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Resolución 438/97 del 30/04/97





Ente Nacional Regulador del Gas

Resolución 438/97

Apruébanse Cuadros Tarifarios correspondientes a los
servicios de distribución de gas por redes de Gasnor S.A.


Bs. As., 30/4/97

B.O.: 21/5/97.

VISTO, los Expedientes Nros. 2.993 y 2.967 del Registro del ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), las disposiciones de la
Ley N° 24.076, los Decretos N° 1.738 del 18 de septiembre
de 1.992, N° 2.731 del 29 de diciembre de 1.993, N°
1.411 del 18 de agosto de 1.994, N° 1.020 del 7 de julio
de 1.995 y el punto 9.4.2. de las Reglas Básicas de la
Licencia de Distribución, y

CONSIDERANDO:

Que las modificaciones habidas en el precio del gas natural a
partir de la desregulación establecida por el Decreto N°
2731 del 29 de diciembre de 1.993, originaron las solicitudes
presentadas por las Licenciatarias del servicio de Distribución
de gas por redes de ajuste estacional de Tarifas, por variación
en el precio del gas comprado para el período estacional
que va desde el 1 de mayo de 1.997 al 30 de septiembre de 1.997.

Que la reglamentación del Artículo 37 de la Ley
24.076 en su inciso 5) establece que las variaciones en el precio
de adquisición del gas serán trasladadas a la tarifa
final al usuario.

Que en ese contexto, y con la misma pretensión, se presenta
GASNOR S.A., en el mencionado Expediente ENARGAS N° 2967,
acompañando su propuesta de Cuadro Tarifario para el período
invernal de 1.997.

Que el Punto 9.4.2.6. de las Reglas Básicas de la Licencia
de Distribución (o Licencia) establece que, el precio de
compra estimado para los períodos estacionales posteriores
al correspondiente al del primer ajuste deberá surgir del
promedio ponderado de los precios correspondientes a los contratos
vigentes en el período y del precio de compra estimado
para las adquisiciones proyectadas para dicho período,
que no estén cubiertas por contratos.

Que al precio definido en el considerando anterior se le sumará,
con su signo, la diferencia unitaria a que se refiere el punto
9.4.2.5. de la Licencia.

Que el punto 9.4.2.4. de la Licencia establece que para que el
traslado a Tarifas del nuevo precio del gas se haga efectivo,
la Licenciataria deberá acreditar haber contratado por
lo menos el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de sus necesidades del
período estacional respectivo.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el punto 9.4.2.4. de la
Licencia, GASNOR S.A. ha acreditado haber contratado más
del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del volumen de gas natural requerido
para satisfacer las necesidades del período comprendido
entre el 1 de mayo de 1.997 al 30 de septiembre de 1.997.

Que el día 24 de abril de 1.997 tuvo lugar la Audiencia
Pública convocada por esta Autoridad en la providencia
de fecha 2 de abril del mismo año, en la cual las Distribuidoras
expusieron sus peticiones de ajuste de Tarifas.

Que los antecedentes de la citada audiencia obran agregados en
el Expediente ENARGAS N° 2993.

Que las circunstancias y hechos vinculados con el pedido de esa
Licenciataria, que fueron tratados en dicha Audiencia Pública
N° 61 /97, obran en el Expediente ENARGAS N°2967.

Que en dicha oportunidad hicieron uso de la palabra distintos
delegados de entidades defensoras de los derechos de los usuarios
de gas, acreditados en la Sala en representación de variados
sectores de interés, los que formularon sus respectivas
peticiones, las que luego se analizarán.

Que los Cuadros Tarifarios propuestos por dicha Distribuidora,
obrantes en el citado Expediente N° 2967, implicarían
un aumento por sobre las Tarifas de gas natural que tienen vigencia
hasta el 30 de abril de 1.997.

Que a su vez, los mencionados Cuadros Tarifarios presentados para
su aprobación, contienen errores de cálculo y/o
de procedimiento, que han sido detallados en el mismo expediente.

Que si bien la Licenciataria reclama un traslado automático
a Tarifas de las variaciones operadas en el costo del Gas Comprado
e Incluido en sus Ventas Reales y a comprar en el período
estacional que se inicia el 1° de mayo de 1.997, el marco
Regulatorio -por efecto de las disposiciones del Artículo
38 de la Ley 24.076 y lo dispuesto por el Decreto 1411/94-, no
reconoce carácter automático al ajuste tarifario
por "Variaciones en el Precio del Gas Comprado".

Que a lo dispuesto por tales normas se agrega la competencia revisora
de la Autoridad de Control y la decisión de discutir en
modo previo y en Audiencia Pública esta clase de requerimientos,
adoptada desde un principio por el ENARGAS en uso de sus atribuciones
discrecionales, siempre concurrentes a la actividad reglada.

