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Resolución 44/97 del 20/6/97




Secretaría de Seguridad Social



SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES



Resolución 44/97



Establécese la ley y el régimen aplicable en
los casos de solicitudes de prestaciones presentadas con anterioridad
al 15 de julio de 1994, cuando sus titulares continuaron en actividad
o reingresaron a partir de la misma.



Bs. As., 20/6/97



B.O: 25/6/97



VISTO el art. 1 del Decreto Nº 56 de fecha 19 de enero de
1994 del PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante el cual se dispuso
la vigencia del Libro I de la Ley Nº 24.241 a partir del
15 de julio de 1994; y


CONSIDERANDO:


Que se torna necesario determinar la ley y el régimen aplicable
en los casos de solicitudes de prestaciones presentadas con anterioridad
a dicha fecha, cuando sus titulares continuaron en actividad o
reingresaron a partir de la misma.


Que corresponde diferenciar el tratamiento si los servicios prestados
por el afiliado han sido desempeñados en relación
de dependencia o en forma autónoma.


Que el artículo 27 de la Ley Nº 18.037 T.O. 1976,
disponía que "....el derecho a las prestaciones se
rige en lo sustancial .... para las jubilaciones ponla ley vigente
a la fecha de cesación en el servicio..."


Que, por su parte, el artículo 15 de la Ley Nº 18.038
T.O. 1980, prescribía que "El derecho a las prestaciones
se rige en lo sustancial... para las jubilaciones por la ley vigente
a la fecha de solicitud, siempre que a esta fecha el peticionario
fuere acreedor a la prestación..."


Que, sentado ello, el trabajador dependiente que inicio tramite
de jubilación en vigencia de la Ley Nº 18.037, sin
acreditar el derecho por la mencionada norma legal y que continuó
o reingresó en la esfera temporal del Libro I del SISTEMA
INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP} y que estuviera incorporado
al Régimen de Capitalización Individual, ya sea
por su condición de indeciso o por haber elegido una Administradora
de Fondos de jubilaciones y Pensiones, o que hubiera optado expresamente
por el Régimen Previsional Público, se le debe aplicar
la Ley Nº 24.241, para determinar el derecho a alguna de
las prestaciones que la misma instituye.


Que respecto al trabajador autónomo en igual situación,
corresponderá aplicarle las disposiciones de la Ley Nº
18.038, si a la fecha de solicitud de la prestación reunía
los requisitos para hacerse acreedor a la misma.


Por ello,


EL SECRETARIO

DE SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:


Artículo 1º-Establécese la aplicabilidad
de la Ley Nº 24.241 a los fines de la determinación
del derecho a las prestaciones, en los casos de tramites jubilatorios
iniciados al amparo y en vigencia de la Ley Nº 18.037, cuando
los afiliados sin acreditar derecho por la mencionada norma legal,
hubiesen continuado o reingresado a la actividad dependiente con
posterioridad al 14 de julio de 1994.


Art. 2º-Para las situaciones contempladas en el artículo
anterior, la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
en la cual el trabajador se encuentre incorporado, ya sea por
su elección no por su condición de indeciso, o la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), si hubiera
optado expresamente por el Régimen Previsional Público,
resulta en cada caso, el organismo otorgante de las prestaciones
establecidas por la Ley Nº 24.241.


Art. 3º-Establécese la aplicabilidad de la
Ley Nº 18.038 a los fines de la determinación del
derecho a las prestaciones, en los supuestos en que, iniciado
un tramite jubilatorio al amparo y en vigencia de dicha ley, los
afiliados hubiesen continuado o reingresado a la actividad con
posterioridad al 14 de julio de 1994, con la condición
de que a la fecha de la solicitud se encontraren reunidos los
requisitos legales exigidos para el logro del beneficio gestionado.



Art. 4º-Regístrese, comuníquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese,
previa publicación en el Boletín Oficial.-Carlos
R. Torres.

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