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Resolución 441/97 del 30/04/97





Ente Nacional Regulador del Gas

TARIFAS

Resolución 441/97

Apruébanse Cuadros Tarifarios correspondientes a los
servicios de gas por redes de Metrogas S.A.


Bs. As., 30/4/97

B.O.: 21/05/97

Visto, los Expedientes Nos. 2993 y 2972 del Registro del ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), las disposiciones de la
Ley N° 24.076, los Decretos N° 1738 del 18 de septiembre
de 1992. Nº 2731 del 29 de diciembre de 1993, N° 1411
del 18 de agosto de 1994, N° 1020 del 7 de julio de 1995
y el punto 9.4.2. de las Reglas Básicas de la Licencia
de Distribución, y

CONSIDERANDO:

Que las modificaciones habidas en el precio del gas natural a
partir de la desregulación establecida por el Decreto N°
2731 del 29 de diciembre de 1993, originaron las solicitudes presentadas
por las Licenciatarias del servicio de Distribución de
gas por redes de ajuste estacional de Tarifas, por variación
en el precio del gas comprado para el periodo estacional que va
desde el 1 de Mayo de 1997 al 30 de septiembre de 1997.

Que la reglamentación del Artículo 37 de la Ley
24.076 en su inciso 5) establece que las variaciones en el precio
de adquisición del gas serán trasladadas a la tarifa
final al usuario.

Que en ese contexto, y con la misma pretensión, se presenta
METROGAS S.A., en el mencionado Expediente ENARGAS N° 2.972,
acompañando su propuesta de Cuadro Tarifario para el período
invernal de 1997.

Que el Punto 9.4.2.6. de las Reglas Básicas de la Licencia
de Distribución (o Licencia) establece que, el precio de
compra estimado para los períodos estacionales posteriores
al correspondiente al del primer ajuste deberá surgir del
promedio ponderado de los precios correspondientes a los contratos
vigentes en el período y del precio de compra estimado
para las adquisiciones proyectadas para dicho periodo, que no
estén cubiertas por contratos.

Que al precio definido en el considerando anterior se le sumará,
con su signo, la diferencia unitaria a que se refiere el punto
9.4.2.5. de la Licencia.

Que el punto 9.4.2.4. de la Licencia establece que para que el
traslado a Tarifas del nuevo precio del gas se haga efectivo,
la licenciataria deberá acreditar haber contratado por
lo menos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus necesidades del período estacional respectivo.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el punto 9.4.2.4. de la
Licencia, METROGAS S.A. ha acreditado haber contratado más
del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del volumen de gas natural requerido
para satisfacer las necesidades del período comprendido
entre el 1 de Mayo de 1997 al 30 de septiembre de 1997.

Que el día 24 de abril de 1997 tuvo lugar la Audiencia
Pública convocada por esta Autoridad en la providencia
de fecha 2 de abril del mismo año, en la cual las Distribuidoras
expusieron sus peticiones de ajuste de Tarifas.

Que los antecedentes de la citada audiencia obran agregados en
el Expediente ENARGAS N° 2993.

Que las circunstancias y hechos vinculados con el pedido de esa
Licenciataria, que fueron tratados en dicha Audiencia Pública
N° 61/97, obran en el Expediente ENARGAS N° 2972.

Que en dicha oportunidad hicieron uso de la palabra distintos
delegados de entidades defensoras de los derechos de los usuarios
de gas, acreditados en la Sala en representación de variados
sectores de interés, los que formaron sus respectivas peticiones,
las que luego se analizarán.

Que los Cuadros Tarifarios propuestos por dicha Distribuidora,
obrante en el citado Expediente N° 2972, implicarían
un aumento por sobre las Tarifas de gas natural que tienen vigencia
hasta el 30 de abril de 1997.

Que a su vez, los mencionados Cuadros Tarifarios presentados para
su aprobación, contienen errores de cálculo y/o
de procedimiento que han sido detallados en el mismo Expediente.

