Ente Nacional Regulador del Gas TARIFAS Resolución 465/97 Fíjanse los nuevos niveles de tarifas máximas
del quinquenio 1998-2002 para la Licenciataria Gasnor S.A. Bs. As.,30/6/97 B.O: 14/7/97
VISTO lo dispuesto en los artículos 38, 39 y 42 de la Ley
Nº 24.076 y su reglamentación por Decreto Nº
1738/92 y los expedientes ENARGAS Nos.2244/96, 2301/96, 2514/96,
2518/96, 2519/96, 2520/96, 2521/96, 2522/96,2523/96, 2524/96,
2525/96 ,2526/96 y 3017/97, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2º de la Ley 24.076 establece como
objetivo para la regulación de la actividad a cargo del
ENARGAS, la protección adecuada de los derechos de los
consumidores (inciso a); la promoción de competividad y
aliento de inversiones (inciso b); la propensión a una
mejor operación, confiable, libre, no discriminatoria (inciso
c); la incentivación de la eficiencia en el transporte
y distribución de gas (inciso e); y en especial, la fijación
de tarifas justas y razonables (inciso d), entre otros aspectos.
Que el Decreto Nº 2255/92 aprobó los modelos de Licencia
de Transporte y Distribución que se agregan a esta norma
como anexos "A" y "B", incluyendo sus respectivos
subanexos I (Reglas Básicas), II (Reglamento de Servicio)
y III (Tarifa).
Que este marco normativo establece diversos mecanismos de ajuste
y revisión de tarifas que el ENARGAS debe llevar a cabo
con el propósito de cumplir con aquellos objetivos establecidos
en la ley 24.076.
Que el ajuste quinquenal tarifario aparece reglado en diversas
disposiciones de la normativa.
Que en el punto 9.3. de las referidas Reglas Básicas de
la Licencia (RBL) se han previsto tres clases de ajustes de tarifas,
entre los que se encuentran en el inciso (b) los denominados "Ajustes
periódicos y de tratamiento a preestablecer", grupo
del que forma parte la revisión quinquenal de tarifas de
que se ocupa esta resolución, y que aparece regulada, tanto
en la Ley Nº 24.076 y su reglamentación, como en el
punto 9.5. de las RBL.
Que la revisión quinquenal de tarifas prevista en los artículos
41 y 42 de la Ley Nº 24.076, su Decreto Reglamentario, y
en los puntos 9.4.1.2./3/4 de las Reglas Básicas de la
Licencia de Transporte y Distribución, es el procedimiento
periódico en virtud de la cual el ENARGAS tiene la facultad
de establecer metodologías para ajustar las tarifas conforme
criterios de eficiencia e inversión y determinar los valores
porcentuales de dichos factores.
Que el artículo 42 de la Ley Nº 24.076 establece que
"cada cinco (5) años el Ente Nacional Regulador del
Gas revisará el sistema de ajuste de tarifas...".
Que el mismo artículo establece que dicha revisión
deberá ser efectuada de conformidad con lo establecido
por los artículos 38 y 39 de la Ley y fijará nuevas
tarifas máximas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
39 de la Ley.
Que el artículo 38 de la Ley Nº 24.076 establece las
pautas a las que deben ajustarse las tarifas de Transportistas
y Distribuidores, sobre la base de la operación económica
y prudente de los servicios a su cargo, obteniendo los ingresos
suficientes para satisfacer todos los costos operativos lógicos
aplicables al servicio, impuestos, amortizaciones y una rentabilidad
razonable.
Que la misma norma establece que las tarifas deberán tomar
en cuenta las diferencias que puedan existir entre los distintos
tipos de servicios, en cuanto a la forma de prestación,
ubicación geográfica, distancia relativa a los yacimientos
y cualquier otra modalidad que el Ente califique como relevante.
Que el inciso d) de dicho artículo establece que las tarifas
deben asegurar el mínimo costo para los consumidores compatible
con la seguridad del abastecimiento.
Que el artículo 39 de la Ley Nº 24.076 dispone que
a los efectos de posibilitar una razonable rentabilidad a las
Licenciatarias, las tarifas de transportistas y distribuidores
deberán contemplar: a) que dicha rentabilidad sea similar
a la de otras actividades de riesgo equiparable o comparable;
y b) que guarde relación con el grado de eficiencia y prestación
satisfactoria de los servicios.
Que la reglamentación del artículo 42 de la Ley
Nº 24.076, por el Decreto Nº 1738/92, establece que
el ENARGAS deberá emitir las normas a las que deberán
ajustarse los Transportistas y Distribuidores con relación
a la metodología para la revisión de las tarifas
a que se refiere el artículo 42 de la Ley.
Que asimismo se establece en dicho artículo, que "la
revisión global del método empleado para el cálculo
de tarifas nunca podrá tener efectos retroactivos ni ajustes
compensatorios, y se mantendrá por un nuevo período
de CINCO (5) años contados a partir de su vigencia, procurando
observar los principios de estabilidad, coherencia y previsibilidad
tanto para los Consumidores como para los Prestadores (Reglamentación
artículo 42 Decreto 1738/ 92).
Que de igual forma, se instruye al Ente a establecer las normas
de procedimiento para la revisión del método empleado
en el cálculo de las tarifas que asegure la participación
de los sujetos de la Ley.
Que el Marco Regulatorio predetermina una cronología para
las revisiones tarifarías quinquenales, disponiéndolas
cada cinco años a partir de la fecha de la Toma de Posesión,
operada el día 28 de diciembre de 1992.
