Estoy en: Foro > Fuentes > Legislación

Resolución 439/97 del 30/04/97





Ente Nacional Regulador del Gas

TARIFAS

Resolución 439/97

Apruébanse Cuadros Tarifarios correspondientes a los
servicios de distribución de gas por redes de Camuzzi Gas
Pampeana S. A.


Bs. As., 30/4/97

B.O.: 21/05/97

Visto, los Expedientes Nos. 2993 y 2973 del Registro del ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), las disposiciones de la
Ley N° 24.076, los Decretos N° 1738 del 18 de septiembre
de 1992, N° 2731 del 29 de diciembre de 1993, N° 1411
del 18 de agosto de 1994, N° 1020 del 7 de julio de 1995
y el punto 9.4.2. de las Reglas Básicas de la Licencia
de Distribución, y

CONSIDERANDO:

Que las modificaciones habidas en el precio del gas natural a
partir de la desregulación establecida por el Decreto N°
2731 del 29 de diciembre de 1993, originaron las solicitudes presentadas
por las Licenciatarias del servicio de Distribución de
gas por redes de ajuste estacional de Tarifas, por variación
en el precio del gas comprado para el período estacional
que va desde el 1 de mayo de 1997 al 30 de septiembre de 1997.

Que la reglamentación del Artículo 37 de la Ley
24.076 en su inciso 5) establece que las variaciones en el precio
de adquisición del gas serán trasladadas a la tarifa
final al usuario.

Que en ese contexto, y con la misma pretensión, se presente
CAMZZI GAS PAMPEANA S.A., en el mencionado Expediente ENARGAS
N° 2973, acompañando su propuesta de Cuadro Tarifario
para el período invernal de 1997.

Que el Punto 9.4.2.6. de las Reglas Básicas de la Licencia
de Distribución (o Licencia) establece que, el precio de
compra estimado para los períodos estacionales posteriores
al correspondiente al del primer ajuste deberá surgir del
promedio ponderado de los precios correspondientes a los contratos
vigentes en el período y del precio de compra estimado
para las adquisiciones proyectadas para dicho período,
que no estén cubiertas por contratos.

Que al precio definido en el considerando anterior se le sumará,
con su signo, la diferencia unitaria a que se refiere el punto
9.4.2.5. de la Licencia.

Que el punto 9.4.2.4. de la Licencia establece que para que el
traslado a Tarifas del nuevo precio del gas se haga efectivo,
la Licenciataria deberá acreditar haber contratado por
lo menos el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de sus necesidades de
período estacional respectivo.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el punto 9.4.2.4. de la
Licencia, CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. ha acreditado haber contratado
mas del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del volumen de gas natural
requerido para satisfacer las necesidades del período comprendido
entre el 1 de mayo de 1997 al 30 de septiembre de 1997.

Que atento a que el proveedor del gas para la localidad de Daireaux
y el Distribuidor constituyen la misma persona jurídica,
no cabe exigir el requisito dispuesto por el punto 9.4.2.4. de
la Licencia de Distribución, en su primer párrafo.

Que el día 24 de abril de 1997 tuvo lugar la Audiencia
Pública convocada por esta Autoridad en la providencia
de fecha 2 de abril del mismo año, en la cual las Distribuidoras
expusieron sus peticiones de ajuste de Tarifas.

Que los antecedentes de la citada audiencia obran agregados en
el Expediente ENARGAS N° 2993.

Que las circunstancias y hechos vinculados con el pedido de esa
Licenciataria, que fueron tratados en dicha Audiencia Pública
Nº 61/97, obran en el Expediente ENARGAS N° 2973.

Que en dicha oportunidad hicieron uso de la palabra distintos
delegados de entidades defensoras de los derechos de los usuarios
de gas, acreditados en la Sala en representación de variados
sectores de interés, los que formularon sus respectivas
peticiones, las que luego se analizaran.

Que los Cuadros Tarifarios propuestos por dicha Distribuidora,
obrante en el citado Expediente N° 2973, implicarían
un aumento por sobre las Tarifas de gas natural que tienen vigencia
hasta el 30 de abril de 1997.