Que si bien la Licenciataria reclama un traslado automático
a Tarifas de las variaciones operadas en el costo del Gas Comprado
e Incluido en sus Ventas Reales y a comprar en el período
estacional que se inicia el 1 de Mayo de 1997, el Marco Regulatorio-por
efecto de las disposiciones del Artículo 38 de la Ley 24.076
y lo dispuesto por el Decreto 1411/94- , no reconoce carácter
automático al ajuste tarifario por "Variaciones en
el Precio del Gas Comprado".

Que a lo dispuesto por tales normas se agrega la competencia revisora
de la Autoridad de Control y la decisión de discutir en
modo previo y en Audiencia Pública esta clase de requerimientos,
adoptada desde un principio por el ENARGAS en uso de sus atribuciones
discrecionales, siempre concurrentes a la actividad reglada.

Que dicha facultad revisora ha sido ratificada por los representantes
de la Unión de Usuarios y Consumidores y de A.D.E.C.U.A.
y por el Defensor de Oficio de los Usuarios del Gas.

Que METROGAS S.A. cuestiona la posibilidad de modificar los cuadros
tarifarios presentados por esa Licenciataria, de parte del ENARGAS.

Que dicha facultad surge, en principio, de las siguientes normas:
el artículo 38 de la Ley 24.076, el pto. 9.4.2.4. de las
Reglas Básicas de Distribución y el Decreto 1411/94.

Que en cada una de las solicitudes semestrales de pase, el Enargas
ha utilizado esta facultad, limitando el pedido de pase a tarifa,
dentro de los parámetros de los que no puede separarse.

Que además de darse un cumplimiento estricto del procedimiento
previsto en el punto 9.4.2.4. de las Reglas Básicas de
la Licencia de Distribución, se ha otorgado a METROGAS
innumerables oportunidades de ser oído y exponer las razones
de sus pretensiones, aún en mayor medida de lo que la doctrina
y jurisprudencia estiman razonable.

Que en el ajuste tarifario correspondiente al período 1
de Mayo de 1996 al 30 de septiembre de 1996 esta Autoridad regulatoria
limitó, por Resoluciones ENARGAS N° 303 a 312, en
forma definitiva, el traslado a Tarifas de los incrementos, para
los meses de enero y febrero de 1996, en los Precios del Gas en
el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte pactados en algunos
contratos, por entender que tales incrementos no se correspondían
con la estacionalidad de los consumos.

Que a su vez, en la citada Audiencia Pública, el Defensor
de Oficio del Usuario de Gas peticionó al ENARGAS que este
efectúe una revisión de los contratos de compra
de gas de LITORAL GAS S.A., CAMUZZI GAS DEL SUR S.A., CAMUZZI
GAS PAMPEANA S.A. y METROGAS S.A. y la composición y ejecución
del mecanismo de Diferencias Diarias Acumuladas y que en caso
de que las fluctuaciones devenguen en una incorrecta ejecución
de los contratos y/o del incumplimiento del Art. 38 de la Ley
24.076, no se apruebe las solicitudes de traslado a tarifas pretendidas
por esas distribuidoras.

Que cabe reiterar que a través de las Resoluciones que
limitaron el traslado a las Tarifas en los ajustes estacionales
de los períodos octubre 1994 -abril 1995 y octubre 1995
- abril 1996, esta Autoridad Regulatoria resolvió en forma definitiva
e incondicionada la cuestión.

Que por otra parte, en sus presentaciones las Licenciatarias reiteran
reclamos o hacen reserva de derechos respecto al traslado a las
Tarifas del aumento en el costo del gas retenido.

Que en relación con esta cuestión, cabe señalar
que la Autoridad Regulatoria rechazó en las precedentes
resoluciones tarifarias dicha pretensión referida a los
anteriores ajustes por variación en el precio del gas comprado,
puesto que las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución
no han previsto un mecanismo para trasladar las variaciones en
el costo del gas retenido, por lo que se trata de una cuestión
concluída para el ENARGAS respecto a esos períodos.

