
"se evidencia en lo siguiente: 1°) la presencia de venteo
forzoso: 2°) las declaraciones de las petroleras de la necesidad
de aumentar la capacidad de transporte a fin de poder llevar al
mercado todo el gas que puedan extraer; 3°) la existencia
de numerosos proyectos para aprovechar las reservas disponibles
como los gasoductos a Chile y Brasil."

Que el representante de A.C.I.G.R.A. manifestó que "el
Poder Ejecutivo, hasta la fecha, no ha provisto de medios que
protejan en forma efectiva los intereses económicos de
los usuarios, ni regulaciones que controlen el monopolio legal
y natural que existe en el mercado del gas". Finalmente sostuvo
que "el mercado funciona, creemos, distorsionadamente y no
ha habido medidas que provean la defensa de la competencia".

Que el representante AGUEERA declaró que "si el mercado
del gas se aparta del funcionamiento de los mercados con competencia,
las ineficiencias e inequidades producidas en él, generarán
los mismos efectos en todos los mercados donde el gas es insumo,
especialmente en el mercado eléctrico mayorista, aun cuando
éste funcione en condiciones muy próximas al de
competencia perfecta".

Que de las presentaciones realizadas por distintas asociaciones
de usuarios se advierte la preocupación de los mismos sobre
la alta concentración de la oferta de gas, por lo que el
ENARGAS reitera la necesaria intervención de la SECRETARIA
DE ENERGIA Y PUERTOS, respecto de la revisión de las condiciones
de oferta y el nivel de competitividad existentes en la actualidad
en el mercado de gas natural.

Que el representante de ADUS enfatizó que "el incremento
de compras directas de grandes usuarios al productor esta encareciendo
el gas de la mayoría de los consumidores por lo que el
Ente debería limitar los contratos de este tipo teniendo
en cuenta el interés general".

Que en tal sentido, el ENARGAS entiende que la utilización
por parte de los grandes usuarios del mecanismo previsto en el
artículo N° 13 de la Ley N° 24.076, el cual permite
la adquisición de gas directamente al productor, no debiera
traducirse en mayores precios del insumo para los usuarios residenciales.

Que a continuación el representante de ADUS reiteró
su exposición de la audiencia próxima pasada en
cuanto propone tener como parámetros, "el aumento
de la capacidad de transporte de las transportistas y el equilibrio
económico - financiero de las distribuidoras en un marco
de no incremento de la tarifa". Además sugiere verificar
en la práctica el cumplimiento de la prohibición
de comprar y vender gas por parte de las transportistas".
Finalmente y en relación al aumento de la tarifa, advierte
que consideran aceptable un aumento del hasta el 2 %, pero haciéndolo
depender de una rebaja del 15 % para el próximo período
estival, buscando provocar un diferencial entre el invierno y
verano del orden del 30 %.

Que el ENARGAS entiende que las oscilaciones de precios deben
ser el resultado de la propia acción del mercado y que
el ENARGAS interviene haciendo uso de sus atribuciones, como lo
señala la legislación vigente, en particular en
lo atinente a lo establecido en el artículo N° 38,
pero no de la manera que lo sugiere ADUS.

Que la Defensoría del Pueblo manifestó que "puso
en conocimiento de la Comisión Bicameral Permanente de
Ombudsman en el Congreso de la Nación, la conveniencia
que, a nivel legislativo, se recreará el sistema, incorporando
la obligación por parte de las empresas productoras. de
indicar o justificar adecuadamente los motivos por los cuales
se producen los aumentos del fluido gasífero en boca de
pozo". Asimismo agregó que "si en definitiva
es el usuario quien, a través del pago de las tarifas facturadas
por las distribuidoras, debe soportar estos aumentos al operarse
las traslaciones, tiene también derecho obviamente a conocer
como se utiliza y asigna esa enorme masa de recursos".

Que la citada Defensoría agregó que "es verdad
que el mercado del gas natural se encuentra desregulado, pero
también es cierto que se encuentra íntimamente vinculado
a las actividades de distribución y transporte de ese fluido,
que sí constituye un servicio público. En definitiva,
lo que se pretende garantizar cuando se regulan estos últimos
segmentos, no es otra cosa que el valor estratégico del
gas natural y los servicios que permiten su llegada a los domicilios
de los usuarios".