Que asimismo ese marco predetermina los plazos internos de dicho
procedimiento de revisión, estableciendo que se calculan
en meses, siempre contados hacia atrás a partir de la fecha
de entrada en vigencia de cada revisión quinquenal.
Que el punto 9.5.1.2. de las Reglas Básicas de la Licencia,
establece que "los ajustes de tarifas resultantes de la revisión
quinquenal deberán, en la medida de lo posible, afectar
los factores X y K que se mencionan en 9.4.1.2 a fin de evitar
variaciones significativas en las mismas en cada una de dichas
ocasiones".
Que por su parte, el numeral 9.4.1.3. de dichas Reglas Básicas
de la Licencia determina las bases sobre las cuales calcular el
Factor de Inversión denominado Factor "K", el
cual debe estar sustentado por un plan de inversiones y relevamientos
a presentar por las Licenciatarias, preparado en el plazo que
fija la Licencia y con los requisitos que fije la Autoridad Regulatoria.
Que según el artículo 41 inciso 2 del Decreto Nº
1738/92, el Factor X es el índice o porcentual moderador
de los ajustes periódicos con el objeto de inducir una
mayor eficiencia en la prestación del servicio.
Que este elemento tendrá un valor igual a CERO (0) durante
los primeros cinco años contados desde la Fecha de Comienzo
de Operaciones en consideración a los requerimientos de
inversión exigidos para alcanzar niveles de servicio internacionales,
de acuerdo al artículo 41 inciso 2 Decreto 1738/92.
Que en ese sentido, en oportunidad de cada revisión quinquenal
el ENARGAS puede establecer nuevos valores porcentuales para este
factor, según lo dispone el punto 9.4.1.2. de las RBL.
Que el numeral 9.4.1.2. de las Reglas Básicas de la Licencia
define el Factor de Eficiencia -denominado Factor "X"-,
estableciendo que deberá estar sustentado en programas
específicos de mejoras de eficiencia en donde como mínimo;
a) se identifiquen claramente en qué consisten los programas
y cuales son sus objetivos; b) se cuantifiquen con razonable aproximación
las inversiones requeridas y los ahorros de costos esperados;
c) se aporten antecedentes o información suficiente que
permita aplicar tales programas.
Que según se ha dicho en la Nota ENRG Nº 871 /96,
la existencia del factor de eficiencia X está basada en
la propia filosofía del régimen de regulación
de tarifa máxima o price cap, pues al establecerse valores
máximos en las tarifas se induce a las empresas a aumentar
su eficiencia en la prestación del servicio
Que dicho aumento de la eficiencia implicaría una corrección
a la baja de las tarifas para participar a los usuarios de parte
de esa mejora, de acuerdo a los cambios que se prevén en
la productividad de la prestación del servicio, de acuerdo
a lo determinado en el punto I c) de la Nota ENRG Nº 871/96.
Que la determinación del Factor X se derivará a
partir de los flujos del negocio de cada una de las firmas Transportadoras
y Distribuidoras de gas natural, calculando la ganancia en eficiencia
global para toda la empresa, teniendo en cuenta que "una
parte de esa ganancia será absorbida por la empresa y la
otra transferida a los consumidores" (punto I c.3) de la
Nota ENRC Nº 871/96).
Que del marco regulatorio y de los objetivos del proceso de revisión
tarifaría quinquenal, se desprende que el Factor X tiene
diversas fuentes de fundamentación técnica.
Que en orden a definir el alcance de la fundamentación
jurídica del Factor de Eficiencia, hay que tener presente
que el objetivo final de este proceso es la determinación
de tarifas justas y razonables (artículo 2º Ley 24.076)
, que para ello se establecen los diversos sistemas de ajustes
tarifarios, ya descriptos.
Que en particular el ajuste quinquenal cobra relevancia por el
extenso período que abarca y por la amplitud de su contenido
que admite la posibilidad de una revisión de todo el sistema
de ajuste. (artículo 42 Ley 24.076).
Que a los efectos de realizar ese análisis quinquenal,
la norma señala algunos instrumentos como los factores
X y K, que deberán tener fundamentación suficiente.
Que según surge del punto 9.4.1.2. de las RBL, en principio,
el factor de Eficiencia deberá sustentarse en programas
específicos de mejoras de eficiencia.
Que los programas específicos detallados de eficiencia
constituyen una de las bases de sustentación del Factor
de Eficiencia X y se encuentran suficientemente descriptos con
su fundamentación técnica y jurídica en el
informe técnico precedente a este acto, argumentación
que se da por reproducida en esta Resolución.
Que en cumplimiento de esta norma entonces, esta Autoridad Regulatoria
ha elaborado, identificado y cuantificado (según la inversión
y ahorro esperables) tales programas, incorporando la información
y los antecedentes suficientes para permitir su aplicación,
tal como surge de la argumentación técnica y jurídica
incluida en el mencionado informe precedente, que se da por reproducida
en esta Resolución.
Que entre los citados antecedentes y elementos que permitan la
aplicación de esos programas se ha incluido el análisis
de productividad global de la industria del gas así como
del resto de la economía (Metodología del índice
de Productividad Total de los Factores TFP).
Que la inclusión de dicha metodología de cálculo
tiene sustento en una múltiple y variada fundamentación
jurídica tal como se describe a continuación.
Que en primer término, debe tenerse en cuenta que la determinación
de los programas de eficiencia son un medio para llegar a un factor
de eficiencia X, que a su vez es un medio para realizar la revisión
quinquenal, que por su parte es un instrumento para llegar a una
tarifa justa y razonable, siendo esta un objetivo de la regulación
que se impone al ENARGAS.