Que en oportunidad del recurso interpuesto por CAMUZZI GAS DEL
SUR S.A. contra la Resolución ENARGAS N° 155/95 y
respecto al reclamo del traslado a tarifas para los meses de enero
y febrero de 1995 y el traslado del gas retenido, el MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dispuso a través
de la Resolución Nº 485 del 21 de abril de 1997 rechazar
la pretensión de la Licenciataria.

Que por las mismas razones también corresponde rechazar
las citadas pretensiones respecto al periodo bajo análisis.

Que a su vez, el representante de YPF S.A. expresó en la
citada audiencia pública que "en lo que hace a los
contratos de venta que tenemos celebrados con las empresas distribuidoras,
hemos acordado para este periodo estacional, mantener los mismos
precios que rigieron durante el período estacional del
invierno pasado".

Que el ENARGAS ha verificado su cumplimiento, lo que determinó
que los precios promedio declarados por las Licenciatarias en
el punto de ingreso al sistema de transporte, considerando la
proporción de venta de este productor, se mantuvieran en
el orden de los niveles del invierno próximo pasado.

Que en relación a los nuevos precios que presentan algunos
contratos firmados entre productores y Distribuidoras, por efecto
de la aplicación de cláusulas de ajuste y cuyos
volúmenes son de poca magnitud, arriban a valores que se
entienden razonables, comparados con los precios de cuenca resultantes.

Que el Defensor de Oficio de los Usuarios declaró en la
audiencia que se observan incrementos en las variaciones porcentuales
de precios para los usuarios esa Distribuidora.

Que asimismo cuestionó el hecho de que METROGAS S.A., adquiriendo
el gas no sólo en la cuenca neuquina de mayor variabilidad
de precios, sino también en la cuenca austral que presenta
mayor estabilidad, solicita incrementos en los precios del gas,
no obstante detentar una posición importante en el mercado.

Que finalmente advierte que no obstante ser METROGAS S.A. de las
compañías cuyos volúmenes de gas vendidos son los mayores
del mercado, sus precios reflejan variaciones sensiblemente superiores
a las del resto de las distribuidoras.

Que el Defensor de Oficio de los Usuarios de Gas, así como
los representantes de ADELCO, AGUEERA, ADECUA, ADUS y ACIGRA,
en distintas oportunidades, hicieron referencia a la permanente
alza de precios en relación al período estacional
anterior equivalente (confrontando invierno contra invierno y
verano contra verano), a la existencia de condiciones oligopó1icas
del mercado del gas, a la inexistencia de competitividad en la
industria del gas atento el alto grado de concentración
de la oferta y a su falta de transparencia.

Que asimismo AGUEERA y otras asociaciones expresaron que continuamos
asistiendo a un mercado donde cerca del 90 % de la oferta se concentra
en 6 empresas y la demanda en 9 empresas, estando en manos de
YPF S.A. alrededor del 63 % de la comercialización, y dándose
la peculiar situación de que YPF S.A. es el mayor productor
con alrededor del 35 % y también el mayor comprador con
aproximadamente el 25%.

Que el representante de ADUS afirmó que "del análisis
de los expedientes surge que Gas Natural Ban compra a un solo
productor el 97 % del gas, y en el período anterior fue
del 94 %; y en Metrogas es del 68%, y en el período anterior
fue del 54 %". Que a su vez indicó que "por otra
parte, vemos con preocupación la modificación de
la estructura de adquisición de Metrogas", con relación
a la baja proveniente de la cuenca austral y el consecuente aumento
de la neuquina.

Que el representante de ACIGRA señaló que los aumentos
de precios obedecen a decisiones políticas y no a las fluctuaciones
del mercado.

Que asimismo declara el representante de AGUEERA que "esta
situación hace que continúe lejos de la realidad
la tan mentada diversificación de la oferta por lo que
el funcionamiento de las reglas de mercado se presentan como una
utopía en el mediano plazo".