Que a su vez, los mencionados Cuadros Tarifarios presentados para
su aprobación, contienen errores de calculo y/o de procedimiento,
encontrándose los mismos detallados en su correspondiente
expediente.

Que si bien la Licenciataria reclama un traslado automático
a Tarifas de las variaciones operadas en el costo del Gas Comprado
e Incluido en sus Ventas Reales y a comprar en el período
estacional que se inicia el 1 de mayo de 1997, el Marco Regulatorio-por
efecto de las disposiciones del Artículo 38 de la Ley 24.076
y lo dispuesto por el Decreto 1411/94-, no reconoce carácter
automático al ajuste tarifario por "Variaciones en
el Precio del Gas Comprado".

Que a lo dispuesto por tales normas se agrega la competencia revisora
de la Autoridad de Control y la decisión de discutir en
modo previo y en Audiencia Pública esta clase de requerimientos.
adoptada desde un principio por el ENARGAS en uso de sus atribuciones
discrecionales, siempre concurrentes a la actividad reglada.

Que dicha facultad revisora ha sido ratificada por los representantes
de la Unión de Usuarios y Consumidores y de A.D.E.C.U.A.
y por el Defensor de Oficio de los Usuarios del Gas.

Que en el ajuste tarifario correspondiente al período 1
de mayo de 1996 al 30 de septiembre de 1996 esta Autoridad Regulatoria
limitó, por Resoluciones ENERGAS N° 303 a 312, en
forma definitiva, el traslado a Tarifas de los incrementos, para
los meses de enero y febrero de 1996, en los Precios del Gas en
el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte pactados en algunos
contratos, por entender que tajes incrementos no se correspondían
con la estacionalidad de los consumos.

Que sin embargo, cabe reiterar que a través de las Resoluciones
que limitaron el traslado a las Tarifas en los ajustes estacionales
de los períodos octubre 1994 - abril 1995 y octubre 1995-
abril 1996, esta Autoridad Regulatoria resolvió en forma
definitiva e incondicionada la cuestión.

Que a su vez, en la citada Audiencia Pública, el Defensor
de Oficio del Usuario de Gas peticionó al ENARGAS que este
efectúe una revisión de los contratos de compra
de gas de LITORAL GAS S.A., CAMUZZI CAS DEL SUR S.A., CAMUZZI
GAS PAMPEANA S.A. y METROGAS S.A. y la composición y ejecución
del mecanismo de Diferencias Diarias Acumuladas y que en caso
de que las fluctuaciones devenguen en una incorrecta ejecución
de los contratos y/o del incumplimiento del Art. 38 de la Ley
24.076, no se apruebe las solicitudes de traslado a tarifas pretendidas
por esas Distribuidoras.

Que por otra parte, en sus presentaciones las Licenciatarias reiteran
reclamos o hacen reserva de derechos respecto al traslado a las
Tarifas del aumento en el costo del gas retenido.

Que en relación con esta cuestión, cabe señalar
que la Autoridad Regulatoria rechazó en las precedentes
resoluciones tarifarias dicha pretensión referida a los
anteriores ajustes por variación en el precio del gas comprado,
puesto que las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución
no han previsto un mecanismo para trasladar las variaciones en
el costo del gas retenido, por lo que se trata de una cuestión
concluida para el ENARGAS respecto a esos períodos.

Que en oportunidad del recurso interpuesto por CAMUZZI GAS DEL
SUR S.A. contra la Resolución ENARGAS N° 155/95 y
respecto al reclamo del traslado a tarifas para los meses de enero
y febrero de 1995 y el traslado del gas retenido, el MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dispuso a través
de la Resolución N° 485 del 21 de abril de 1997 rechazar
la pretensión de la Licenciataria.

Que por las mismas razones también corresponde rechazar
las citadas pretensiones respecto al período bajo análisis.