Que dicha facultad revisora ha sido rectificada por los representantes
de la Unión de Usuarios y consumidores y de A.D.E.C.U.A.
y por el Defensor de Oficio de los Usuarios del Gas.

Que GASNOR S.A. ha presentado un Cuadro Tarifario para el período
octubre 1.996 - abril 1.997 que incluye las pretensiones respecto
a los incrementos de enero y febrero de 1.995 y 1.996 y al costo
del gas retenido.

Que en el ajuste tarifario correspondiente al período 1
de mayo de 1.996 al 30 de septiembre de 1.996 esta Autoridad Regulatoria
limitó, por Resoluciones ENARGAS N°303 a 312, en forma
definitiva, el traslado a Tarifas de los incrementos, para los
meses de enero y febrero de 1.996, en los Precios del Gas en el
Punto de Ingreso al Sistema de Transporte pactados en algunos
contratos, por entender que tales incrementos no se correspondían
con la estacionalidad de los consumos.

Que sin embargo, cabe reiterar que a través de las Resoluciones
que limitaron el traslado a las Tarifas en los ajustes estacionales
de los períodos octubre 1.994-abril 1.995 y octubre 1.995
- abril 1.996, esta Autoridad Regulatoria resolvió en forma
definitiva e incondicionada la cuestión.

Que en relación al traslado del costo del gas retenido,
cabe señalar que la Autoridad Regulatoria rechazó
en las precedentes resoluciones tarifarias dicha pretensión
referida a los anteriores ajustes por variación en el precio
del gas comprado, puesto que las Reglas Básicas de la Licencia
de Distribución no han previsto un mecanismo para trasladar
las variaciones en el costo del gas retenido, por lo que se trata
de una cuestión concluida para el ENARGAS respecto a esos
períodos.

Que en oportunidad del recurso interpuesto por CAMUZZI GAS DEL
SUR S.A. contra la Resolución ENARGAS N° 155/95 y
respecto al reclamo del traslado a tarifas para los meses de enero
y febrero de 1.995 y el traslado del gas retenido, el MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dispuso a través
de la Resolución N° 485 del 21 de abril de 1.997 rechazar
la pretensión de la Licenciataria.

Que por las mismas razones también corresponde rechazar
la citada pretensión respecto al período bajo análisis.

Que a su vez, el representante de YPF S.A. expresó en la
citada audiencia pública que "en lo que hace a los
contratos de venta que tenemos celebrados con las empresas distribuidoras,
hemos acordado para este período estacional, mantener los
mismos precios que rigieron durante el período estacional
del invierno pasado".

Que el ENARGAS ha verificado su cumplimiento, lo que determinó
que los precios promedio declarados por las Licenciatarias en
el punto de ingreso al sistema de transporte, considerando la
proporción de venta de este productor, se mantuvieran en
el orden de los niveles del invierno próximo pasado.

Que en relación a los nuevos precios que presentan algunos
contratos firmados entre productores y Distribuidoras, por efecto
de la aplicación de cláusulas de ajuste y cuyos
volúmenes son de poca magnitud, arriban a valores que se
entienden razonables, comparados con los precios de cuenca resultantes.

Que el Defensor de Oficio de los Usuarios declaró en la
audiencia que la variación del precio del gas en boca de
pozo pactado para el próximo invierno "es mínima
para las Subzonas Salta y Tucumán de GASNOR S.A.".

Que asimismo afirmó que GASNOR S.A., en tanto es la compañía
que vende el menor volumen de gas del mercado, negoció
sus contratos con un leve incremento de precio relacionados con
el invierno pasado.

Que el Defensor de Oficio de los Usuarios de Gas, así como
los representantes de ADELCO, AGUEERA, ADECUA, ADUS y ACIGRA,
en distintas oportunidades, hicieron referencia a la permanente
alza de precios en relación al período estacional
anterior equivalente (confrontando invierno contra invierno y
verano contra verano), a la existencia de condiciones oligopólicas
del mercado del gas, a la inexistencia de competitividad en la
industria del gas atento el alto grado de concentración
de la oferta y a su falta de transparencia.

Que asimismo AGUEERA y otras asociaciones expresaron que continuamos
asistiendo a un mercado donde cerca del 90% de la oferta se concentra
en 6 empresas y la demanda en 9 empresas, estando en manos de
YPF S.A. alrededor del 63 % de la comercialización, y dándose
la peculiar situación de que YPF S.A. es el mayor productor
con alrededor del 35% y también el mayor comprador con
aproximadamente el 25%.