Que dicho representante advirtió que "en cada período
estacional sufrimos un aumento del precio del gas en boca de pozo,
situación absolutamente reñida con las leyes del
mercado", y sostiene la existencia de exceso de oferta, la
que "se evidencia en lo siguiente: 1°) la presencia
de venteo forzozo; 2°) las declaraciones de las petroleras
de la necesidad de aumentar la capacidad de transporte a fin de
poder llevar al mercado todo el gas que puedan extraer; 3°)
la existencia de numerosos proyectos para aprovechar las reservas
disponibles como los gasoductos a Chile y Brasil".

Que el representante de A.C.I.G.R.A. manifestó que "el
Poder Ejecutivo, hasta la fecha, no ha provisto de medios que
protejan en forma efectiva los intereses económicos de
los usuarios, ni regulaciones que controlen el monopolio legal
y natural que existe en el mercado del gas". Finalmente sostuvo
que "el mercado funciona, creemos, distorsionadamente y no
ha habido medidas que provean la defensa de la competencia".

Que el representante AGUEERA declaró que "si el mercado
del gas se aparta del funcionamiento de los mercados con competencia,
las ineficiencias e inequidades producidas en él, generarán
los mismos efectos en todos los mercados donde el gas es insumo,
especialmente en el mercado eléctrico mayorista, aun cuando
este funcione en condiciones muy próximas al de competencia
perfecta".

Que de las presentaciones realizadas por distintas asociaciones
de usuarios se advierte la preocupación de los mismos sobre
la alta concentración de la oferta de gas, por lo que el
ENARGAS reitera la necesaria intervención de la SECRETARIA
DE ENERGIA Y PUERTOS, respecto de la revisión de las condiciones
de oferta y el nivel de competitividad existentes en la actualidad
en el mercado de gas natural.

Que el representante de ADUS enfatizó que "el incremento
de compras directas de grandes usuarios al productor esta encareciendo
el gas de la mayoría de los consumidores por lo que el
Ente debería limitar los contratos de este tipo teniendo
en cuenta el interés general".

Que en tal sentido, el ENARGAS entiende que la utilización
por parte de los grandes usuarios del mecanismo previsto en el
Articulo N° 13 de la Ley N° 24.076, el cual permite
la adquisición de gas directamente al productor, no debiera
traducirse en mayores precios del insumo para los usuarios residenciales.

Que a continuación el representante de ADUS reiteró
su exposición de la audiencia próxima pasada en
cuanto propone tener como parámetros, "el aumento
de la capacidad de transporte de las transportistas y el equilibrio
económico - financiero de las distribuidoras en un marco
de no incremento de la tarifa". Además sugiere verificar
en la práctica el cumplimiento de la prohibición
de comprar y vender gas por parte de las transportistas. Finalmente
y en relación al aumento de la tarifa, advierte que consideran
aceptable un aumento del hasta el 2 %, pero haciéndolo
depender de una rebaja del 15 % para el próximo periodo
estival, buscando provocar un diferencial entre el invierno y
verano del orden del 30 %.

Que el ENARGAS entiende que las oscilaciones de precios deben
ser el resultado de la propia acción del mercado y que
el ENARGAS interviene haciendo uso de sus atribuciones, como lo
señala la legislación vigente, en particular en
lo atinente a lo establecido en el Artículo N° 38
de la Ley 24.076, pero no de la manera que lo sugiere ADUS.

Que la Defensoría del Pueblo manifestó que "puso
en conocimiento de la Comisión Bicameral Permanente del
Ombudsman en el Congreso de la Nación, la conveniencia
que, a nivel legislativo, se recreara el sistema, incorporando
la obligación por parte de las empresas productoras, de
indicar o, justificar adecuadamente los motivos por los cuales
se producen los aumentos del fluído gasífero en
boca de pozo". Asimismo agregó que "si en definitiva
es el usuario quien, a través del pago de las tarifas facturadas
por las distribuidoras, debe soportar estos aumentos al operarse
las traslaciones, tiene también derecho obviamente a conocer
como se utiliza y asigna esa enorme masa de recursos".