Que a su vez, el representante de YPF S.A. expreso en la citada
audiencia pública que "en lo que hace a los contratos
de venta que tenemos celebrados con las empresas distribuidoras,
hemos acordado para este período estacional, mantener los
mismos precios que rigieron durante el período estacional
del invierno pasado".

Que el ENARGAS ha verificado su cumplimiento, lo que determinó
que los precios promedio declarados por las Licenciatarias en
el punto de ingreso al sistema de transporte, considerando la
proporción de venta de este productor, se mantuvieran en
el orden de los niveles del invierno próximo pasado.

Que en relación a los nuevos precios que presentan algunos
contratos firmados entre productores y Distribuidoras, por efecto
de la aplicación de cláusulas de ajuste y cuyos
volúmenes son de poca magnitud, arriban a valores que se
entienden razonables, comparados con los precios de cuenca resultantes.

Que el Defensor de oficio de los Usuarios declaró que se
observan incrementos en las variaciones porcentuales de precios
para los usuarios de todas las Subzonas de CAMUZI GAS PAMPEANA
S.A. para el próximo invierno.

Que asimismo cuestionó la razón por la cual CAMUZZI
GAS PAMPEANA S.A. que adquiere el gas no solo en la cuenca neuquina
de mayor variabilidad de precios, sino también en la cuenca
austral con menor variabilidad, solicita incrementos en los precios
del gas, no obstante detentar una posición importante en
el mercado.

Que señaló que no obstante ser de las compañías
cuyos volúmenes de gas vendidos son de los mayores del
mercado. sus precios reflejan variaciones sensiblemente superiores
a las del resto de las distribuidoras.

Que el Defensor de Oficio de los Usuarios de Gas, así como
los representantes de ADELCO, AGUEERA, ADECUA, ADUS y ACIGRA,
en distintas oportunidades, hicieron referencia a la permanente
alza de precios en relación al período estacional
anterior equivalente (confrontando invierno contra invierno y
verano contra verano), a la existencia de condiciones oligopólicas
del mercado del gas, a la inexistencia de competitividad en la
industria del gas atento el alto grado de concentración
de la oferta y a su falta de transparencia.

Que asimismo AGUEERA y otras asociaciones expresaron que continuamos
asistiendo a un mercado donde cerca del 90 % de la oferta se concentra
en 6 empresas y la demanda en 9 empresas, estando en manos de
YPF S.A. alrededor del 63 % de la comercialización y dándose
la peculiar situación de que YPF S.A. es el mayor productor
con alrededor del 35 % y también el mayor comprador con
aproximadamente el 25 %.

Que el representante de ADUS afirmó que "del análisis
de los expedientes surge que Gas Natural Ban compra a un solo
productor el 97 % del gas, y en el período anterior fue
del 94 %; y en Metrogas es del 68 %, y en el período anterior
fue del 54 %". Que a su vez indicó que "por otra
parte, vemos con preocupación la modificación de
la estructura de adquisición de Metrogas", con relación
a la baja proveniente de la cuenca austral y el consecuente aumento
de la neuquina.

Que el representante de ACIGRA señaló que los aumentos
de precios obedecen a decisiones políticas y no a las fluctuaciones
del mercado.

Que asimismo declara el representante de AGUEERA que "Esta
situación hace que continúe lejos de la realidad
la tan mentada diversificación de la oferta por lo que
el funcionamiento de las reglas de mercado se presentan como una
utopía en el mediano plazo".

Que dicho representante advirtió que en cada período
estacional sufrimos un aumento del precio del gas en boca de pozo,
situación absolutamente reñida con las leyes del
mercado y sostiene la existencia de exceso de oferta, la que "se
evidencia en lo siguiente: 1°) la presencia de venteo forzoso;
2°) las declaraciones de las petroleras de la necesidad de
aumentar la capacidad de transporte a fin de poder llevar al mercado
todo el gas que puedan extraer; 3°) la existencia de numerosos
proyectos para aprovechar las reservas disponibles como los gasoductos
a Chile y Brasil."

