Secretaría de Industria, Comercio y Minería
DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Resolución 445/99
Ordénase a Pramer S.C.A. el cese en la interrupción de la provisión de las señales de televisión CV SAT, Canal á, Music 21, Cine Planeta, América 2, Magic Kids, CVN, América Sports, y Telemúsica a la empresa Decoteve S.A.
Bs. As., 30/6/99
VISTO el expediente del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 064-006301/99, que tramita ante la COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA y,
CONSIDERANDO:
Que la empresa DECOTEVE S. A. se presenta ante la COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS como titular de licencias otorgadas por el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION para la explotación de diversos servicios de televisión en la ciudad capital de la PROVINCIA DE SALTA.
Que dicha empresa denuncia a PRAMER S.C.A., única proveedora de las señales de televisión objeto de la presentación y con quien mantiene una relación contractual con visos de continuidad y regularidad desde hace varios años, por haber finalizado unilateral e intempestivamente la relación comercial con el objetivo de beneficiar a su única competidora, la empresa CABLEVISION S.A., con quien la denunciada tendría vínculos societarios.
Que ante la amenaza que la denunciante dice sufrir en su supervivencia en el mercado, producto de una negativa de venta que considera irrazonable y violatoria de la Ley Nº 22.262, solicita que se adopte una medida de no innovar tendiente al restablecimiento de las señales y que evite la producción de un daño de difícil reparación posterior.
Que, como antecedente que abona la verosimilitud del derecho invocado, el denunciante agrega copia una resolución dictada por el PODER JUDICIAL de la PROVINCIA DE SALTA por la que se adopta una medida cautelar de continuar con la provisión de las señales, y manifiesta que al vencimiento de dicha medida se restablecería el riesgo de que la persistencia de la negativa de venta ponga en jaque la supervivencia de DECOTEVE S. A.
Que la COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA elaboró un dictamen, que se comparte, en el que se analizan los presupuestos que hacen a la procedencia de una medida cautelar del tipo de la solicitada y que se vinculan, en primer término, con la verosimilitud del derecho invocado, que emerge de la injustificada cesación de la relación contractual y comercial con PRAMER S.C.A. en aras de beneficiar presuntamente a CABLEVISION S.A., competidora de la denunciante y ligada societariamente a la primera, extremo éste que torna aplicable la legislación de derecho público establecida en la Ley Nº 22.262, por la posible anticompetitividad de la conducta en análisis, y que configurará el objeto especial en la investigación de la causa en trámite.
Que, asimismo, se configurarían en la especie la existencia de daños irreversibles o irreparables en el funcionamiento del mercado respectivo ante la posibilidad cierta y concreta de que uno de los agentes pueda correr serios riesgos de supervivencia, privando de esa manera a los abonados a DECOTEVE S.A. de las señales que emite y con potencial afectación al interés económico general al poder verse reducido por dicha causa a sólo UNO (1) el número de proveedores del sistema de televisión en la Ciudad de Salta.
Que dadas las circunstancias fácticas expuestas, la decisión sobre el particular no admite demoras o dilaciones dado el posible perjuicio que puede irrogarse al interés económico general por la presunta maniobra anticompetitiva que estaría efectuando PRAMER S.C.A.
Que por todo ello, la COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA aconseja el dictado de una orden para que PRAMER S.C.A. cese en la interrupción de la provisión a DECOTEVE S. A., de las señales de televisión CV SAT, CANAL á, MUSIC 21, CINE PLANETA, AMERICA 2, MAGIC KIDS, CVN, AMERICA SPORTS, y TELEMUSICA, mientras ésta cumpla regularmente con el pago de dichos servicios y las obligaciones contractuales a su cargo, y hasta tanto no se resuelva definitivamente sobre el fondo de la denuncia, previa caución juratoria que debe prestar el representante legal de la empresa.
Que el artículo 3º del Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, ratificado por Ley Nº 24.307, permite a la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 22.262 dictar una medida con carácter preventivo para evitar que, como consecuencia de una práctica aparentemente anticompetitiva, se produzcan perjuicios irreparables o irreversibles en el funcionamiento de los mercados.
Que la continuidad de la provisión de las señales mencionadas no supone para su proveedor incurrir en gastos o inversiones anormales o desproporcionados dentro de sus costos de funcionamiento; antes bien, la adopción de una medida que implique la continuidad del aprovisionamiento no hace incurrir a su destinatario en costos adicionales a los actualmente existentes, y, por el contrario, tiende a evitar que a través de una conducta aparentemente anticompetitiva puedan producirse daños en la competencia en el mercado de la televisión por cable de la CIUDAD DE SALTA.
Que por las razones que la COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA expone en el informe que se adjunta a la presente, corresponde hacer lugar a la solicitud del dictado de una medida cautelar preventiva, consistente en la continuidad del aprovisionamiento de las señales televisivas.
Que el suscripto hace suyas las consideraciones vertidas por la COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, que pasan a formar parte de la presente como Anexo I y a las que cabe remitirse en honor a la brevedad.
Que el presente se dicta en virtud de las atribuciones otorgadas por el artículo 3º del Decreto Nº 2284/91, ratificado por Ley Nº 24.307, y de las disposiciones concordantes de la Ley Nº 22.262.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Ordenar a PRAMER S.C.A., con domicilio en la calle BONPLAND Nº 1745 de esta ciudad, el cese en la interrupción de la provisión de las señales de televisión CV SAT, CANAL á, MUSIC 21, CINE PLANETA, AMERICA 2, MAGIC KIDS, CVN, AMERICA SPORTS, y TELEMUSICA a la empresa DECOTEVE S.A., con domicilio en la calle ESPAÑA Nº 111 de la CIUDAD DE SALTA, PROVINCIA DE SALTA, mientras ésta cumpla regularmente con el pago de dichos servicios y las obligaciones contractuales a su cargo, y hasta tanto no se resuelva definitivamente sobre el fondo de la denuncia, previa caución juratoria que debe prestar el representante legal de la empresa DECOTEVE S.A. ante la COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA.
Art. 2º — Considerar parte integrante de la presente al dictamen de la COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA del día 30 de junio de 1999, que en SIETE (7) planillas se agrega como ANEXO I.
Art. 3º — Vuelva a la COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA para la continuación del trámite.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Alieto A. Guadagni.
NOTA: La presente Resolución se publica sin el dictamen (Anexo I) a que alude el artículo 2º de la misma. Dicho dictamen está disponible al público en la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia sita en la Avda. Julio A. Roca 651, Piso 4º, Cap. Federal; como también en la Sede Central del Boletín Oficial (Suipacha 767, Cap. Fed.).