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Resolución 445/97 del 02/05/97





Ente Nacional Regulador del Gas

TARIFAS

Resolución 445/97

Apruébanse los Cuadros Tarifarios correspondientes a
los servicios de distribución de gas por redes de Distrigas
S.A


Bs. As., 2/5/97

B.O.: 11/6/97

Visto, los Expedientes Nros.2993 y 2964 del Registro del ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), las disposiciones de la
Ley N° 24.076, los Decretos N° 1738 del 18 de septiembre
de 1992, N° 271 del 29 de diciembre de 1993, N° 1411
del 18 de agosto de 1994, N° 1020 del 7 de julio de 1995
y el punto 9.4.2. de las Reglas Básicas de la Licencia
de Distribución, y

CONSIDERANDO:

Que la reglamentación del Artículo 37 de la Ley
24.076 en su inciso 5) establece que las variaciones en el precio
de adquisición del gas serán trasladadas a la tarifa
final al usuario.

Que en ese contexto, y con la misma pretensión, se presenta
DISTRIGAS S.A., en el mencionado Expediente ENARGAS N° 2964,
acompañando su propuesta de Cuadro Tarifario para el período
invernal de 1997.

Que el Punto 9.4.2.6. de las Reglas Básicas de la Licencia
de Distribución (o Licencia) establece que, el precio de
compra estimado para los períodos estacionales posteriores
al correspondiente al del primer ajuste deberá surgir del
promedio ponderado de los precios correspondientes a los contratos
vigentes en el período y del precio de compra estimado
para las adquisiciones proyectadas para dicho período,
que no estén cubiertas por contratos.

Que al precio definido en el considerando anterior se le sumará,
con su signo, la diferencia unitaria a que se refiere el punto
9.4.2.5. de la Licencia.

Que el punto 9.4.2.4. de la Licencia establece que para que el
traslado a Tarifas del nuevo precio del gas se haga efectivo,
DISTRIGAS S.A. deberá acreditar haber contratado al menos
el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de sus necesidades del período
estacional respectivo.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el punto 9.4.2.4. de la
Licencia, DISTRIGAS S.A. ha acreditado haber adquirido más
del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del volumen de gas requerido para
satisfacer las necesidades del período comprendido entre
el 1 de mayo de 1997 y el 30 de septiembre de 1997.

Que el día 24 de abril de 1997 tuvo lugar la Audiencia
Pública convocada por esta Autoridad en la providencia
de fecha 2 de abril del mismo año, en la cual las Distribuidoras
expusieron sus peticiones de ajuste de Tarifas.

Que los antecedentes de la citada audiencia obran agregados en
el Expediente ENARGAS N° 2993.

Que las circunstancias y hechos vinculados con el pedido de DISTRIGAS
S.A., que fueron tratados en dicha Audiencia Publica N° 61
/97, obran en el Expediente ENARGAS N° 2964.

Que el punto 9.4.2.7 de la Licancia, indica que mediante un procedimiento
similar al descripto para el gas natural se ajustará el
precio de gas propano/butano indiluido que se distribuye por redes.

Que la propuesta tarifaria efectuada por DISTRIGAS S.A., obrante
en el citado Expediente N° 2964, implicaría un aumento
por sobre las Tarifas de gas licuado distribuido por redes, que
tienen vigencia hasta el 30 de abril de 1997.

Que si bien las Licenciatarias reclaman un traslado automático
a Tarifas de las variaciones operadas en el costo del Gas Comprado
e Incluido en sus Ventas Reales y a comprar en el período
estacional que se inicia el 1 de mayo de 1997, el Marco Regulatorio-por
efecto de las disposiciones del Artículo 38 de la Ley 24.076
y lo dispuesto por el Decreto 1411/94-no reconoce carácter
automático al ajuste tarifario por "Variaciones en
el Precio del Gas Comprado".

Que a lo dispuesto por tales normas se agrega la competencia revisora
de la Autoridad de Control y la decisión de discutir en
modo previo y en Audiencia Pública esta clase de requerimientos,
adoptada desde un principio por el ENARGAS en uso de sus atribuciones
discrecionales, siempre concurrentes a la actividad reglada.

Que dicha facultad revisora ha sido ratificada por los representantes
de la Unión de Usuarios y Consumidores y de A.D.E.C.U.A.
y por el Defensor de Oficio de los Usuarios del Gas.