Que el representante de ACIGRA manifestó que "el Poder
Ejecutivo, hasta la fecha, no ha provisto de medios que protejan
en forma efectiva los Intereses económicos de los usuarios,
ni regulaciones que controlen el monopolio legal y natural que
existe en el mercado del gas". Finalmente sostuvo que "el
mercado funciona, creemos, distorsionadamente y no ha habido medidas
que provean la defensa de la competencia".

Que el representante AGUEERA declaro que "si el mercado del
gas se aparta del funcionamiento de los mercados con competencia,
las ineficiencias e inequidades producidas en el, generaran los
mismos efectos en todos los mercados donde el gas es insumo, especialmente
en el mercado eléctrico mayorista, aun cuando este funcione
en condiciones muy próximas al de competencia perfecta".

Que de las presentaciones realizadas por distintas asociaciones
de usuarios se advierte la preocupación de los mismos sobre
la alta concentración de la oferta de gas por lo que el
ENARGAS reitera la necesaria intervención de la SECRETARIA
DE ENERGIA Y PUERTOS, respecto de la revisión de las condiciones
de oferta y el nivel de competitividad existentes en la actualidad
en el mercado de gas natural.

Que el representante de ADUS enfatizó que "el incremento
de compras directas de grandes usuarios al productor esta encareciendo
el gas de la mayoría de los consumidores por lo que el
Ente debería limitar los contratos de este tipo teniendo
en cuenta el interés general"

Que en tal sentido, el ENARGAS entiende que la utilización
por parte de los grandes usuarios del mecanismo previsto en el
Artículo N° 13 de la Ley Nº 24.076, el cual permite
la adquisición de gas directamente al productor, no debiera
traducirse en mayores precios del insumo para los usuarios residenciales.

Que a continuación el representante de ADUS reiteró
su exposición de la audiencia próxima pasada en
cuanto propone tener como parámetros, "el aumento
de la capacidad de transporte de las transportistas y el equilibrio
económico-financiero de las distribuidoras en un marco
de no incremento de la tarifa". Además sugiere verificar
en la práctica el cumplimiento de la prohibición
de comprar y vender gas por parte de las transportistas".
Finalmente y en relación al aumento de la tarifa, advierte
que consideran aceptable un aumento del hasta el 2 %, pero haciéndolo
depender de una rebaja del 15 % para el próximo período
estival, buscando provocar un diferencial para el invierno y verano
del orden del 30 %.

Que el ENARGAS entiende que las oscilaciones de precios deben
ser el resultado de la propia acción del mercado y que
el ENARGAS interviene haciendo uso de sus atribuciones, como lo
señala la legislación vigente, en particular en
lo atinente a lo establecido en el artículo N° 38
de la Ley 24.076, pero no de la manera que lo sugiere ADUS.

Que la Defensoría del Pueblo manifestó que "puso
en conocimiento de la Comisión Bicameral Permanente del
Ombudsman en el Congreso de la Nación, la conveniencia
que, a nivel legislativo, se recreará el sistema, incorporando
la obligación por parte de las empresas productoras, de
indicar o justificar adecuadamente los motivos por los cuales
se producen los aumentos del fluido gasífero en boca de
pozo." Asimismo agrego que "si en definitiva es el usuario
quien, a través del pago de las tarifas facturadas por
las distribuidoras, debe soportar estos aumentos al operarse las
traslaciones, tiene también derecho obviamente a conocer
como se utiliza y asigna esa enorme masa de recursos.

Que la citada Defensoría agrego que "es verdad que
el mercado del gas natural se encuentra desregulado, pero también
es cierto que se encuentra íntimamente vinculado a las
actividades de distribución y transporte de ese fluido,
que si constituye un servicio público. En definitiva, lo
que se pretende garantizar cuando se regulan estos últimos
segmentos, no es otra cosa que el valor estratégico del
gas natural y los servicios que permiten su llegada a los domicilios
de los usuarios."

Que el Defensor de Oficio de los Usuarios, y otros representantes,
manifestaron la inexistencia de causas en el mercado del gas que
lleven los precios hacia arriba respecto de los precios promedios
del invierno pasado, como así tampoco causas exógenas
que influyan en tal sentido.

