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Resolución 443/97 del 02/05/97





TARIFAS

Resolución 443/97

Apruébanse Cuadros Tarifarios correspondientes a los
servicios de distribución de gas por redes de Emgasud S.A.


Bs. As., 2/5/97

B.O: 23/5/97

VISTO, los Expedientes Nos. 2993 y 2966 del Registro del ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), las disposiciones de la
Ley N° 24.076, los Decretos Nº 1738 del 18 de setiembre
de 1992, N° 2731 del 29 de Diciembre de 1993, N° 1411
del 18 de agosto de 1994, N° 1020 del 7 de Julio de 1995y
el punto 9.4.2. de las Reglas Básicas de la Licencia de
Distribución, y

CONSIDERANDO:

Que la reglamentación del Artículo 37 de la Ley
24.076 en su inciso 5) establece que las variaciones en el precio
de adquisición del gas serán trasladadas a la tarifa
final al usuario.

Que en ese contexto, y con la misma pretensión, se presenta
EMGASUD S.A., en el mencionado Expediente ENARGAS N° 2966,
acompañando su propuesta de Cuadro Tarifario para el período
invernal de 1997.

Que el Punto 9.4.2.6. de las Reglas Básicas de la Licencia
de Distribución (o Licencia) establece que, el precio de
compra estimado para los períodos estacionales posteriores
al correspondiente al del primer ajuste deberá surgir del
promedio ponderado de los precios correspondientes a los contratos
vigentes en el período y del precio de compra estimado
para las adquisiciones proyectadas para dicho período,
que no estén cubiertas por contratos.

Que al precio definido en el considerando anterior se le sumará,
con su signo, la diferencia unitaria a que se refiere el punto
9.4.2.5. de la Licencia.

Que en el Contrato de Transferencia de Camuzzi Gas Pampeana S.A.
en su Anexo XXV se establece que las redes de distribución
de gas indiluido de la Localidad de Dolores tienen el carácter
de obra con proyecto aprobado o en ejecución bajo las Resoluciones
SE N° 385/88 y SSE N° 144/90 con anterioridad al dictado
de la resolución SSC Nº 9/91.

Que en dicho Anexo se establece que la Licenciataria deberá
suministrar a la Localidad de Dolores el gas necesario para su
explotación en las condiciones establecidas en la Licencia
y hacerse cargo de las bonificaciones que le correspondan a los
Subdistribuidores.

Que atento a tal circunstancia, no cabe exigir el requisito dispuesto
por el punto 9.4.2.4. de la Licencia, en su primer párrafo.

Que el día 24 de abril de 1997 tuvo lugar la Audiencia
Pública convocada por esta Autoridad en la providencia
de fecha 2 de abril del mismo año, en la cual las Distribuidoras
, expusieron sus peticiones de ajuste de Tarifas.

Que los antecedentes de la citada audiencia obran agregados en
el Expediente ENARGAS N° 2993.

Que las circunstancias y hechos vinculados con el pedido de EMGASUD
S.A., que fueron tratados en dicha Audiencia Pública N°
61 /97, obran en el Expediente ENARGAS N° 2966.

Que de la presentación realizada por EMGASUD S.A., obrante
en el citado Expediente N° 2966, surgiría un aumento
por sobre las Tarifas de gas licuado que tienen vigencia hasta
el 30 de abril de 1997.

Que el elevado porcentaje de variación respecto a las tarifas
vigentes se debe a la fuerte baja que previamente registraron
las tarifas en el período Octubre 1996 - Abril 1997. Estas
variaciones se deben a los cambios en el signo de las diferencias
diarias acumuladas.

Que si bien las Licenciatarias reclaman un traslado automático
a Tarifas de las variaciones operadas en el costo del Gas Comprado
e Incluido en sus Ventas Reales y a comprar en el período
estacional que se inicia el 1 de mayo de 1997, el Marco Regulatorio
-por efecto de las disposiciones del Artículo 38 de la
Ley 24.076 y lo dispuesto por el Decreto 1411/94- no reconoce
carácter automático al ajuste tarifario por "Variaciones
en el Precio del Gas Comprado".

Que a lo dispuesto por tales normas se agrega la competencia revisora
de la Autoridad de Control y la decisión de discutir en
modo previo y en Audiencia Pública esta clase de requerimientos,
adoptada desde un principio por el ENARGAS en uso de sus atribuciones
discrecionales, siempre concurrentes a la actividad reglada.

Que dicha facultad revisora ha sido ratificada por los representantes
de la Unión de Usuarios y Consumidores y de A.D.E.C.U.A.
y por el Defensor de Oficio de los Usuarios del Gas.

Que el Defensor de Oficio de los Usuarios señalo que de
las presentaciones realizadas por las distribuidoras, se observaron
algunas variaciones en el precio del GLP solo para algunas plantas
de despacho, mientras que en otras plantas se mantuvieron a precios
constantes.