Que la citada Defensoría agregó que "es verdad
que el mercado del gas natural se encuentra desregulado, pero
también es cierto que se encuentra íntimamente vinculado
a las actividades de distribución y transporte de ese fluido,
que sí constituye un servicio público. En definitiva, lo
que se pretende garantizar cuando se regulan éstos últimos
segmentos, no es otra cosa que el valor estratégico del
gas natural y los servicios que permiten su llegada a los domicilios
de los usuarios".

Que el Defensor de Oficio de los Usuarios. y otros representantes,
manifestaron la inexistencia de causas en el mercado del gas que
lleven los precios hacia arriba respecto de los precios promedios
del invierno pasado, como así tampoco causas exógenas
que influyan en tal sentido.

Que los distintos representantes de los usuarios coincidieron
en solicitar el acceso a mayor información que les permita
conocer las condiciones de contratación entre las Distribuidoras
y los productores.

Que el ENARGAS ha observado que METROGAS S.A. ejecutó sus
contratos de compra de gas dando prioridad a los de mayor precio
en detrimento de los que registran menor precio, por lo que no
ha cumplido con el deber de "asegurar ... el mínimo
costo para los consumidores compatible con la seguridad del abastecimiento"
tal como lo exige el inciso d) del artículo 38 de la Ley
24.076; y como surge de las constancias obrantes en los Expedientes
ENARGAS N° 1802/95 2137/96, 2345/96 y 2531/96, entre otros.

Que el ENARGAS pudo detectar y cuantificar que durante el período
Septiembre 1994 Marzo 1996, METROGAS adquirió para los
"usuarios servicio completo" (o sea aquellos usuarios
cautivos tales como los residenciales, quienes compran a la Distribuidora
tanto el gas como los servicios de transporte y distribución)
una cantidad de gas proveniente de la cuenca neuquina - en la
que el precio del gas es más caro-superior a la que debería
haber comprado y una cantidad de gas proveniente de la cuenca
austral-en la que el precio del gas es mas barato-inferior, teniendo
en cuenta la capacidad de transporte contratada y efectivamente
disponible por la Distribuidora.

Que como consecuencia de esta política comercial que fuera
impugnada por esta Autoridad, la Distribuidora pretende cobrar
a los usuarios servicio completo una mezcla con dos componentes
incompatibles: uno referido al gas en boca de pozo con un porcentaje
relativamente alto desde la cuenca mas cara-neuquina-, y otro
relacionado con el transporte contenido en la tarifa vigente,
con un porcentaje relativamente alto desde la cuenca más cara,
que para el transporte es la austral.

Que de esta forma, los usuarios servicio completo tendrían
un serio perjuicio. Por un lado, pagarían un mayor precio
por el gas en boca de pozo y por el otro, no recibirían
los beneficios de recibir un "mix de transporte" semejante
al "mix de gas".

Que como contrapartida, esta política comercial permite
a la Distribuidora entregar el gas barato a los usuarios que hicieron
uso de los derechos que confiere el art. 13 de la Ley 24.076.
Esos usuarios. en virtud de su mayor poder de negociación,
habitualmente obtienen descuentos de las Distribuidoras que se
reflejan en un menor margen de distribución para estas
últimas; excepto que se introduzcan procedimientos como
el intentado por METROGAS S.A., abaratando el suministro a estos
usuarios sin tener que efectuar grandes reducciones en su margen
de distribución ni generalizar los descuentos a otros usuarios
que se encuentran en condiciones similares.

Que en vista de las consideraciones anteriores, el ENARGAS dispuso,
a través de las Resoluciones ENARGAS N° 309 del 2
de Mayo de 1996 y N° 374 del 1 de Octubre de 1996, deducir
provisoriamente-y hasta tanto culminara el proceso de auditoria
oportunamente iniciado-de la cuenta correspondiente a las Diferencias
Diarias Acumuladas, un monto de dinero que procuró corregir,
al menos parcialmente, el impacto que sobre las tarifas abonadas
por los usuarios servicio completo tuvo la aplicación de
los procedimientos descriptos (vgr. $ 3.345.566 a valores de septiembre
de 1996).