Que el Defensor de Oficio de los Usuarios señaló
que de las presentaciones realizadas por las Distribuidoras, se
observaron algunas variaciones en el precio del gas licuado sólo
para algunas plantas de despacho, mientras que en otras plantas
se mantuvieron a precios constantes.

Que la Defensoria del Pueblo. manifestó que "puso
en conocimiento de la Comisión Bicameral Permanente del
Ombudsman en el Congreso de la Nación, la conveniencia
que a nivel legislativo se recreara el sistema, incorporando la
obligación por parte de las empresas productoras de indicar
o justificar adecuadamente los motivos por los cuales se producen
los aumentos del fluido gasífero en boca de pozo".
Asimismo agrego que "si en definitiva es el usuario quien,
a través del pago de las tarifas facturadas por las distribuidoras,
debe soportar estos aumentos al operarse las traslaciones. tiene
también derecho obviamente a conocer cómo se utiliza
y asigna esa enorme masa de recursos".

Que la citada Defensoría agregó que "es verdad
que el mercado del gas natural se encuentra desregulado, pero
también es cierto que se encuentra íntimamente vinculado
a las actividades de distribución y transporte de ese fluido,
que sí constituye un servicio público. En definitiva,
lo que se pretende garantizar cuando se regulan estos últimos
segmentos, no es otra cosa que el valor estratégico del
gas natural y los servicios que permiten su llegada a los domicilios
de los usuarios".

Que el Defensor de Oficio de los Usuarios, y otros representantes,
manifestaron la inexistencia de causas en el mercado del gas que
lleven los precios hacia arriba respecto de los precios promedios
del invierno pasado, como así tampoco causas exógenas
que influyan en tal sentido.

Que los distintos representantes de los usuarios coincidieron
en solicitar el acceso a mayor información que les permita
conocer las condiciones de contratación entre las Distribuidoras
y los productores.

Que al reglamentar el artículo N° 38 de la Ley N°
24.076. el Decreto N° 1738/92 señala que el ENARGAS
tendrá derecho a obtener información de los sujetos
de la Ley y que podrá publicar los niveles de precios observados,
con fines informativos y en términos generales; y ello
sin vulnerar la confidencialidad comercial.

Que las distintas manifestaciones vertidas por los defensores
de los consumidores, productores y asociaciones de usuarios de
servicios públicos en la citada audiencia, proporcionando
análisis y evaluaciones propias sobre la situación
del mercado, han resultado de utilidad para esta Autoridad Regulatoria.

Que el mecanismo previsto en el punto 9.4.2 de la Licencia, para
el ajuste por variaciones en el precio del gas natural comprado
se refiere a las variaciones que se produzcan en dicho precio,
pero no a las que sufra el costo de transporte.

Que sin embargo en el caso particular del gas propano/butano indiluido
que se distribuye por redes, el producto puede provenir de plantas
fraccionadoras situadas en distintas localidades, como es el caso
de DISTRIGAS S.A., con lo que el costo de transporte del gas licuado
puede ser muy distinto, dependiendo de la disponibilidad o no
del producto en cada una de las plantas.

Que por consiguiente podrían producirse grandes divergencias
entre el costo de transporte de gas licuado real y el reconocido
en la tarifa, acarreando un grave perjuicio ya sea para el subdistribuidor
o para los usuarios.

Que atento a ello correspondería estudiar la posibilidad
de utilizar un mecanismo alternativo al descripto en el punto
9.4.2.5. de la Licencia a los fines de efectuar la contabilidad
diaria para las localidades servidas por DISTRIGAS S. A.

Que dicho mecanismo deberá asegurar el mínimo costo
a los consumidores compatible con la seguridad del abastecimiento,
tal como lo indica el art. 38 inc. d) de la Ley 24.076.

Que DISTRIGAS S.A. presenta un contrato cuya característica
particular es la provisión tanto de producto proveniente
de distintas plantas fraccionadoras como del respectivo transporte
asociado, por lo tanto la solicitud realizada implicaría
el traslado a tarifas de precios del transporte del gas licuado,
y que éstos resultarían superiores a los negociados
en el mercado.

Que en función de lo expuesto, correspondería 1imitar
cautelarmente en un 50 %, el traslado a tarifas del monto que
en concepto de Contabilidad Diaria del costo de transporte, solicita
DISTRIGAS S.A. Ello así, hasta tanto el ENARGAS culmine
con el proceso de revisión de este requerimiento.