Que la Defensoría del Pueblo, manifestó que "puso
en conocimiento de la Comisión Bicameral Permanente del
Ombudsman en el Congreso de la Nación, la conveniencia
que a nivel legislativo se recreara el sistema, incorporando la
obligación por parte de las empresas productoras de indicar
o justificar adecuadamente los motivos por los cuales se producen
los aumentos del fluido gasífero en boca de pozo -. Asimismo
agrego que "si en definitiva es el usuario quien, a través
del pago de las tarifas facturadas por las distribuidoras, debe
soportar estos aumentos al operarse las traslaciones, tiene también
derecho obviamente a conocer como se utiliza y asigna esa enorme
masa de recursos".

Que la citada Defensoría agrego que "es verdad que
el mercado del gas natural se encuentra desregulado, pero también
es cierto que se encuentra íntimamente vinculado a las
actividades de distribución y transporte de ese fluido,
que si constituye un servicio público. En definitiva, lo
que se pretende garantizar cuando se regulan estos últimos
segmentos, no es otra cosa que el valor estratégico del
gas natural y los servicios que permiten su llegada a los domicilios
de los usuarios".

Que el Defensor de Oficio de los Usuarios, y otros representantes,
manifestaron la inexistencia de causas en el mercado del gas que
lleven los precios hacia arriba respecto de los precios promedios
del invierno pasado, como así tampoco causas exógenas
que influyan en tal sentido.

Que los distintos representantes de los usuarios coincidieron
en solicitar el acceso a mayor información que les permita
conocer las condiciones de contratación entre la Distribuidoras
y los productores.

Que al reglamentar el artículo N° 38 de la Ley N°
24.076, el Decreto N° 1738/92 señala que el ENARGAS
tendrá derecho a obtener información de los sujetos
de la Ley y que podrá publicar los niveles de precios observados,
con fines informativos y en términos generales; y ello
sin vulnerar la confidencialidad comercial.

Que las distintas manifestaciones vertidas por los defensores
de los consumidores, productores y asociaciones de usuarios de
servicios públicos en la citada audiencia, proporcionando
análisis y evaluaciones propias sobre la situación
del mercado, han resultado de utilidad para esta Autoridad Regulatoria.

Que, en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 2°
y su reglamentación, Artículo 3° y Artículo
52 incisos a) y d), todos de la Ley 24.076, el ENARGAS va a continuar
analizando la evolución del mercado de gas.

Que el Punto 14, inciso 1), Cambio de Tarifas, de las Condiciones
Generales del Reglamento del Servicio de Distribución,
establece que en caso de vigencia de nuevas Tarifas durante un
período de facturación, para dicho período,
la facturación se confeccionará promediando la anterior
y la nueva Tarifa en base al número de días de vigencia
de cada una de ellas en el período correspondiente.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado
para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en
el Artículo 38 y su reglamentación y 52 Inciso f),
ambos de la Ley 24.076, en el Decreto N° 1411/94 y en el
punto 9.4.2.4. de las Reglas Básicas de la Licencia de
Distribución.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

Artículo 1°-Aprobar los Cuadros Tarifarios
correspondientes a los servicios de distribución de gas
por redes de EMGASUD S.A. que obran como Anexo I de la presente
Resolución. El Cuadro Tarifario mencionado tendrá
vigencia a partir del 1 de mayo de 1997.

Art. 2°-Los Cuadros Tarifarios que forman parte de
la presente Resolución como Anexo I, deberán ser
publicados por EMGASUD S.A. en un diario de gran circulación
de su zona licenciada, día por medio durante por lo menos
tres (3) días; ello así en virtud de lo dispuesto
por el Artículo N° 44 de la Ley N° 24.076.

Art. 3°-Comunicar, notificar a EMGASUD S.A. en los
términos del Artículo 41 del Decreto N° 1759/72
(t.o. 1991), publicar, dar a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO
OFICIAL, archívese. - Héctor E. Fórmica.-Hugo
D. Muñoz.-Ricardo V. Busi.

ANEXO I

ZONA PAMPEANA







|TARIFAS FINALES A USUARIOS - SIN IMPUESTOS





VIGENTES A PARTIR DEL: 1 DE MAYO DE 1997

GAS PROPANO / Cargo fijo Cargo por
BUTANO INDILUIDO por factura m3 de consumo
DISTRIBUIDO POR REDES

GPI GBI Tarifa única para todos los usuarios

Dolores 8,593592 0.253535





(1) Composición del precio del GPI-GBI incluido en cada
uno de los cargos por m3 consumido (en $/m3)

Dolores

Precio de compra reconocido 0.143569

Diferencias diarias acumulada. 0.005793

Precio incluido en los cargos por 0.149362
m3 consumido






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