Que entre los mecanismos que fueron llevados adelante por METROGAS
S.A. y que implican un encarecimiento del precio del gas abonado
por los usuarios servicio completo se encuentran, entre otros:
a) Servicio de Reposición de Kilocalorías en la
Planta procesadora de líquidos de Gral. Cerri; b) "Swap"
con YPF S.A.; y c) Cesión de volúmenes de gas contratados
por Metrogas a usuarios que hicieron uso de la opción del
art. 13 de la Ley 24.076.

Que en lo que respecta al servicio de reposición de Kilocalorías
prestado por un comercializador a METROGAS S.A., cabe señalar
que ese servicio es, en parte, prestado con gas que la distribuidora
podría adquirir a bajo precio a un productor del área
(con quien posee un contrato de compra de gas natural) en la cuenca
austral. En efecto, y tal como consta a fs. 23 del Expediente
2531/96, en su presentación de fecha 30/8/96, METROGAS
S.A. reconoció que parte del gas que podría adquirir
a ese productor sería destinado a un comercializador. De esta
forma, METROGAS S.A. utiliza el gas barato para la reposición
de Kilocalorías, es decir, utiliza el gas barato en su
propio beneficio, y deja el gas caro para los usuarios servicio
completo.

Que conforme a lo establecido en el marco regulatorio, la Distribuidora
deberá incluir en la contabilidad diaria de compras de
gas a que se refiere el punto 9.4.2.5. de las RBL todo el gas
por ella adquirido y de esta forma destinar tanto a sus usuarios
servicio completo como al negocio de separación de líquidos,
gas natural valuado al precio promedio de todas sus compras. Este
es el mecanismo utilizado por GAS NATURAL BAN S.A., que también
efectúa ambos negocios; distribución de gas y separación
de líquidos.

Que en lo concerniente al mecanismo de "swap" instrumentado
con YPF S.A., cabe señalar que el mismo consiste simplemente
en un cambio de las cuencas de origen del gas que llega a los
usuarios servicio completo, aumentando el volumen de gas caro
(cuenca neuquina) y reduciendo el volumen de gas barato (cuenca
austral).

Que el representante de METROGAS S.A. en la Audiencia celebrada
con fecha 24/04/97, reconoció que el efecto de dicho mecanismo
se traduce efectivamente en un "aumento del precio del gas
para los residenciales."

Que en lo que respecta a la cesión de volúmenes
de gas contratados por METROGAS S.A. a usuarios que hicieron uso
de la opción del Artículo N° 13 de la Ley 24.076,
el ENARGAS considera que los contratos que vinculan a un productor
y a METROGAS S.A. con ocho usuarios que solicitaron oportunamente
los derechos del citado Artículo N° 13, no tienen
características de contratos independientes entre sí.

Que del análisis de estos contratos surge que: a) Todos
los contratos de compra de gas entre los usuarios directos y ese
productor, a pesar de tratarse en apariencia de contratos individuales,
tienen las mismas cláusulas. Estas, son mas ventajosas
que las obtenidas por METROGAS S.A., a pesar que el volumen contratado
por la Distribuidora es muy superior al de cada uno de los usuarios
directos como así también a la suma de los volúmenes
contratados por todos ellos. b) A diferencia de la casi totalidad
de los contratos firmados en el Marco del Mercado de Mediano y
Largo Plazo de Gas Natural, los contratos firmados entre los usuarios
directos y el productor no incluyen garantías de compra
(take or pay) por parte de los compradores.

Que por ello, resulta sorprendente que usuarios industriales con
volúmenes de consumo relativamente reducidos no solo hayan
obtenido condiciones contractuales ventajosas, sino que también
han obtenido precios de compra del gas natural menores que los
obtenidos por METROGAS S. A. Adicionalmente, cabe señalar
que los precios a los que compran los usuarios industriales son
también menores que los obtenidos por las Distribuidoras
CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. y CAMUZZI GAS DEL SUR S.A., quienes
poseen contratos de Largo Plazo con el productor en el área
Santa Cruz I/II por volúmenes muy superiores a los de los
contratos aludidos.

