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Resolución 446/97 del 02/05/97





Ente Nacional Regulador de Gas

TARIFAS

Resolución 446/97

Apruébanse los Cuadros Tarifarios correspondientes a
los servicios de distribución de gas por redes de Redengas
S.A.


Bs. As., 2/5/97

B.O: 6/6/97

VISTO, los Expedientes Nos. 2993 y 2960 del Registro del ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), las disposiciones de la
Ley N° 24.076, los Decretos Nº 1738 del 18 de setiembre
de 1992, N° 2731 del 29 de diciembre de 1993, N° 1411
del 18 de agosto de 1994, N° 1020 del 7 de julio de 1995
y el punto 9.4.2. de las Reglas Básicas de la Licencia
de Distribución, y

CONSIDERANDO:

Que las modificaciones habidas en el precio del gas natural a
partir de la desregulación establecida por el Decreto N°
2731 del 29 de diciembre de 1993, originaron las solicitudes presentadas
por las Licenciatarias del servicio de Distribución de
gas por redes de ajuste estacional de Tarifas, por variación
en el precio del gas comprado para el período estacional
que va desde el 1 de Mayo de 1997 al 30 de setiembre de 1997.

Que la reglamentación del Artículo 37 de la Ley
24.076 en su inciso 5) establece que las variaciones en el precio
de adquisición del gas serán trasladadas a la tarifa
final al usuario.

Que en ese contexto, y con la misma pretensión, se presenta
REDENGAS S.A., en el mencionado Expediente ENARGAS N° 2960,
acompañando su propuesta de Cuadro Tarifario para el período
invernal de 1997.

Que el Punto 9.4.2.6. de las Reglas Básicas de la Licencia
de Distribución (o Licencia) establece que, el precio de
compra estimado para los períodos estacionales posteriores
al correspondiente al del primer ajuste deberá surgir del
promedio ponderado de los precios correspondientes a los contratos
vigentes en el período y del precio de compra estimado
para las adquisiciones proyectadas para dicho período,
que no estén cubiertas por contratos.

Que al precio definido en el considerando anterior se le sumará,
con su signo, la diferencia unitaria a que se refiere el punto
9.4.2.5. de la Licencia.

Que el punto 9.4.2.4. de la Licencia establece que para que el
traslado a Tarifas del nuevo precio del gas se haga efectivo,
REDENCAS S.A. deberá acreditar haber contratado por lo
menos el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de sus necesidades del período
estacional respectivo.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el punto 9.4.2.4. de la
Licencia, REDENGAS S.A. ha acreditado haber contratado más
del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del volumen de gas natural requerido
para satisfacer las necesidades del período comprendido
entre el 1 de Mayo de 1997 y el 30 de setiembre de 1997.

Que el día 24 de abril de 1997 tuvo lugar la Audiencia
Pública convocada por esta Autoridad en la providencia
de fecha 2 de abril del mismo año, en la cual las Distribuidoras
expusieron sus peticiones de ajuste de Tarifas.

Que los antecedentes de la citada audiencia obran agregados en
el Expediente ENARGAS N° 2993.

Que las circunstancias y hechos vinculados con el pedido de esa
Licenciataria, que fueron tratados en dicha Audiencia Pública
N° 61 /97, obran en el Expediente ENARGAS Nº 2960.

Que en dicha oportunidad hicieron uso de la palabra distintos
delegados de entidades defensoras de los derechos de los usuarios
de gas, acreditados en la Sala en representación de variados
sectores de interés, los que formularon sus respectivas
peticiones, las que luego se analizarán.

Que los Cuadros Tarifarios propuestos por REDENGAS S.A., obrante
en el citado Expediente N° 2960, implicarían un aumento
por sobre las Tarifas de gas natural que tienen vigencia hasta
el 30 de abril de 1997.

Que a su vez, los mencionados Cuadros Tarifarios presentados para
su aprobación, contienen errores de calculo y/o de procedimiento
que han sido detallados en el mismo Expediente.

Que a través de la Nota ENRG / GDyE / D N° 1550 del
30/4/97 se informó que "sin perjuicio de otras incorrecciones
que esta Autoridad pudiera detectar, cabe señalar que el
ENARGAS ha observado errores de cálculo en la elaboración
del cuadro tarifarlo propuesto para el próximo período
estacional".

Que si bien las Licenciatarias reclama un traslado automático
a Tarifas de las variaciones operadas en el costo del Gas Comprado
e incluido en sus Ventas Reales y a comprar en el período
estacional que se inicia el 1 de mayo de 1997, el Marco Regulatorio
-por efecto de las disposiciones del Artículo 38 de la
Ley 24.076 y lo dispuesto por el Decreto 1411 /94- no reconoce
carácter automático al ajuste tarifario por "Variaciones
en el Precio del Gas Comprado".