Que por otra parte, el propio punto 9.4.1.2. expone que los elementos
que aparecen descriptos en la norma como sustento de los programas
específicos, constituyen un mínimo, y como tal queda
claro que puede complementarse con otros fundamentos metodológicos,
entre los que pueden hallarse los indicadores globales de productividad.
Que además, los indicadores globales de productividad pueden
ser validamente considerados como elementos integrantes de los
antecedentes o informaciones necesarias para aplicar los programas
específicos de eficiencia (punto 9.4.1.2. inc. (c).
Que asimismo, la utilización de indicadores económicos
como el referido indicador global de productividad encuentran
también fundamento en el punto 9.5.1.2. (RBL) que en el
párrafo 3º determina que "los cálculos
de las proyecciones necesarias para revisar las tarifas se basarán
en la información histórica preparada por la Licenciataria...
y todo otro aspecto que fundadamente represente condiciones divergentes
con las que se dieron en el pasado".
Que es indudable que esta ultima previsión legal citada
hace referencia a los cambios tecnológicos producidos y
que impactan sobre la productividad y eficiencia de las Licenciatarias,
por lo que un indicador global de productividad es el medio idóneo
para representarlos.
Que la utilización de un indicador global de productividad
como fundamento de los programas de eficiencia X en ningún
caso puede tornarse disvalioso para las Licenciatarias, pues por
el contrario, dota al acto que determina el Factor X de mayor
motivación jurídica y fundamentación técnica.
Que la metodología del índice de productividad global
permite cuantificar los incrementos de productividad que se verifican
en una determinada industria o en la economía como un todo.
Para ello, este método se basa en la comparación
de índices de productos e insumos, de modo tal que el cambio
en la productividad observado en el período responde a
la diferencia entre las variaciones de aquellos. Desde esa perspectiva,
el criterio de mejora de eficiencia no implica solamente una reducción
de costos o insumos ya que también responde a cada mejora
en las ventas o la producción.
Que al considerar todos los insumos, esta metodología permite
cuantificar en forma práctica un índice que, desde
un punto de vista teórico, se corresponde en forma directa
con los avances de productividad que se deben incluir en el factor
de eficiencia X en los sistemas de regulación por precios
máximos.
Que dada la posibilidad de estimación de este índice
utilizando datos objetivos y de relativamente fácil obtención,
esta metodología es actualmente empleada para la determinación
del factor de eficiencia en otras industrias reguladas, como en
el caso de Estados Unidos.
Que al basar los cálculos en el índice de productividad
global se logra preservar los incentivos a la eficiencia reproduciendo
el comportamiento de un mercado competitivo.
Que por tales razones queda demostrado que resulta jurídicamente
viable y técnicamente conveniente la utilización
de indicadores económicos comparativos de productividad
en la fundamentación de los programas de eficiencia X.
Que en ese sentido, el estudio realizado por la consultora NERA
a solicitud del ENARGAS, constituye uno de los soportes de la
determinación del factor X en el proceso de la revisión
quinquenal.
Que de todos modos, la utilización de un indicador global
de productividad no es la única fuente de sustento de los
programas de eficiencia X, por lo que la Autoridad Regulatoria
ha realizado una razonable ponderación del grado de incidencia
de dicho índice económico, sobre la variación
porcentual del Factor X.
Que en el caso en que no se produzcan los ahorros esperados en
los correspondientes programas de eficiencia, las Licenciatarias
no tendrán derecho a reclamar por ello (punto 9.4.1.2.
in fine RBL).
Que finalmente, se desprende entonces de las normas analizadas
que la propuesta del Factor X puede sustentarse en; a) programas
específicos detallados de mejoras de eficiencia; b) programas
específicos no detallados y de avance tecnológico
con fundamento en indicadores económicos comparativos de
productividad global, que los fundamenten o sirvan a su aplicación,
que acrediten los ahorros provenientes de avances tecnológicos
o que colaboren para definir las rentabilidades de actividades
de riesgo comparable y c) la consideración de la rentabilidad
proveniente de las tarifas en relación con el grado de
eficiencia de la empresa prestadora (Conf. artículo 39
inciso b Ley Nº 24.076).
Que según los citados puntos 9.4.1.2. y 9.4.1.4 (donde
se establece la fórmula de cálculo) de las RBL.,
el Factor X es un valor o valores numéricos que representa
el porcentual de eficiencia resultante de las citadas fuentes
técnicas el que una vez determinado se mantendrá
durante todo el período quinquenal. (conf. artículo
42, 2º párrafo, Decreto 1738/ 921).
Que es con estos fundamentos, y en el estado actual del procedimiento,
que la Autoridad Regulatoria debe resolver la variación
porcentual en el Factor de Eficiencia (X) de acuerdo a los plazos
del cronograma establecido.
Que el Factor de Inversión (K) esta destinado a estimular
las Inversiones en "construcción, operación
y mantenimiento de instalaciones", según surge del
artículo 41 de la Ley Nº 24.076.
Que según el artículo 41, Inciso 2º, párrafo
3º del Decreto 1738/92 este factor "será de aplicación
exclusivamente si el Ente u otra autoridad competente, con la
conformidad del Ente, requiriese inversiones adicionales a las
inicialmente previstas en las respectivas habilitaciones y que
no puedan ser recuperadas mediante las tarifas vigentes. El Ente
previa consulta a los interesados, fijará fundadamente
un valor al elemento aquí mencionado suficiente para que
los Prestadores obtengan ingresos de acuerdo con lo establecido
por el artículo 39 de la Ley".