Que en un mercado transparente, abierto y competitivo los nuevos
clientes de ese productor (usuarios directos) difícilmente
podrían obtener mejores condiciones de precio, volumen,
plazo y garantías que las Distribuidoras.

Que por lo tanto, solo cabe suponer que la intervención
activa de METROGAS S.A. como garante o cargador en última instancia
de estos contratos, pudo haber dado lugar a esta situación.

Que METROGAS S.A., lleva adelante este accionar, para otorgarle
un descuento a estos Usuarios Directos y al mismo tiempo evita
que otros clientes del área pidan condiciones simétricas.

Que, por lo hasta aquí expuesto, no es aceptable que la
política comercial seguida por METROCAS S.A. con algunos de los
Usuarios Directos en el ejercicio del derecho que les contiene
el Artículo N° 13 de la Ley 24.076 y su reglamentación,
y que utilizan los servicios de transporte de esa Distribuidora,
se traduzca en un perjuicio hacia los usuarios servicio completo.

Que esto es así, en virtud del alcance de la obligación
de prestar servicio que pesa sobre la licenciataria, que no se
agota en la mera factibilidad del suministro y que se encuentra
ampliado al cumplimiento de las obligaciones emergentes de los
Artículos N° 37 y 38 de la mencionada Ley, y su reglamentación.

Que de esta forma, la Distribuidora no ha cumplido en este caso
con lo establecido en el inciso d) del artículo 38 de la
Ley 24.076, de abastecer a todos sus usuarios al mínimo
costo compatible con la seguridad del abastecimiento. La asignación
arbitraria de gas barato a usuarios directos implica que los beneficios
que, según se explicara precedentemente, reciben METROGAS
S.A. y los Usuarios Directos, se traducen en un precio promedio
de compra de gas superior para todos los usuarios servicio completo.

Que, por otra parte, si la Distribuidora extendiera esta práctica
hacia otros contratos baratos, lo cual es pretendido por METROGAS
según surge de sus presentaciones que obran en el Expediente
ENARGAS N° 2972, los usuarios servicio completo (no solo
residenciales sino muchos de ellos también industriales),
únicamente tendrían acceso al gas caro, ya que el
gas barato habría sido previamente asignado por la Distribuidora
en la forma antes descripta.

Que, si adicionalmente, esta actitud fuera limitada por otras
Distribuidoras, se le estaría quitando transparencia al mercado
de distribución de gas natural y obstruyendo el desarrollo
de mecanismos justamente ideados para introducir cierta competencia
en este mercado.

Que, en función de todo lo expuesto, existen suficientes probanzas
de la actitud instrumentada por la Distribuidora y que el ENARGAS
en uso de sus facultades, no puede convalidar. Como consecuencia
de ello, corresponde resolver en forma definitiva la cuestión
bajo análisis, descontando una suma total de $ 4.552.001
(CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL UN PESOS) a valores
históricos, de la contabilidad diaria a que se refiere
el punto 9.4.2.5. de la Licencia para el período Setiembre 1994
Marzo 1996, que fuera presentada por METROGAS S.A. y modificada
en base a las auditorias de compra de gas que efectuara esta Autoridad.
Ello así, a fin de corregir, el impacto que el comportamiento
de la Distribuidora tuvo sobre las tarifas abonadas por los usuarios
servicio completo en dicho período.

Que asimismo y para el período abril 1996-marzo 1997, el ENARGAS
analizará las Diferencias Diarias acumuladas a los efectos de
determinar la eventual continuación de la política
comercial antes rechazada.

Que al reglamentar el artículo N° 38 de la Ley N°
24.076, el Decreto N° 1738/92 señala que el ENARGAS
tendrá derecho a obtener información de los sujetos
de la Ley y que podrá publicar los niveles de precios observados,
con fines informativos y en términos generales; y ello
sin vulnerar la confidencialidad comercial.