Que mediante la Resolución ENARGAS N° 375 (1/10/96)
se resolvió incrementar provisoriamente la deducción
efectuada mediante la Resolución ENARGAS N° 307, a
CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A., del importe de las diferencias diarias
acumuladas en la Subzona Bahía Blanca hasta mano de 1996,
hasta alcanzar la suma de PESOS UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA
Y NUEVE MIL TREINTA Y NUEVE ($ 1.699.039.-) a valores de septiembre
de 1996. Ello así hasta la resolución definitiva
del proceso abierto en el Expediente N° 2137 del Registro
del ENARGAS.

Que CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. hace reserva de derechos respecto
de los montos imputados por la Autoridad Regulatoria en la confección
de la Cuenta Corriente.

Que de las constancias obrantes en los expedientes de los períodos
estacionales anteriores surge que en la Subzona Bahía Blanca,
CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. ha ejecutado sus contratos de compra
de gas dando prioridad a los de mayor precio en detrimento de
los que registran menor precio, por lo que no ha cumplido con
el deber de asegurar"... el mínimo costo para los
consumidores compatible con la seguridad del abastecimiento",
tal como lo exige el inciso d) del artículo 38 de la Ley
24.076.

Que la Licenciataria manifestó en la pasada Audiencia Pública
N° 60/96 que iba a avenirse a los requerimientos del ENARGAS
relacionados con las compras de gas, lo que importo un reconocimiento
de la procedencia de la imputación efectuada, únicamente
para el futuro.

Que, en función de todo lo expuesto, existen suficientes
probanzas de la actitud instrumentada por la Distribuidora y que
el ENARGAS en uso de sus facultades, no puede convalidar. Como
consecuencia de ello, corresponde resolver en forma definitiva
la cuestión bajo análisis, descontando una suma
total de PESOS DOS MILLONES CINCUENTA MIL SETECIENTOS TREINTA
Y OCHO ($ 2.050.738) a valores históricos, de la contabilidad
diaria a que se refiere el punto 9.4.2.5. de la licencia para
el período setiembre 1994 - marzo 1996, que fuera presentada
por CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. y modificada en base a las auditorias
de compra de gas que efectuara esta Autoridad. Ello así,
a fin de corregir, el impacto que el comportamiento de la Distribuidora
tuvo sobre las tarifas abonadas por los usuarios servicio completo
(es decir, aquellos usuarios que además del gas adquieren
a la Distribuidora los servicios de transporte y distribución)
en dicho período.

Que asimismo. y para el período comprendido entre abril
de 1996 y marzo de 1997, esta Autoridad continuará con
su tarea de revisión sobre las Diferencias Diarias Acumuladas
presentadas por CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. para las Subzonas Buenos
Aires y Bahía Blanca, a fin de constatar si dicha empresa
realizó el procedimiento aquí observado.

Que la inclusión de la Subzona Buenos Aires en el proceso
de revisión se debe a la magnitud del importe que CAMUZZI
GAS PAMPEANA S.A. ha solicitado se traslade a tarifas en concepto
de Diferencias Diarias Acumuladas correspondientes al período
septiembre 1996 - marzo 1997, y a la posibilidad de que dicho
importe se origine en un procedimiento similar al efectuado en
la Subzona Bahía Blanca.

Que los distintos representantes de los usuarios coincidieron
en solicitar el acceso a mayor información que les permita
conocer las condiciones de contratación entre las Distribuidoras
y los productores.

Que al reglamentar el artículo N° 38 de la Ley N°
24.076, el Decreto N° 1738/92 señala que el ENARGAS
tendrá derecho a obtener información de los sujetos
de la Ley y que podré publicar los niveles de precios observados,
con fines informativos y en términos generales; y ello
sin vulnerar la confidencialidad comercial.

Que a partir del dictado del Decreto N° 1020/95 y de la Resolución
N° 395/96, se adhirieron al incentivo previsto en el citado
Decreto las siguientes Licenciatarias GAS NATURAL BAN S.A., CAMUZZI
GAS DEL SUR S.A., CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A y GASNOR S.A.