Que sin perjuicio de la identificación y aprobación
de proyectos de Inversión con las características
del citado artículo 41, el Factor K es un valor porcentual
numérico que determina la Autoridad en ejercicio de su
potestad regulatoria en el marco de la revisión quinquenal,
de modo que dicho valor representará el aumento de tarifas
fundado en proyectos de inversión que requieren un aporte
de tipo K para ese quinquenio, no pudiendo alterarse durante los
siguientes cinco años (artículo 42, 2º párrafo,
Decreto 1738/92), sin perjuicio de los cambios e incorporaciones
que en orden al bien común la Autoridad pueda realizar
respecto de los proyectos específicos que sirvieron para
elaborar dicho número K, según lo establecido en
la Nota ENRG Nº 871/96.
Que de acuerdo a lo definido en esa nota por esta Autoridad Regulatoria,
"Los programas de inversiones que propongan las Licenciatarias
para estos conceptos, en principio, deberán beneficiar
a la mayoría de los usuarios del sistema de transporte
o de distribución, a fin de merecer ser considerados en
el cálculo de K",
Que este factor de inversión se aplicará por semestres
y conforme a la incorporación de proyectos que hayan propuesto
las firmas Licenciatarias, de acuerdo a la metodología
determinada por la referida Nota 871/96.
Que en cuanto al momento de implementación del factor K
semestral, dice la Nota Nº 871/96 que "se realizará
una vez que los proyectos presentados por las Licenciatarias y
autorizados por ENARGAS, permitan comenzar a prestar el servicio
a los usuarios. Por lo tanto, existirán cambios en las
tarifas a través de una "cláusula gatillo"
que se activará, previa constatación de la culminación
de la obra en cuestión.
Que la variación de los niveles porcentuales del factor
de inversión K queda sustentada entonces en los proyectos
de inversión presentados por las Licenciatarias oportunamente,
que fueran aprobados por la Autoridad Regulatoria y que se encuentran
suficientemente detallados en el mencionado informe técnico
precedente con su respectiva fundamentación técnica
y jurídica que se da por reproducida en esta Resolución.
Que de acuerdo al artículo 42 de la Ley Nº 24.076,
cada cinco años la Autoridad Regulatoria revisará
el sistema de ajuste de tarifas, encontrándose entonces
facultada para adecuarlo a las circunstancias planteadas en este
proceso, con el dictado de normas complementarias metodológicas
que sirvan al objetivo de la determinación de tarifas justas
y razonables.
Que atento la existencia en el futuro de posibles incrementos
en las necesidades de transporte que exijan la realización
de proyectos de inversión K, todo lo cual resulta imposible
de determinar y cuantificar en este momento, corresponde revisar
el sistema de ajuste tarifario del factor K en este punto, y aprobar
en ese sentido, una metodología complementaria que tenga
en cuenta la consideración de dichos proyectos, dentro
del período quinquenal 1998-2002.
Que según dicha metodología complementaria, que
será de aplicación restrictiva, las presentaciones
de inversión deberán reunir los requisitos establecidos
para los proyectos K, exigiéndose para su aprobación
la intervención de esta Autoridad Regulatoria, la convocatoria
a un concurso abierto y eventualmente, si corresponde, la realización
de una Audiencia Pública.
Que en base a lo hasta aquí expuesto esta Autoridad Regulatoria
en el estado actual de procedimiento de revisión quinquenal
debe aprobar en forma definitiva, sin perjuicio de las anteriores
excepciones, la variación del valor porcentual del Factor
de Inversión, según el cronograma establecido.
Que ello así en tanto se ha cumplido con las diversas etapas
procesales y metodológicas establecidas en el marco normativo,
tal como se detalla a continuación.
Que el artículo 45 del Decreto Reglamentario Nº 1738/92
establece que el ENARGAS deberá emitir normas a las que
deberán ajustarse las Licenciatarias con respecto a los
aspectos a que se refiere el artículo 45 de la Ley Nº
24.076.
Que en este sentido, el ENARGAS comenzó el procedimiento
para establecer dichas pautas para la realización de los
estados contables con el envió de la Nota ENARGAS Nº
463/ 93 del 20 de julio de 1993 donde se requería a las
Licenciatarias la información contable necesaria para elaborarlas,
culminando el proceso con la Resolución ENARGAS Nº
60/94 del 10 de agosto de 1994, modificada luego por la Resolución
ENARGAS 362/96 de fecha 11 de setiembre de 1996.
Que por otra parte, el citado artículo 45 de la reglamentación,
establece que el Ente deberá proponer los criterios para
la determinación de una rentabilidad razonable, según
lo establece el artículo 39 de la Ley Nº 24.076, atendiendo
a la rentabilidad asimilable a otras actividades de riesgo comparable
y al grado de eficiencia en la prestación de servicios.
Que en relación a ello, la Resolución ENARGAS Nº
10/93 de fecha 22 de julio de 1993 (B.O. 28/7/93) estableció
el procedimiento y requisitos que deben cumplimentar las Licenciatarias
para la construcción de Obras de Magnitud.
Que uno de los requerimientos dispuestos por dicha Resolución,
es el que establece la obligación por parte de las Licenciatarias,
de demostrar la necesidad de aportes adicionales o financiamiento
a cargo de los terceros interesados para solventar aquellos proyectos
que no satisfagan las previsiones del artículo 39 de la
Ley Nº 24.076. De acuerdo a ello, por aplicación de
las normas citadas y por la posición del artículo
16 de la Ley Nº 24.076, las Licenciatarias del servicio de
distribución de gas natural, deben acreditar ante el ENARGAS
que el proyecto de la obra a ejecutar no le proporciona una rentabilidad
razonable.