Que a partir del dictado del Decreto N° 1020/95 y de la Resolución
N. 395/96, se adhirieron al incentivo previsto en el citado Decreto,
las siguientes Licenciatarias: GAS NATURAL BAN S.A., CAMUZZI GAS
DEL SUR S.A., CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. y GASNOR S.A.

Que en las distintas manifestaciones vertidas por los defensores
de los consumidores, productores y asociaciones de usuarios de
servicios públicos en la citada audiencia, proporcionando
análisis y evaluaciones propias sobre la situación
del mercado, han resultado de utilidad para esta Autoridad Regulatoria.

Que, en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 2°
y su reglamentación, Artículo 3° y Artículo
52 incisos a) y d), todos de la Ley 24.076, el ENARGAS va a continuar
analizando la evolución del mercado de gas.

Que el Punto 14, inciso I), Cambio de Tarifas, de las Condiciones
Generales del Reglamento del Servicio de Distribución establece
que en caso de vigencia de nuevas Tarifas durante un período de
facturación, para dicho período, la facturación
se confeccionara promediando la anterior y la nueva Tarifa en
base al número de días de vigencia de cada una de ellas
en el período correspondiente.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado
para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en
el Artículo 38 y su reglamentación y 52 Inciso f), ambos
de la Ley 24.076, en el Decreto N° 1411/94 y en el punto
9.4.2.4. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución.

Por ello.

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

Artículo 1°-Aprobar los Cuadros Tarifarios
correspondientes a los servicios de distribución de gas
por redes de METROGAS S.A., que obran como Anexo I de la presente
Resolución. El Cuadro Tarifario mencionado tendrá
vigencia a partir del 1 de Mayo de 1997.

Art. 2°-Aprobar, provisoriamente, las Diferencias
Diarias Acumuladas durante el periodo Abril 1996-Marzo 1997, que
fueran presentadas por METROGAS S.A., para fundamentar su solicitud
de ajuste por variación en el precio del gas comprado y
modificadas en base a las auditorías de compra de gas que efectuara
esta Autoridad. Ello así hasta concluir el análisis
del efecto de la política comercial de la distribuidora
en el período en cuestión.

Art. 3°-Disponer definitivamente la deducción
a efectuar de la contabilidad diaria a que se refiere el punto
9.4.2.5. de la licencia para el periodo septiembre 1994 - marzo
1996, que fuera presentada por METROGAS S. A. y modificada en
base a las auditorías de compra de gas que efectuara esta Autoridad.
Dicha quita asciende a la suma de $ 4.552.001 (CUATRO MILLONES
QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL UN PESOS) a valores históricos.

Art. 4°-METROGAS S.A. deberá comunicar la presente
resolución a todos sus Clientes que reciban la Tarifa denominada
SDB, tengan o no a la fecha de la presente el correspondiente
contrato de Subdistribución suscrito con esa Licenciataria;
así como a todos los Clientes nuevos o existentes que firmen
un contrato bajo las Condiciones Especiales de Subdistribuidor
SDB o Subdistribuidor FD. Las Tarifas consignadas en el Anexo
I que forma parte de la presente, con excepción de la correspondiente
al servicio para Subdistribuidores SDB, serán aplicables
a los usuarios finales de todos los sujetos de la Ley 24.076 que
se encuentren prestando ese servicio.

Art. 5°-Los Cuadros Tarifarios que forma parte de
la presente Resolución como Anexo I, deberán ser
publicados por la Licenciataria en un diario de gran circulación
de su zona licenciada, día por medio durante por lo menos
tres (3) días; ello así en virtud de lo dispuesto
por el Artículo N° 44 de la Ley N° 24.076.

Art. 6°-Comunicar, notificar a METROGAS S. A. en los
términos del Articulo 41 del Decreto N° 1759/72 (t.o.
1991), publicar, dar a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL,
archívese.- Héctor E. Fórmica.- Ricardo V. Busi.-Hugo D.
Muñoz.


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