Que de esta forma, también corresponde aprobar provisoriamente
el costo del transporte pedido por DISTRIGAS S.A. para el período
Invernal, por los motivos antes expuestos.

Que atento a las circunstancias descriptas y resueltas sólo
cautelarmente, correspondería que DISTRIGAS S.A. presente
una propuesta metodológica para realizar en forma definitiva
el ajuste tarifarlo pertinente, la que será evaluada por
el ENARGAS.

Que, en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 2°
y su reglamentación, Artículo 3° y Artículo
52 incisos a) y d). todos de la Ley 24.076, el ENARGAS va a continuar
analizando la evolución del mercado de gas.

Que el Punto 14. Inciso 1), Cambio de Tarifas, de las Condiciones
Generales de Reglamento del Servicio de Distribución, establece
que en caso de vigencia de nuevas Tarifas durante un período
de facturación, para dicho período, la facturación
se confeccionará promediando la anterior y la nueva Tarifa
en base al número de días de vigencia de cada una
de ellas en el período correspondiente.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado
para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en
el Artículo 38 y su reglamentación y 52 inciso f),
ambos de la Ley 24.076, en el Decreto N° 1411/94 y en el
punto 9.4.2.4. de las Reglas Básicas de la Licencia de
Distribución.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

Artículo 1°-Aprobar los Cuadros Tarifarios
correspondientes a los servicios de distribución de gas
por redes de DISTRIGAS S.A. que obran como Anexo I de la presente
Resolución. El Cuadro Tarifario mencionado tendrá
vigencia a partir del 1 de Mayo de 1997.

Art. 2°-Limitar cautelarmente las Diferencias Diarias
Acumuladas durante el período Setiembre 1996-Marzo 1997,
que fueran presentadas por DISTRIGAS S.A., para fundamentar su
solicitud de ajuste de tarifas.

Art. 3°-Aprobar, provisoriamente, el costo de transporte
pedido por DISTRIGAS S.A. para el período invernal Mayo
- Setiembre 1997.

Art. 4°-DISTRIGAS S.A. deberá ajustar el Cuadro
Tarifario Diferencial para Usuarios Residenciales de la Región
Patagónica actualmente vigente, según los términos
mencionados en el Artículo 40 de la Ley N° 24.764,
aplicando iguales variaciones en sus cargos por m3 que las aprobadas
en este acto para las Tarifas de Licencia; el nuevo Cuadro Tarifario
Diferencial tendrá vigencia a partir del 1 de mayo de 1997.

Art. 5° -Los Cuadros Tarifarios que forman parte de
la presente Resolución como Anexo 1, deberán ser
publicados por DISTRIGAS S.A. en un diario de gran circulación
de su zona licenciada, día por medio durante por lo menos
tres (3) días; ello así en virtud de lo dispuesto
por el Artículo N° 44 de la Ley N° 24.076.

Art. 6°-Comunicar, notificar a DISTRIGAS S.A. en los
términos del Artículo 41 del Decreto N° 1759/72
(t. o. 1991), publicar, dar a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL, archívese.-Raúl E. García.-Héctor
E. Fórmica.-Hugo D. Muñoz.-Ricardo V. Busi.

ANEXO I

ZONA SUR - DISTRIGAS S.A.

TARIFAS FINALES A USUARIOS - SIN IMPUESTOS

VIGENTES A PARTIR DEL: 1 DE MAYO DE 1997

GAS PROPANO/ Cargo fijo por factura Cargo por m3 de Consumo
BUTANO INDILUIDO
DISTRIBUIDO POR REDES

GPI - GBI Tarifa única para todos los usuarios

Los Antiguos 8.593592 0.326940

Rio Turbio 8.593592 0.365529

28 de Noviembre 8.593592 0.365529
- J. Dufour





(1) Composición del precio del GPI-GBI incluido en cada
uno de los cargos por m3 consumido (en $/m3).

Los Antiguos Rio Turbio 28 de Noviembre -
J. Dufour

Precio de compra 0.153450 0.155398 0.155398
reconocido

Diferencias 0.003678 0.014944 0.014944
diarias
acumuladas

Precio incluido 0.157128 0.170341 0.170341
en los cargos por
m3 consumido






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