Que concordantemente con lo establecido en la normativa mencionada,
el punto 9.5.1.1. de las RBL establece que, dentro de los DOCE
I 12) meses de la Toma de Posesión por parte de las Licenciatarias,
la Autoridad Regulatoria debe establecer el criterio para determinar
la rentabilidad compatible con los requerimientos de la Ley Nº
24.076, teniendo en cuenta la tasa implícita en la cotización
de instrumentos financieros de endeudamiento público y
privado, en el país y la tasa de riesgo de la industria.
Que el criterio utilizado por el ENARGAS para determinar esas
tasas de rentabilidad, respondió al uso específico
que se les otorgó en cada circunstancia; sin perjuicio
de que pudieran disponerse para el futuro nuevos formatos contables
que reflejarán con mayor evidencia la rentabilidad de las
operaciones.
Que precisamente, en virtud del mecanismo de regulación
por tarifas máximas, tales tasas fueron identificadas en
oportunidad de aprobar proyectos de expansión de redes
en los que resultaba necesario el aporte de los beneficiarios
en los casos en que la inversión no fuera recuperable por
tarifa; y ello, según lo dispuesto en el artículo
16 de la Ley Nº 24.076 y su reglamentación (Resolución
ENARGAS Nº 10/93).
Que sin perjuicio de ello, el proceso de Revisión Tarifaría
Quinquenal requiere identificar una tasa apropiada para determinar
los valores de los factores X y K.
Que por Nota ENRG/GD y E/GAL/D Nº 2228 del 8 de julio de
1996, dirigida a todas las Licenciatarias se les hizo saber que
este Directorio había dispuesto utilizar tasas de descuento
en términos reales, a fin de proceder a calcular los factores
X y K, según lo previsto, respectivamente, en los referidos
puntos 9.4.1.2 y 9.4.1.3 de las Reglas Básicas de las Licencias
de Transporte y Distribución de gas por redes, y ello así,
limitado a lo concerniente a la primera Revisión Tarifaría
Quinquenal.
Que, asimismo, en virtud del distinto grado de riesgo empresario
que enfrentan las actividades de transporte y distribución
(mayor para la segunda) se dispuso utilizar una tasa de descuento
para la actividad licenciada de transporte (11.3 %) y otra para
la de distribución ( 13.1 %); en la evaluación de
los proyectos X y K; las que resultan apropiados para descontar
los flujos de caja.
Que atento a la importancia de la tarea en cuestión, el
ENARGAS estableció-para emprender la primera revisión
tarifaría-un cronograma ajustado a los requerimientos de
la Licencia y nominó para cumplimentarlo, a un grupo de
trabajo interdisciplinario dedicado plenamente a esta problemática.
Que con el objeto de obtener un mayor apoyo técnico en
las tareas encaradas dentro de este proceso, se celebraron contratos
de consultoría y asesoramiento con diversos consultores
externos, especialistas en la materia y de reconocido prestigio.
Que el ENARGAS dio inicio al procedimiento para definir las pautas
metodológicas de la Revisión Tarifaría Quinquenal
mediante diversas reuniones celebradas los días 28 de marzo
de 1995 y 7 y 23 de junio de ese mismo año, en las que
se discutieron los procedimientos a seguir en el tema que nos
ocupa.
Que en nuevas reuniones celebradas durante el año 1995,
el ENARGAS presento diversos anteproyectos sobre los aspectos
y propuestas a considerar respecto al proceso de Revisión
Tarifaría Quinquenal, denominados oportunamente como "borradores
de trabajo".
Que oportunamente, las Licenciatarias realizaron múltiples
presentaciones con comentarios y observaciones haciendo referencia
a aquellos documentos.
Que considerando la necesidad de contar con propuestas concretas
de las Licenciatarias, respecto a la definición de una
metodología de cálculo del costo del capital a ser
utilizado para descontar los flujos de caja para el cálculo
de las tarifas a regir en el próximo quinquenio, el ENARGAS
emitió la Nota ENRG/GD y E/D Nº 871/96 de fecha 12
de marzo de 1996.
Que se adjuntó a aquella nota como su Anexo I, un juego
de tres modelos de planillas de datos, cuya función era
el cálculo de los factores X y K, según la metodología
detallada en el Anexo II.
Que estos documentos constituyeron los instrumentos técnicos
necesarios según los cuales, las Licenciatarias presentaron,
en los plazos correspondientes antes descriptos, las propuestas
de proyectos de inversión relativos al factor K.
Que posteriormente, en las Notas ENRG/GD/GD y E/GAL Nos.3939,
3941 a 3947/96, del 8 de noviembre de 1996 y Nos. 3997 y 3998/96
del 13 de noviembre de 1996, enviadas a todas las Licenciatarias,
se incluyeron los "Criterios de identificación de
proyectos K" (Anexo I)-que fueron completados por la Nota
ENRG/GD y E/GD/GAL/P Nº 4509/96 (23/12/96) enviada a todas
las Licenciatarias-.
Que además, en dichos actos se describieron los métodos
para aplicar el mecanismo de traslado a tarifas (roll in) tanto
para proyectos de expansión de infraestructura de distribución,
como para los particulares de transporte.