Que a lo dispuesto por tales normas se agrega la competencia revisora
de la Autoridad de Control y la decisión de discutir en
modo previo y en Audiencia Pública esta clase de requerimientos,
adoptada desde un principio por el ENARGAS en uso de sus atribuciones
discrecionales, siempre concurrentes a la actividad reglada.

Que dicha facultad revisora ha sido ratificada por los representantes
de la Unión de Usuarios y Consumidores y de A. D. E. C.
U. A. y por el Defensor de Oficio de los Usuarios del Gas.

Que en el ajuste tarifario correspondiente al período 1
de mayo de 1996 al 30 de setiembre de 1996 esta Autoridad Regulatoria
limitó, por Resoluciones ENARGAS N° 303 a 312, en
forma definitiva, el traslado a Tarifas de los incrementos, para
los meses de enero y febrero de 1996, en los Precios del Gas en
el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte pactados en algunos
contratos, por entender que tales incrementos no se correspondían
con la estacionalidad de los consumos.

Que algunas Licenciatarias solicitaron el traslado a tarifas de
dichos incrementos y del aumento en el costo del gas retenido
para el ajuste tarifario del período que va del 1 de mayo
de 1997 al 30 de setiembre de 1997.

Que sin embargo, cabe reiterar que a través de las Resoluciones
que limitaron el traslado a las Tarifas en los ajustes estacionales
de los períodos octubre 1994 - abril 1995 y octubre 1995
- abril 1996, esta Autoridad Regulatoria resolvió en forma
definitiva e incondicionada la cuestión.

Que en relación con el costo del gas retenido, cabe señalar
que la Autoridad Regulatoria rechazó en las precedentes
resoluciones tarifarias dicha pretensión referida a los
anteriores ajustes por variación en el precio del gas comprado,
puesto que las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución
no han previsto un mecanismo para trasladar las variaciones en
el costo del gas retenido, por lo que se trata de una cuestión
concluida para el ENARGAS respecto a esos períodos.

Que en oportunidad del recurso interpuesto por CAMUZZI GAS DEL
SUR S. A. contra la Resolución ENARGAS N° 155/95 y
respecto al reclamo del traslado a tarifas para los meses de enero
y febrero de 1995 y el traslado del gas retenido, el MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dispuso a través
de la Resolución N° 485 del 21 de abril de 1997 rechazar
la pretensión de la Licenciataria.

Que por las mismas razones también corresponde rechazar
las citadas pretensiones respecto al período bajo análisis.

Que a su vez, el representante de YPF S. A. expresó que
"en lo que hace a los contratos de venta que tenemos celebrados
con las empresas distribuidoras, hemos acordado para este período
estacional, mantener los mismos precios que rigieron durante el
período estacional del invierno pasado".

Que el ENARGAS ha verificado su cumplimiento, lo que determinó
que los precios promedio declarados por las Licenciatarias en
el punto de ingreso al sistema de transporte, considerando la
proporción de venta de este productor, se mantuvieran en
el orden de los niveles del invierno próximo pasado.

Que en relación a los nuevos precios que presentan algunos
contratos firmados entre productores y Distribuidoras, por efecto
de la aplicación de cláusulas de ajuste y cuyos
volúmenes son de poca magnitud, arriban a valores que se
entienden razonables, comparados con los precios de cuenca resultantes.

Que el Defensor de Oficio de los Usuarios de Gas, así como
los representantes de ADELCO, AGUEERA, ADECUA, ADUS y ACIGRA,
en distintas oportunidades, hicieron referencia a la permanente
alza de precios en relación al período estacional
anterior equivalente (confrontando invierno contra invierno y
verano contra verano) a la existencia de condiciones oligopólicas
del mercado del gas, a la inexistencia de la competitividad en
la industria del gas atento el alto grado de concentración
de la oferta y a su falta de transparencia.

Que asimismo AGUEERA y otras asociaciones expresaron que continuamos
asistiendo a un mercado donde cerca del 90 % de la oferta se concentra
en 6 empresas y la demanda en 9 empresas, estando en manos de
YPF S. A. alrededor del 63 % de la comercialización, y
dándose la peculiar situación de que YPF S. A. es
el mayor productor con alrededor del 35 % y también el
mayor comprador con aproximadamente el 25 %.