Que el Defensor de Oficio de los Usuarios, y otros representantes,
manifestaron la inexistencia de causas en el mercado del gas que
lleven los precios hacia arriba respecto de los precios promedios
del invierno pasado, como así tampoco causas exógenas
que influyan en tal sentido.

Que finalmente DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. solicita se elimine
la medida cautelar existente sobre las tarifas de la Subzona MALARGÜE
por considerarla arbitraria y confiscatoria

Que en la Audiencia Pública el representante de Tecnicagüa
S.A. (productor en la Subzona Malargüe) expresó que
anteriormente la UTE Puesto Rojas había subvencionado el
precio en dicha Subzona, hasta que ellos se hicieron cargo en
enero de 1.996. Asimismo expreso que recién el año
pasado constataron que los costos para encontrar y producir el
gas superan en mucho la facturación por venta del gas a
Malargüe.

Que dicho productor reconoció que recientemente le había
presentado a DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. un informe sobre
los costos relacionados a la producción del gas, que el
año pasado rondaban los u$s 27 por cada 1.000 m3, mientras
que el precio en boca de pozo establecido por el ENARGAS fue de
u$s 20 por cada 1.000 m3. Por ello, y dado que, a los dichos del
productor, el negocio les resulta no solo no rentable económicamente,
sino que le acarrea pérdidas, solicita definitivamente
que el precio del gas se ponga a la par del precio en la Cuenca
Neuquina.

Que al respecto, cabe advertir que tal como fuera expuesto en
los considerandos de las Resoluciones ENARGAS Nos. 305 y 373 del
2 de mayo de 1.996 y 1 de octubre de 1.996 respectivamente, la
relación comercial que existe entre la Distribuidora y
el único productor que la abastece de fluido para el suministro
de la Subzona Malargüe, se lleva a cabo en una especial situación
de mercado, en tanto existe un único vendedor; frente a
un único comprador identificado, conocida en la literatura
como de "monopolio bilateral".

Que en esas condiciones de mercado, no resulta demostrable que
la interacción entre las fuerzas de mercado, oferta y demanda
establezca precios eficientes, compatibles con los preceptos del
Art. 2 y 38 de la Ley 24.076 y su reglamentación, y aún
con lo establecido en el Decreto 1411/94.

Que tal como se manifestara en las citadas Resoluciones, para
determinar el precio de eficiencia resulta necesario conocer el
"costo de oportunidad del gas producido en ese yacimiento.

Que a pesar de los dichos del productor, DISTRIBUIDORA DE GAS
CUYANA S.A. no ha agregado elementos suficientes para la determinación
de un precio distinto al reconocido por esta Autoridad que. a
su vez, cumpla con la normativa precitada, en oportunidad de los
ajustes de tarifas por variaciones en el precio del gas comprado
(Punto 9.4.2. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución)
ocurridos en Junio de 1.995, octubre de 1.995, mayo de 1.996 y
octubre de 1.996.

Que los datos agregados por el productor relativos a los costos
de producción no han sido acreditados debidamente al dictado
de la presente.

Que atento a lo expuesto, resulta procedente autorizar cautelarmente
el porcentaje de incremento promedio registrado en las compras
de gas en la Cuenca Neuquina para la Subzona Cuyo, y ello hasta
tanto la Licenciataria agregue información que permita
determinar el costo económico de producción del
gas que le es suministrado para el abastecimiento de la Subzona
Malargüe (concepto, en estas circunstancias, equiparable
al de "costo de oportunidad"), o hasta la aparición
de otras alternativas de suministro, de manera de poder evaluar
la adecuación del precio de compra a la normativa precitada.

Que los distintos representantes de los usuarios coincidieron
en solicitar el acceso a mayor información que les permita
conocer las condiciones de contratación entre las Distribuidoras
y los productores.