Que las presentaciones de las Licenciatarias fueron ajustadas
a criterios homogéneos y modificadas a fin de obtener parámetros
sustentables de modo tal que sirvieran de basamento para planificar
distintos escenarios, cuyos resultados permitieran realizar los
cálculos de los factores X y K.
Que el plazo establecido en las RBL referido a la determinación
por parte de la Autoridad Regulatoria de los factores X y K fue
prorrogado al día 17 de marzo de 1997, sin que se corrieran
los restantes plazos establecidos en el Marco Regulatorio.
Que esta decisión fue oportunamente notificada a las Licenciatarias
por Nota ENARGAS Nº 4305/96 del 6 de diciembre de 1996.
Que en respuesta a dicha nota, las empresas prestadoras del servicio
de Distribución y Transporte de gas prestaron expresamente
conformidad a la citada prórroga (Actuaciones ENARGAS Nº
10635/96 de Distribuidora de Gas Cuyana S.A., Nº 10.634/96
de Distribuidora de Gas del Centro S.A., Nº 10.409 de Litoral
Gas S.A., Nº 10.436/96 de Camuzzi Gas Pampeana S.A., Nº
10.437/9G Camuzzi Gas del Sur S.A., Nº 10.621/96 de Gasnor
S.A., 10.440/96 de Metrogas S.A., 10.569 de Gas Natural Ban S.A.,
10.570/96 de Transportadora de Gas del Sur S.A. y Nº 10.768/96
de Transportadora de Gas del Norte S.A.).
Que de acuerdo a lo descripto, esta Autoridad Regulatoria realizó,
según el cronograma preestablecido, una propuesta provisional
con los elementos que se traducen en la variación del Factor
de Eficiencia (X), según lo dispone expresamente el numeral
9.4.1.2. de las Reglas Básicas de la Licencia.
Que en dicha propuesta se incluyeron distintos programas para
cada Licenciataria, a fin de que su aplicación implique
una incentivación de la eficiencia de las empresas y, concordantemente,
con el traslado de dichos efectos benéficos a las tarifas.
Que dicha propuesta fue comunicada a las Licenciatarias el 17
de marzo de 1997, a lo que estas respondieron con sus observaciones
el día 28 de abril de 1997, de acuerdo a lo previsto en
la normativa vigente.
Que el inciso 8 de la reglamentación por Decreto 1738/92
del artículo 68 inciso a) de la Ley Nº 24.076, previó
expresamente la obligación de convocar a Audiencia Pública
en forma previa a la adopción de decisiones definitivas
en materia de revisión quinquenal de tarifas.
Que entre los días 28 al 30 de mayo de 1997 tuvo lugar
la Audiencia Pública Nº 62 convocada por esta Autoridad
Regulatoria según la providencia de fecha 17 de abril del
mismo año, en la cual las Licenciatarias expusieron sus
peticiones de ajuste de Tarifas para sus planes de inversiones
del quinquenio y sus argumentos con relación a los programas
de eficiencia seleccionados por el ENARGAS.
Que los antecedentes de la citada Audiencia obran agregados en
el Expediente ENARGAS Nº 3017/97.
Que en el momento de la apertura de la Audiencia, que estuvo presidida
por este Directorio, se manifestó que ésta era la
primera que trataría una revisión de tarifas desde
la privatización de los servicios, siendo primordial no
olvidar la protección de los derechos del consumidor; la
promoción de la competencia, el estímulo a las inversiones
a largo plazo y la aplicación de tarifas no discriminatorias
y justas.
Que la expectativa generada por este ajuste tarifario resulta
evidente ante la acreditación de personería y uso
de la palabra la Defensoría del Pueblo, Legisladores Nacionales,
distintas asociaciones que ejercen la defensa de los consumidores,
representantes de la Unión Industrial Argentina (UIA) y
de los Consumidores Industriales (ACIGRA), de Municipio de Subdistribuidores
y público en general, acreditados en la Sala, en representación
de variados sectores de interés, los que formularon sus
respectivas peticiones, las que luego, se analizarán.
Que el equipo intergerencial del ENARGAS expuso sus opiniones,
al inicio de la Audiencia, respecto de la metodología que
propondría para la revisión tarifaría desde
las perspectivas legal, económica y técnica.
Que el aspecto central que abordaron los profesionales del ENARGAS,
constituía la base de los estudios de los proyectos que
darían origen a los factores de inversión K que
se adicionan a la tarifa y de eficiencia X que al ser aplicados
se traducen en una rebaja de tarifas para los usuarios.
Que las diez Licenciatarias respondieron a las propuestas, exponiendo
cada una de ellas y a su debido tiempo, las razones que justifican
que la única manera de concretar el tipo de proyectos propuestos
fuera a través de un incremento tarifario, compartiendo
parcialmente las propuestas del ENARGAS para el mejoramiento de
la eficiencia.
Que las mencionadas Licenciatarias fueron casi unánimes
al afirmar que desde la privatización, a pesar del crecimiento
de las ventas, su rentabilidad estaba en permanente descenso,
más baja que la media de empresas de otros países
con similar desarrollo gasífero, remarcando el proceso
de aumentos del gas natural en boca de pozo y en los impuestos,
ocurrido todo ello en el quinquenio por finalizar.
Que con relación a la eficiencia, fue opinión generalizada
de las Licenciatarias que los niveles alcanzados en estos años
no serían posibles de reiterar en el futuro, dada la magnitud
y profundidad del cambio logrado a partir de la privatización.