Que el representante de ACIGRA señaló que los aumentos
de precios obedecen a decisiones políticas y no a las fluctuaciones
del mercado.

Que asimismo declara el representante de AGUEERA que "esta
situación hace que continúe lejos de la realidad
la tan mentada diversificación de la oferta por lo que
el funcionamiento de las reglas de mercado se presentan como una
utopía en el mediano plazo".

Que dicho representante advirtió que "en cada período
estacional sufrimos un aumento del precio del gas en boca de pozo,
situación absolutamente reñida con las leyes del
mercado", y sostiene la existencia de exceso de oferta, la
que "se evidencia en lo siguiente: 1°) la presencia
de venteo forzoso; 2°) las declaraciones de las petroleras
de la necesidad de aumentar la capacidad de transporte a fin de
poder llevar al mercado todo el gas que puedan extraer; 3°)
la existencia de numerosos proyectos para aprovechar las reservas
disponibles como los gasoductos a Chile y Brasil".

Que el representante de A. C. I. G. R. A. manifestó que
"el Poder Ejecutivo, hasta la fecha, no ha provisto de medios
que protejan en forma efectiva los intereses económicos
de los usuarios, ni regulaciones que controlen el monopolio legal
y natural que existe en el mercado del gas". Finalmente sostuvo
que "el mercado funciona, creemos, distorsionadamente y no
ha habido medidas que provean la defensa de la competencia".

Que el representante AGUEERA declaro que "si el mercado del
gas se aparta del funcionamiento de los mercados con competencia,
las ineficiencias e inequidades producidas en él, generarán
los mismos efectos en todos los mercados donde el gas es insumo,
especialmente en el mercado eléctrico mayorista, aun cuando
éste funcione en condiciones muy próximas al de
competencia perfecta".

Que de las presentaciones realizadas por distintas asociaciones
de usuarios se advierte la preocupación de los mismos sobre
la alta concentración de la oferta de gas, por lo que el
ENARGAS reitera la necesaria intervención de la SECRETARIA
DE ENERGIA Y PUERTOS, respecto de la revisión de las condiciones
de oferta y el nivel de competitividad existentes en la actualidad
en el mercado de gas natural.

Que el representante de ADUS enfatizó que "el incremento
de compras directas de grandes usuarios al Productor está
encareciendo el gas de la mayoría de los consumidores"
, por lo que el Ente debería limitar los contratos de este
tipo teniendo en cuenta el interés general".

Que en tal sentido, el ENARGAS entiende que la utilización
por parte de los grandes usuarios del mecanismo previsto en el
Artículo N° 13 de la Ley N° 24.076, el cual permite
la adquisición de gas directamente al productor, no debiera
traducirse en mayores precios del insumo para los usuarios residenciales.

Que a continuación el representante de ADUS reiteró
su exposición de la audiencia próxima pasada en
cuanto propone tener como parámetros, "el aumento
de la capacidad de transporte de los transportistas y el equilibrio
económico-financiero de las distribuidoras en un marco
de no incremento de la tarifa" Además sugiere verificar
en la práctica el cumplimiento de la prohibición
de comprar y vender gas por parte de las transportistas. Finalmente
y en relación al aumento de la tarifa, advierte que consideran
aceptable un aumento del hasta el 2%, pero haciéndolo depender
de una rebaja del 15% para el próximo período estival,
buscando provocar un diferencial entre el invierno y verano del
orden del 30%.

Que el ENARGAS entiende que las oscilaciones de precios deben
ser el resultado de la propia acción del mercado y que
el ENARGAS interviene haciendo uso de sus atribuciones, como lo
señala la legislación vigente, en particular en
lo atinente a lo establecido en el Artículo N° 38,
pero no de la manera que lo sugiere ADUS.

Que la Defensoría del Pueblo manifestó que "puso
en conocimiento de la Comisión Bicameral Permanente del
Ombusman en el Congreso de la Nación, la conveniencia que
a nivel legislativo se recreará el sistema, incorporando
la obligación por parte de las empresas productoras de
indicar o, justificar adecuadamente los motivos por los cuales
se producen los aumentos del fluido gasífero en boca de
pozo". Asimismo agrego que "si en definitiva es el usuario
quien, a través del pago de las tarifas facturadas por
las distribuidoras, debe soportar estos aumentos al operarse las
traslaciones, tiene también derecho obviamente a conocer
como se utiliza y asigna esa enorme masa de recursos".