Que al reglamentar el artículo N° 38 de la Ley N°
24.076, el Decreto N° 1738/92 señala que el ENARGAS
tendrá derecho a obtener información de los sujetos
de la Ley y que podrá publicar los niveles de precios observados,
con fines informativos y en términos generales; y ello
sin vulnerar la confidencialidad comercial.

Que a partir del dictado del Decreto N° 1.020/95 y de la
Resolución N° 395/96, se adhirieron al incentivo previsto
en el citado Decreto, las siguientes Licenciatarias: GAS NATURAL
BAN S.A., CAMUZZI GAS DEL SUR S.A., CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A.
y GASNOR S.A.

Que en las distintas manifestaciones vertidas por los defensores
de los consumidores, productores y asociaciones de usuarios de
servicios públicos en la citada audiencia, proporcionando
análisis y evaluaciones propias sobre la situación
del mercado, han resultado de utilidad para esta Autoridad Regulatoria.

Que en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 2°
y su reglamentación, Artículo 3° y Artículo
52 incisos a) y d), todos de la Ley 24.076, el ENARGAS va a continuar
analizando la evolución del mercado de gas.

Que el Punto 14, inciso b, Cambio de Tarifas, de las Condiciones
Generales del Reglamento del Servicio de Distribución,
establece que en caso de vigencia de nuevas Tarifas durante un
período de facturación, para dicho período,
la facturación se confeccionará promediando la anterior
y la nueva Tarifa en base al número de días de vigencia
de cada una de ellas en el período correspondiente.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado
para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en
el artículo 38 y su reglamentación y 52 inciso f),
ambos de la Ley 24.076, en el Decreto N° 1411/94 y en el
punto 9.4.2.4. de las Reglas Básicas de la Licencia de
Distribución.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

Artículo 1°-Aprobar los Cuadros Tarifarios
correspondientes a los servicios de distribución de gas
por redes de DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A., que obran como
Anexo I de la presente Resolución. El Cuadro Tarifario
mencionado tendrá vigencia a partir del 1 de Mayo de 1.997.

Art. 2°-DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. deberá
comunicar la presente Resolución a todos sus Clientes que
reciban la Tarifa denominada SDB, tengan o no a la fecha de la
presente el correspondiente contrato de Subdistribución
suscrito con esa Licenciataria; así como a todos los Clientes
nuevos o existentes que firmen un contrato bajo las Condiciones
Especiales de Subdistribuidor SDB o Subdistribuidor FD. Las Tarifas
consignadas en el Anexo I que forma parte de la presente, con
excepción de la correspondiente al servicio para Subdistribuidores
SDB, serán aplicables a los usuarios finales de todos los
sujetos de la Ley 24.076 que se encuentren prestando ese servicio.

Art. 3°-Los Cuadros Tarifarios que forma parte de
la presente Resolución como Anexo I, deberán ser
publicados por la Licenciataria en un diario de gran circulación
de su zona licenciada, día por medio durante por lo menos
tres (3) días; ello así en virtud de lo dispuesto
por el artículo N° 44 de la Ley N° 24.076.

Art. 4°-Limitar cautelarmente las modificaciones solicitadas
para el precio de compra del gas reconocido en Tarifas de la Subzona
Malargüe, al que surge de aplicar el mismo porcentaje de
aumento promedio registrado en las compras de gas en la Cuenca
Neuquina para la Subzona Cuyo.

Art. 5°-Rechazar la pretensión de DISTRIBUIDORA
DE GAS CUYANA S.A. de trasladar a Tarifas los aumentos, para los
meses de enero y febrero de 1.995 y 1.996, en los precios del
gas en el Punto de ingreso al Sistema de Transporte pactados en
los contratos que presentan tales incrementos.

Art. 6°-Rechazar la pretensión de DISTRIBUIDORA
DE GAS CUYANA S.A. de trasladar a Tarifas el aumento en el costo
del gas retenido.

Art. 7°-Comunicar, notificar a DISTRIBUIDORA DE GAS
CUYANA S.A. en los términos del artículo 41 del
Decreto N° 1759/72 (t.o. 1.991), publicar, dar a la DIRECCION
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, archívese.- Raúl
E. García.-Hector E. Fórmica.- Hugo D. Muñoz.-
Ricardo V. Busi.


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