Que las empresas sostuvieron que para mantener la continuidad
en la calidad del servicio era imprescindible no modificar las
reglas de juego dejando inalterable lo establecido en las respectivas
Licencias. Los cuestionamientos mayores se relacionaron con la
aplicación de un índice de Productividad de los
Factores (TFP), con la discontinuidad del pago de honorarios por
asistencia técnica del Operador Internacional y con el
cambio en el sistema de Facturación.
Que terminadas las exposiciones de las Licenciatarias se sucedieron
las distintas intervenciones de diversos sectores de opinión
oportunamente acreditados.
Que así, el representante de la Subdistribuidora de gas
COOPERATIVA DE PROVISION DE OBRAS, SERVICIOS PUBLICOS, ASISTENCIALES
VIVIENDA Y CREDITO SETUBAL LIMITADA, manifestó su malestar
por el trato desigualitario con respecto a las Distribuidoras
en cuanto a no haber tenido acceso a la documentación respectiva
adviniendo la disconformidad de los Subdistribuidores respecto
de que el factor K no remunere inversiones de riesgo y si en cambio
implique subsidios velados. Complementariamente se manifestaron
en similar sentido los mandatarios de las COOPERATIVA FRANCK y
COOPERATIVA DE PEREZ.
Que por su parte, la DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA NACION manifestó
la obligación de las Autoridades Nacionales de tutelar
a los usuarios de los servicios públicos, que las Licenciatarias
deben aportar información veraz y oportuna y que el ENARGAS
debe determinar tarifas justas y razonables para el próximo
quinquenio, requiriendo además el seguimiento y control
de las obras y el aseguramiento de la adecuada participación
de los usuarios en el proceso.
Que el delegado de la UNION DE USUARIOS Y CONSUMIDORES adhirió
por completo a lo dicho por la Defensoría del Pueblo de
la Nación, manifestando que los intereses de los consumidores
deben ser adecuadamente protegidos. Además hizo referencia
a la fijación de las tarifas iniciales al momento de la
privatización y su relación con el costo de vida
de dicho período y a la implicancia de sustanciales rebajas
impositivas (aportes patronales, etc.) que deben trasladarse a
las tarifas.
Que la representante de ADELCO hizo referencia a lo exiguo del
plazo para evaluar la materia en debate, ante su carácter
vasto y complejo, requiriendo que los actores de la Audiencia
en futuras revisiones opinen a lo largo de todo el proceso, invocando
a tal fin e artículo 42 de la Constitución Nacional.
Se manifestó favorablemente a la aplicación del
concepto de indicador global de productividad, por cuanto a su
entender el concepto mismo de productividad es pilar del concepto
de mercado, en donde la puja de competidores pasa por dar lo mejor
al menor costo.
Que este representante además, hizo mención a los
programas de eficiencia, particularmente al de Operador Técnico,
avalando la posición del ENARGAS.
Que en relación al programa X denominado Facturación,
sostuvo que la estimación primero y el reajuste posterior
no darían suficiente seguridad a los usuarios, si bien
el programa a su entender no se opone a la Ley Nº 24.240.
Que respecto de los programas de inversión, el citado representante
de ADELCO requirió por último que el ENARGAS extreme
los recaudos en cuanto al control de la veracidad de las propuestas
y del efectivo cumplimento de la inversión comprometida.
Que el COMITE DEL CONSUMIDOR DE SALTA (CODELCO) por intermedio
de su representante, se refirió a la gestión de
la ex empresa estatal que operaba el sistema integralmente, al
necesario conocimiento de las utilidades de las empresas y particularmente
a las rentabilidades de las tarifas de la Distribuidora GASNOR
S.A. que abastece la zona norte del país.
Que el mandante por parte de ACIGRA manifestó que las industrias
que consumen gas natural abonan tarifas en las que el costo de
transporte incide fuertemente, por lo que resulta importante para
ellos poder recibir un servicio a precios que resulten competitivos
respecto al costo de combustibles alternativos. En cuanto a los
consumidores de gas que son clientes de Distribuidoras, manifestó
su preocupación respecto de los factores de carga y su
implicancia en la tarifa final.
Que a su vez, dicho representante avalo también la utilización
de un indicador global de productividad al entender que es un
elemento más que debe ser considerado en la determinación
del Factor X.
Que asimismo, señalo el mencionado representante de ACIGRA
que antes de autorizar el traslado a tarifas del costo de un proyecto,
mediante el factor K, debe analizarse si las Licenciatarias han
cumplido con la obligación de gastar que surge de los programas
de Inversiones Obligatorias establecidos en el Capítulo
V de las Reglas Básicas de la Licencia. En tal sentido,
reclamo que se agote previamente todo saldo resultante del cumplimiento
de dichas Inversiones Obligatorias.
Que con relación al programa de inversiones para factor
K, dicho representante observó además, que en la
documentación consultada no se han constatado solicitudes
de transporte adicional que hicieran necesaria la expansión
de los gasoductos, no habiéndose reunido a su entender,
los requisitos mínimos para solventar su ejecución
con un aumento generalizado de tarifas. Concluyó solicitando
un procedimiento de expansión de transporte transparente
y ajustado a los procedimientos de eficiencia económica,
adhiriendo finalmente en todos sus términos a la presentación
de ADELCO.
Que tanto el representante de ACIGRA, como el representante de
un usuario del área licenciada de DISTRIBUIDORA DE GAS
DEL CENTRO S.A., expresaron que lo importante no es como se determina
cl Factor X, sino los efectos que causa sobre la rentabilidad
de las Licenciatarias.
