Secretaría de Industria, Comercio y Minería
LEALTAD COMERCIAL
Resolución 435/99
Suspéndese temporariamente la aplicación de la Resolución Nº 851/98, a fin de otorgar un mayor plazo para la presentación de las Declaraciones Juradas de Conformidad de Producto, con los requisitos y rotulado de seguridad, en el caso de juguetes, establecidos por la Resolución Nº 208/93 ex S.C. e I. Apruébase la Directiva para la Formación de Familias de Juguetes.
Bs. As., 29/6/99
VISTO el Expediente Nº 064006722/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución de esta Secretaría Nº 851 del 11 de diciembre de 1998, establece que las Declaraciones Juradas de Conformidad de Producto presentadas en cumplimiento de su primera etapa de aplicación, deberán encontrarse respaldadas por informes de laboratorios reconocidos por este organismo.
Que a la fecha no se cuenta con laboratorios reconocidos por esta Secretaría para la realización de los ensayos demandados por el régimen aludido.
Que resulta necesario otorgar un mayor plazo para el cumplimiento de tales exigencias con el fin de permitir el equipamiento y organización de un mayor número de laboratorios de entidades oficiales y privadas.
Que, a la vez de no obstaculizar la circulación de los productos en el mercado, la postergación de la exigencia mencionada no restringe los niveles de seguridad de los juguetes, toda vez que éstos se hallan actualmente vigentes fijados por la Resolución de la exSECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES Nº 208, del 27 de diciembre de 1993.
Que resulta conveniente para la aplicación del régimen citado establecer pautas claras uniformes para la formación de familias de productos.
Que resulta necesario puntualizar los aspectos de la seguridad a tener en cuenta, así como las normas que sean de aplicación en cada caso.
Que se hace necesario preservar el derecho de los consumidores a ser informados acerca del grado de seguridad de los juguetes que adquieran, aún en la etapa en que no resulte obligatorio el uso de la marca distintiva.
Que el cumplimiento de los trámites exigidos no debe dispensar a sus titulares de su responsabilidad de que los juguetes cumplan los requisitos y rotulado obligatorios en materia de seguridad.
Que la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR de esta Secretaría resulta el organismo idóneo para el dictado de las normas complementarias para la aplicación del presente régimen.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por los artículos Nº 11 y Nº 12 inciso b) de la Ley Nº 22.802 y los artículos Nº 41 y Nº 43 inciso a) de la Ley Nº 24.240 y por el Decreto Nº 1183 del 12 de noviembre de 1997.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Suspéndese hasta el 16 de agosto de 1999 la aplicación de la Resolución S.I.C. y M. Nº 851 del 11 de diciembre de 1998.
Art. 2º — Sustitúyese el artículo 9º de la Resolución S.I.C. y M. Nº 851/98 por el siguiente texto:
"ARTICULO 9º — Durante los primeros CIENTO VEINTE (120) días a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, los requisitos exigidos por ésta podrán cumplimentarse med iante la presentación de una Declaración Jurada de Conformidad del producto con los requisitos y rotulado de seguridad establecidos por la Resolución exS.C. e I. Nº 208/93, presentada por el responsable de su comercialización ante la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR.
Los responsables de la presentación mencionada, contarán con SESENTA (60) días corridos a partir de la fecha de la respectiva presentación, para acompañar los protocolos de ensayos emitidos por laboratorios reconocidos por esta Secretaría en base a las normas mencionadas en el artículo 2º de la presente, que respalden lo declarado".
Art. 3º — Apruébase la Directiva para la Formación de Familias de Juguetes que, en DOS (2) planillas como ANEXO I, forma parte de la presente Resolución, la que deberá ser vir como referencia a los efectos de fijar el alcance de las Declaraciones Juradas de Conformidad de Producto.
Art. 4º — Las Declaraciones Juradas de Conformidad de Producto presentadas en cumplimiento de la primera etapa de aplicación de la Resolución S.I.C. y M. Nº 851/98 deberán abarcar e l cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos y rotulado de seguridad establecidos por la Resoluc ión exS.C. e I. Nº 208/93, en cuanto les sean aplicables. Las condiciones mencionadas se considerarán pl enamente satisfechas mediante el cumplimiento de las normas que, para cada uno de los aspectos involucrados, se indican en el ANEXO II que, en UNA (1) planilla, forma parte de la presente Resolución.
Art. 5º — La presentación de las Declaraciones Juradas de Conformidad del Producto a que hace referencia el artículo 1º de la presente Resolución deberán constar de DOS (2) partes, a saber:
a) información de la empresa responsable: razón social, forma de constitución y documentación al efecto, domicilio legal, identidad de sus responsables y apoderados legales y documentación que lo avale. Esta parte deberá contar con la firma de uno de los responsables citados, certific ada por un Escribano Público cuya intervención deberá ser legalizada por el respectivo colegio profesional.
b) información técnica de los productos o familia de productos alcanzados, país de origen, lugar de almacenamiento de los mismos y normas que se declara cumplir. Esta parte deberá contar con la firma de uno de los responsables mencionados y estará visada por un organismo de certificación reconocido por esta Secretaría, el que convalidará la sujeción de la respectiva Declaración a lo dispuesto por los artículos 3º y 4º de la presente Resolución.