Que el representante de A.D.U.S. afirmó que "del análisis
de los expedientes surge que Gas Natural Ban compra a un solo
productor el 97 % del gas, y en el período anterior fue
del 94 %; y en Metrogas es del 68 %, y en el período anterior
fue del 54 %". Que a su vez indicó que "por otra
parte, vemos con preocupación la modificación de
la estructura de adquisición de Metrogas", con relación
a la baja proveniente de la cuenca austral y el consecuente aumento
de la neuquina.

Que el representante de ACIGRA señalo que los aumentos
de precios obedecen a decisiones políticas y no a las fluctuaciones
del mercado.

Que asimismo declara el representante de AGUEERA que "Esta
situación hace que continúe lejos de la realidad
la tan mentada diversificación de la oferta por lo que
el funcionamiento de las reglas de mercado se presentan como una
utopía en el mediano plazo".

Que dicho representante advirtió que "en cada período
estacional sufrimos un aumento del precio del gas en boca de pozo,
situación absolutamente reñida con las leyes del
mercado, y sostiene la existencia de exceso de oferta, la que
se evidencia en lo siguiente: 1°) la presencia de venteo
forzoso; 2°) las declaraciones de las petroleras de la necesidad
de aumentar la capacidad de transporte a fin de poder llevar al
mercado todo el gas que puedan extraer; 3°) la existencia
de numerosos proyectos para aprovechar las reservas disponibles
como los gasoductos a Chile y Brasil".

Que el representante de A.C.I.G.R.A. manifestó que "el
Poder Ejecutivo, hasta la fecha, no ha provisto de medios que
protejan en forma efectiva los intereses económicos de
los usuarios, ni regulaciones que controlen el monopolio legal
y natural que existe en el mercado del gas". Finalmente sostuvo
que "el mercado funciona, creemos, distorsionadamente y no
ha habido medidas que provean la defensa de la competencia".

Que el representante de AGUEERA declaró que si el mercado
del gas se aparta del funcionamiento de los mercados con competencia,
las ineficiencias e inequidades producidas en él, generarán
los mismos efectos en todos los mercados donde el gas es insumo,
especialmente en el mercado eléctrico mayorista, aún
cuando éste funcione en condiciones muy próximas
al de competencia perfecta".

Que de las presentaciones realizadas por distintas asociaciones
de usuarios se advierte la preocupación de los mismos sobre
la alta concentración de la oferta de gas, por lo que el
ENARGAS reitera la necesaria intervención de la SECRETARIA
DE ENERGIA Y PUERTOS, respecto de la revisión de las condiciones
de ofertas y el nivel de competitividad existentes en la actualidad
en el mercado de gas natural.

Que el representante de ADUS enfatizó que "el incremento
de compras directas de grandes usuarios al productor está
encareciendo el gas de la mayoría de los consumidores por
lo que el Ente debería limitar los contratos de este tipo
teniendo en cuenta el interés general".

Que en tal sentido, el ENARGAS entiende que la utilización
por parte de los grandes usuarios del mecanismo previsto en el
Artículo N° 13 de la Ley N° 24.076, el cual permite
la adquisición de gas directamente al productor, no debiera
traducirse en mayores precios del insumo para los usuarios residenciales.

Que a continuación el representante de ADUS reiteró
su exposición de la audiencia próxima pasada en
cuanto propone tener como parámetros, "el aumento
de la capacidad de transporte de las transportistas y el equilibrio
económico - financiero de las distribuidoras en un marco
de no incremento de la tarifa". Además sugiere verificar
en la práctica el cumplimiento de la prohibición
de comprar y vender gas por parte de las transportistas".
Finalmente y en relación al aumento de la tarifa, advierte
que consideran aceptable un aumento del hasta el 2 %, pero haciéndolo
depender de una rebaja del 15 % para el próximo período
estival, buscando provocar un diferencial entre el invierno y
verano del orden del 30 %.

Que el ENARGAS entiende que las oscilaciones de precios deben
ser el resultado de la propia acción del mercado y que
el ENARGAS interviene haciendo uso de sus atribuciones, como lo
señala la legislación vigente, en particular en
lo atinente a lo establecido en el Artículo N° 38
de la Ley 24.076, pero no de la manera que lo sugiere ADUS.

Que la Defensoría del Pueblo manifestó que "puso
en conocimiento de la comisión Bicameral Permanente del
Ombudsman en el Congreso de la Nación, la conveniencia
que, a nivel legislativo, se recreará el sistema, incorporando
la obligación por parte de las empresas productoras, de
indicar o justificar adecuadamente los motivos por los cuales
se producen los aumentos del fluido gasífero en boca de
pozo". Asimismo agregó que - si en definitiva es el
usuario quien, a través del pago de las tarifas facturadas
por las distribuidoras, debe soportar estos aumentos al operarse
las traslaciones, tiene también derecho obviamente a conocer
cómo se utiliza y asigna esa enorme masa de recursos".