Que la citada Defensoría agrego que "es verdad que
el mercado del gas natural se encuentra desregulado, pero también
es cierto que se encuentra intimamente vinculado a las actividades
de distribución y transporte de ese fluido, que si constituye
un servicio público. En definitiva, lo que se pretende
garantizar cuando se regulan estos últimos segmentos, no
es otra cosa que el valor estratégico del gas natural y
los servicios que permiten su llegada a los domicilios de los
usuarios".

Que el Defensor de Oficio de los Usuarios, y otros representantes,
manifestaron la inexistencia de causas en el mercado del gas que
lleven los precios hacia arriba respecto de los precios promedios
del invierno pasado, como así tampoco causas exógenas
que influyan en tal sentido.

Que los distintos representantes de los usuarios coincidieron
en solicitar el acceso a mayor información que les permita
conocer las condiciones de contratación entre las Distribuidoras
y los productores.

Que al reglamentar el artículo N° 38 de la Ley N°
24.076, el Decreto N° 1.738/92 señala que el ENARGAS
tendrá derecho a obtener información de los sujetos
de la Ley y que podrá publicar los niveles de precios observados,
con fines informativos y en términos generales; y ello
sin vulnerar la confidencialidad comercial.

Que a partir del dictado del Decreto N° 1020/95 y de la Resolución
N° 395/96, se adhirieron al incentivo previsto en el citado
Decreto GAS NATURAL BAN S.A., CAMUZZI GAS DEL SUR S.A., CAMUZZI
GAS PAMPEANA S.A. y GASNOR S.A.

Que las distintas manifestaciones vertidas por los defensores
de los consumidores, productores y asociaciones de usuarios de
servicios públicos en la citada audiencia, proporcionando
análisis y evaluaciones propias sobre la situación
del mercado, han resultado de utilidad para esta Autoridad Regulatoria.

Que finalmente y según surge de la Resolución ENARGAS
N° 377/97, se ha procedido a verificar la efectiva registración
en el Libro Diario de las Diferencias Diarias Acumuladas del período
Abril 1996-Agosto 1996, las que, en consecuencia, se dan por aprobadas.


Que, en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 2,
y su reglamentación, Artículo 3° y Artículo
52 incisos a) y d), todos de la Ley 24.076, el ENARGAS va a continuar
analizando la evolución del mercado de gas.

Que el Punto 14. inciso 1), Cambio de Tarifas, de las Condiciones
Generales del Reglamento del Servicio de Distribución,
establece que en caso de vigencia de nuevas Tarifas durante un
período de facturación, para dicho período,
la facturación se confeccionará promediando la anterior
y la nueva Tarifa en base al número de días de vigencia
de cada una de ellas en el período correspondiente.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado
para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en
el Artículo 38 y su reglamentación y 52 Inciso f),
ambos de la Ley 24.076, en el Decreto N° 1.411/94 y el punto
9.4.2.4 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

Artículo 1°-Aprobar los Cuadros Tarifarios
correspondientes a los servicios de distribución de gas
por redes de REDENGAS S.A. que obran como Anexo I de la presente
Resolución. El Cuadro Tarifario mencionado tendrá
vigencia a partir del 1 de mayo de 1997.

Art. 2°-REDENGAS S. A. deberá comunicar la
presente Resolución a todos sus Clientes que reciban la
Tarifa denominada SDB, tengan o no a la fecha de la presente el
correspondiente contrato de Subdistribución suscrito con
esa Licenciataria; así como a todos los Clientes nuevos
o existentes que firmen un contrato bajo las Condiciones Especiales
de Subdistribuidor SDB o Subdistribuidor FD. Las Tarifas consignadas
en el Anexo I que forma parte de la presente, con excepción
de la correspondiente al servicio para Subdistribuidores SDB,
serán aplicables a los usuarios finales de todos los sujetos
de la Ley 24.076 que se encuentren prestando ese servicio.

Art. 3º-Aprobar en forma definitiva las Diferencias
Diarias Acumuladas durante el período Abril 1996-Agosto
1996.

Art. 4°-Los Cuadros Tarifarios que forma parte de
la presente Resolución como Anexo I, deberán ser
publicados por REDENGAS S.A. en un diario de gran circulación
de su zona licenciada, día por medio durante por lo menos
tres (3) días; ello así en virtud de lo dispuesto
por el Artículo Nº 44 de la Ley N° 24.076.

Art. 5°-Comunicar, notificar a REDENGAS S.A. en los
términos del Artículo 41 del Decreto N° 1.759/72
(t. o. 1991), publicar, dar a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO
OFICIAL, archívese.-Raúl E. García. -Hugo
D. Muñoz. -Héctor E. Fórmica. -Ricardo V.
Busi.


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