Que las distintas manifestaciones vertidas por los defensores
de los consumidores, productores y asociaciones de usuarios de
servicios públicos en la citada audiencia, proporcionando
análisis y evaluaciones propias sobre la situación
del mercado, han resultado de utilidad para esta Autoridad Regulatoria.

Que, en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 2°
y su reglamentación, Artículo 3° y Artículo
52 incisos a) y d), todos de la Ley 24.076, el ENARGAS va a continuar
analizando la evolución del mercado de gas.

Que el Punto 14, inciso 1), Cambio de Tarifas, de las Condiciones
Generales del Reglamento del Servicio de Distribución,
establece que en caso de vigencia de nuevas Tarifas durante un
período de facturación para dicho período,
la facturación se confeccionará promediando la anterior
y la nueva Tarifa en base al número de días de vigencia
de cada una de ellas en el período correspondiente.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado
para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en
el Artículo 38 y su reglamentación y 52 Inciso f),
ambos de la Ley 24.076, en el Decreto N° 1411/94 y en el
punto 9.4.2.4. de las Reglas Básicas de la Licencia de
Distribución.

Por ello

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

Artículo 1º.-Aprobar los Cuadros Tarifarios
correspondientes a los servicios de distribución por redes
de CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A., que obras como Anexo I de la presente
Resolución. El Cuadro Tarifario mencionado tendrá
vigencia a partir del 1° de mayo de 1997.

Art. 2º-Aprobar. provisoriamente, las Diferencias
Diarias Acumuladas durante el período abril 1996-marzo
1997, para las Subzonas Buenos Aires y Bahía Blanca, que
fueran presentadas por CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A., para fundamentar
su solicitud de ajuste por variación en el del gas comprado
y modificadas en base a las auditorias de compra de gas que efectuara
esta autoridad. Ello así hasta concluir el análisis
del efecto de la política comercial de la Distribuidora
en el período en cuestión.

Art. 3º-Disponer definitivamente la deducción
a efectuar de la contabilidad diaria a que se refiere el punto
9.4.2.5. de la Licencia para el período septiembre 1994-marzo
1996, que fuera presentada por CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. para
la Subzona Bahía Blanca y modificada en las auditorias
de compra de gas que efectuara esta Autoridad. Dicha quita asciende
a la suma de PESOS DOS MILLONES CINCUENTA MIL SETECIENTOS TREINTA
Y OCHO ($ 2.050.738) a valores históricos.

Art. 4°-CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. deberá comunicar
la presente Resolución a todos sus Clientes que reciban
la Tarifa denominada SDB, tengan o no a la fecha de la presente
el correspondiente contrato de Subdistribución suscrito
con esa Licenciataria; así como a todos los Clientes nuevos
o existentes que firmen un contrato bajo las Condiciones Especiales
de Subdistribuidor SDB o Subdistribuidor FD. Las Tarifas consignadas
en el Anexo I que forma parte de la presente, con excepción
de la correspondiente al servicio para Subdistribuidores SDB,
serán aplicables a los usuarios finales de todos los sujetos
de la Ley 24.076 que se encuentren prestando ese servicio.

Art. 5º-Los Cuadros Tarifarios que forma parte de
la presente Resolución como Anexo I, deberán ser
publicados por la Licenciataria en un diario de gran circulación
de su zona licenciada, día por medio durante por lo menos
tres (3) días; ello así en virtud de lo dispuesto
por el Artículo N° 44 de la Ley N° 24.076.

Art. 6°-Comunicar, notificar a CAMUZZI GAS PAMPEANA
S.A. en los términos del Artículo 41 del Decreto
N° 1759/72 (t.o. 1991), publicar, dar a la DIRECCION NACIONAL
DE REGISTRO OFICIAL, archívase.-Héctor E. Fórmica.-Ricardo
V. Busi.-Hugo D. Muñoz.


Administracionius UNLP

Respuestas

Derecho Apuntes de Derecho

Temas Similares a Resolución 439/97 del 30/04/97