Que la citada Defensoría agregó que - es verdad
que el mercado del gas natural se encuentre desregulado, pero
también es cierto que se encuentra íntimamente vinculado
a las actividades de distribución y transporte de ese fluido,
que sí constituye un servicio público. En definitiva,
lo que pretende garantizar cuando se regulan estos últimos
segmentos, no es otra cosa que el valor estratégico del
gas natural y los servicios que permitan su llegada a los domicilios
de los usuarios".

Que el Defensor de Oficio de los Usuarios, y otros representantes,
manifestaron la inexistencia de causas en el mercado del gas que
llevan los precios hacia arriba respecto de los precios promedios
del invierno pasado, como así tampoco causas exógenas
que influyan en tal sentido.

Que los distintos representantes de los usuarios coincidieron
en solicitar el acceso a mayor información que les permita
conocer las condiciones de contratación entre las Distribuidoras
y los productores.

Que al reglamentar el artículo N° 38 de la Ley N°
24.076, el Decreto N° 1738/92 señala que el ENARCAS
tendrá derecho a obtener información de los sujetos
de la ley y que podrá publicar los niveles de precios observados,
con fines informativos y en términos generales; y ello
sin vulnerar la confidencialidad comercial.

Que a partir del dictado del Decreto N° 1020/95 y de la Resolución
N° 395/96, se adhirieron al incentivo previsto en el citado
Decreto, las siguientes Licenciatarias: GAS NATURAL BAN S.A.,
CAMUZZI GAS DEL SUR S.A., CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. y GASNOR S.A.

Que las distintas manifestaciones vertidas por los defensores
de los consumidores, productores y asociaciones de usuarios de
servicios públicos en la citada audiencia, proporcionando
análisis y evaluaciones propias sobre la situación
del mercado, han resultado de utilidad para esta Autoridad Regulatoria.

Que, en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 2°
y su reglamentación, Artículo 3° y Artículo
52 incisos a) y d), todos de la Ley 24.076, el ENARGAS va a continuar
analizando la evolución del mercado de gas.

Que el Punto 14, inciso 1), Cambio de Tarifa, de las Condiciones
Generales del Reglamento del Servicio de Distribución,
establece que en caso de vigencia de nuevas Tarifas durante un
período de facturación, para dicho período,
la facturación se confeccionará promediando la anterior
y la nueva Tarifa en base al número de días de vigencia
de cada una de ellas en el período correspondiente.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado
para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en
el Artículo 38 y su reglamentación y 52 Inciso f),
ambos de la Ley 24.076, en el Decreto N° 1411/94 y en el
punto 9.4.2.4. de las Reglas Básicas de la Licencia de
Distribución.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

Artículo 1°-Aprobar los Cuadros Tarifarios
correspondientes a los servicios de distribución de gas
por redes de GASNOR S.A., que obran como Anexo I de la presente
Resolución. El Cuadro Tarifario mencionado tendrá
vigencia a partir del 1 de mayo de 1.997.

Art. 2°-GASNOR S.A. deberá comunicar la presente
Resolución a todos sus Clientes que reciban la Tarifa denominada
SDB, tengan o no a la fecha de la presente el correspondiente
contrato de Subdistribución suscrito con esa Licenciataria;
así como a todos los Clientes nuevos o existentes que firmen
un contrato bajo las Condiciones Especiales de Subdistribuidor
SDB o Subdistribuidor FD. Las Tarifas consignadas en el Anexo
I que forma parte de la presente, con excepción de la correspondiente
al servicio para Subdistribuidores SDB, serán aplicables
a los usuarios finales de todos los sujetos de la Ley 24.076 que
se encuentren prestando ese servicio.

Art. 3°-Los Cuadros Tarifarios que forma parte de
la presente Resolución como Anexo I, deberán ser
publicados por la Licenciataria en un diario de gran circulación
de su zona licenciada, día por medio durante por lo menos
tres (3) días; ello así en virtud de lo dispuesto
por el Artículo N° 44 de la Ley N° 24.076.

Art. 4º-Rechazar la pretensión de GASNOR S.A.
de trasladar a Tarifas los aumentos. para los meses de enero y
febrero de 1.995 y 1.996, en los precios del gas en el Punto de
Ingreso al Sistema de Transporte pactados en los contratos que
presentan tales incrementos.

Art. 5°-Rechazar la pretensión de GASNOR S.A.
de trasladar a Tarifas el aumento en el costo del gas retenido.

Art. 6º-Comunicar, notificar a GASNOR S.A. en los
términos del Artículo 41 del Decreto N° 1759/72
(t.o.1.991), publicar, dar ala Dirección Nacional del Registro
Oficial, archívese. - Raúl E. García.- Hector
E. Fórmica. - Ricardo V. Busi .- Hugo D. Muñoz.



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