Art. 6º — Los responsables de la fabricación e importación de los productos alcanzados por la Resolución S.I.C. y M. Nº 851/98 deberán suministrar información acerca del cumplim iento de la presentación de la documentación exigida en cada una de sus etapas a distribuidores, mayoristas y minoristas, quienes la conservarán para ser exhibida a requerimiento de consumidores y autoridades de aplicación.
Art. 7º — La DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR de esta Secretaría, queda facultada para dictar las med idas que resulten necesarias para interpretar, aclarar e implementar lo dispuesto por la presente Resolución y por la Resolución de esta Secretaría Nº 851/98.
Art. 8º — El cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución S.I.C. y M. Nº 851/98 y por la presente Resolución no exime a los responsables de los productos alcanzados del cumplimient o de los requisitos y rotulado de seguridad exigidos por la Resolución exS.C. e I. Nº 208/93.
En el caso de que, con posterioridad a la introducción de los productos en el mercado, sus responsables advirtiesen su peligrosidad, deberán comunicarlo a la autoridad de aplicación y a los consumidores mediante anuncios publicitarios suficientes.
Art. 9º — Las infracciones a lo dispuesto por la presente Resolución serán sancionadas conforme con lo previsto por la Ley Nº 22.802 y, en su caso, por la Ley Nº 24.240.
Art. 10. — Lo dispuesto por la presente Resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alieto A. Guadagni.
ANEXO I
DIRECTIVAS PARA LA FORMACION DE FAMILIAS DE JUGUETES
1. General
1.1 La familia se deberá componer con juguetes que respondan a las características siguientes:
- Producidos por un mismo productor y en un mismo país de origen.
- Estar destinados al mismo rango de edad.
- Tener la misma funcionalidad.
- Ser similares en tamaño, partes de componentes y materiales.
- Requerir el mismo tipo de ensayo de la norma aplicable.
1.2 El padre de la familia será el o los productos que presenten mayor número de requisitos exigibles por las normas aplicables en cuanto a seguridad.
Ejemplo: En una familia de vehículos, el "padre" es el que tiene más componentes en la Carrocería.
1.3 Para la realización del ensayo de tipo de una familia se deberá presentar muestras suficientes del "padre" de familia, según lo definido en 1.2 del presente anexo, para pasar por todas las pruebas químicas, físicomecánicas y eléctricas que exija la norma en base a la cual se realiza la certificación y deberán presentarse por lo menos una muestra, fotografía y catálogos de cada uno de los otros componentes de la familia, para el análisis de sus aspectos específicos.
2. Ensayos Físicos Mecánicos y de inflamabilidad
2.1. La familia podrá estar compuesta por productos que no presentan piezas de la misma geometría, pero que están dirigidos a una misma franja de edad, con las mismas finalidades. En este caso, las piezas, deben presentar dimensiones iguales o semejantes y ser producidos con el mismo proceso de fabricación y el mismo material.
2.2 Deberán ser agrupados en familias distintas, los productos que presenten características diferenciadas con relación al grupo de edad recomendado, como ser miniaturas que representen elementos de la vida doméstica o de uso personal que tengan partes móviles o pequeñas, si éstas pueden presentar problemas en cuanto a la seguridad mecánica.
3. Ensayos de migración de metales pesados
3.1 La formación de familia para estos tipos de ensayos deberá efectuarse de acuerdo a la clasificación
de los materiales de los juguetes siguientes:
- Papel o cartón con o sin recubrimiento,
- Polímero no textil con o sin recubrimiento.
- Textil.
- Cristal Cerámica, material metálico.
- Otro material (por ejemplo madera, cartón duro, cuero, etc.).
- Material para moldear o gel.
- Pintura o barniz polvo de esmaltar y materiales similares en forma sólida o líquida.
3.2 Las muestras deberán presentar homogeneidad tanto en el material utilizado como en el componente fabricado.
3.3 Se podrá presentar una muestra de cada color, siempre que sean del mismo material y del mismo pigmento, recubrimiento o pintura.
4. Peluches
4.1 En el caso de productos de peluche, la separación en familias deberá hacerse de acuerdo al tipo de relleno, modo de costura y fijación de los componentes.
5. Juguetes eléctricos
5.1 En el caso de los juguetes eléctricos, la separación de familias deberá hacerse siguiendo los lineamientos generales establecidos en 1.1 del presente anexo agregándose las categorías siguientes:
- Juguete a pila o acumulador.
- Juguete con transformador.
- Juguete con doble alimentación.
ANEXO II
Normas técnicas aplicables a la certificación de producto por marca de conformidad para juguetes,
|
IRAM |
COPANT |
EN |
Propiedades físicas y Mecánicas |
3583-2 (1992) |
|
EN 71 – 1 (1988) |
|
3583-3 (1993) |
|
EN 71 – 2 (1994) |
Inflamabilidad |
3583-5 (1993) Sólo para juegos de experimentos |
1657-2 (1997) |
EN 71 – 4 (1994) Sólo para juegos de experimentos
EN 71 – 5 (1994) Sólo para juegos químicos |
Propiedades químicas |
3583-4 (1993)
3583-5 (1993) Sólo para juegos de para juegos de experimentos |
|
EN 71 – 3 (1996)
EN 71 – 4 (1994) Solo para juegos de experimentos
EN 71 – 5 (1994) Sólo para juegos químicos |
Propiedades eléctricas |
|
|
EN 50088 (1996) |