Que a su vez, el representante de aquel usuario del área
licenciada referida expreso que el punto 9.4.1.2. de las R.B.L.
significa una renuncia explícita por parte del Estado Nacional
a las ventajas del sistema de regulación por tarifas máximas
que surgen del hecho de que el regulador no tenga que saber más
que las propias compañías respecto a sus costos
para poder regularla, por cuanto exige que el factor X esté
sustentado en programas específicos de mejoras de eficiencia
que a su vez deben cumplir con las pautas establecidas en dicho
artículo. Asimismo, este representante propuso efectuar
una modificación en la Licencia que permita estandarizar
el mecanismo de determinación del factor X, teniendo en
cuenta que las empresas deben obtener una rentabilidad justa y
razonable.
Que el representante del DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DE
RIO NEGRO se refirió específicamente a la Ampliación
del Gasoducto Cordillerano, expresando su reserva para que la
decisión final que se adopte considere la características
geográficas, geopolíticas y socioeconómicas
de la zona, requiriendo que su tratamiento tenga en cuenta un
principio de solidaridad para su financiamiento.
Que la ASOCIACION PARA DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS
(ADUS) recalco que el ENARGAS posee facultades para efectuar la
revisión objeto de la Audiencia. Apoyo el Programa de Eficiencia
del Operador Técnico y manifestó sus reservas sobre
la implementación del Programa de Facturación. Finalmente
observó la obra relativa al abastecimiento de la zona metropolitana
mediante un conducto independiente (Gasoducto Buchanan-Retiro
- Area de METROGAS S.A.), considerando que en principio este proyecto
atento a su envergadura, requiere de mayores y más completos
análisis que lo justifiquen.
Que la representante de la ASOCIACION DE CONSUMIDORES ARGENTINOS
expresó que si bien hubo mejoras evidentes en la calidad
del servicio, este podría ser prestado a una menor tarifa.
Con relación a la modificación del sistema de Facturación,
hizo presente sus reservas. También manifestó su
interés acerca de que las rebajas de los aportes patronales
deben de trasladarse a las tarifas.
Que el representante de la UIA adhiriendo a lo expresado por ACIGRA
manifestó como representar al 67 % del consumo de gas del
país. Hizo notar su satisfacción por la mejora del,
servicio y requirió prudencia en la evaluación por
cuanto a su entender los costos energéticos deben procurar
que los costos industriales no se desfasen respecto de los vigentes
en otros países del Mercosur.
Que el Señor DIPUTADO NACIONAL MARTINEZ GARBINO, Legislador
Nacional por la Provincia de Entre Ríos, presente en la
citada Audiencia, destacó la profunda raíz democrática
de la Audiencia, enfatizando su importancia por el vínculo
entre su objeto y la calidad de vida de la gente.
Que el Señor INTENDENTE DE LA LOCALIDAD DE LAS ROSAS (Provincia
de Santa Fe) en representación de siete localidades sobre
la Ruta 13, se refirió a la construcción del gasoducto
Oeste como motorizador de la producción primaria de la
zona, resaltando que las localidades están decididas a
construir las redes domiciliarias a su costo pero que les resulta
imposible afrontar el costo del gasoducto.
Que de las presentaciones realizadas por las distintas asociaciones
de usuarios se desprende el reclamo a mejorar la participación
activa y a tiempo de las mismas en las cuestiones que le son atinentes,
criticando la oposición de las Licenciatarias a las propuestas
del ENARGAS sin ningún tipo de contrapropuesta.
Que al cierre de la audiencia, los representantes de las Licenciatarias
y del equipo intergerencial del ENARGAS ratificaron mediante sus
alegatos finales los principales conceptos que justifican sus
respectivas posturas.
Que en relación con las observaciones realizadas por las
Licenciatarias en el curso de la audiencia, cabe destacar estas
han sido debidamente respondidas en los considerandos de este
acto y en la argumentación desarrollada en el informe técnico
precedente, que se da aquí por reproducida.
Que en relación con lo manifestado por el representante
de la Subdistribuidora de gas COOPERATIVA DE PROVISION DE OBRAS,
SERVICIOS PUBLICOS, ASISTENCIALES, VIVIENDA Y CREDITO SETUBAL
LIMITADA, el ENARGAS entiende que el proceso de revisión
tarifaria establecido en el artículo 42 de la Ley Nº
24.076 y en el Capítulo 9 de las RBL, es de conocimiento
público, habiéndose además comunicado con
suficiente antelación los pertinentes edictos en los tres
(3) diarios de mayor circulación del país, durante
cuatro (4) días no consecutivos, por lo cual no se comparten
los conceptos vertidos en relación a la imposibilidad de
acceso a la documentación que estuvo a disposición
de cualquier interesado.
Que además, respecto a ello, debe tenerse en cuenta que
las obras que resultaron calificadas para factor K son solo aquellas
que no pueden concretarse a la tarifa vigente, en razón
de que provocarían una disminución del valor de
negocio de la Compañía. También debe puntualizarse
que el tipo de proyectos que pueden resultar aptos para la aplicación
de esta metodología, son los que cumpliendo con la condición
de no poder realizarse a la tarifa inicial, permiten entre otros
efectos, la realización de expansión de redes a
nuevas localidades y el aumento de la confiabilidad y seguridad
del suministro por encima de la obligación establecida
en la RBL.
Que en relación con lo expresado por el mandante por parte
de ACIGRA, cabe expresar que el ENARGAS efectuará este
control, una vez concluido el plazo durante el cual la Licencia
ha establecido aquellas Inversiones.
Que asimismo, en referencia a lo manifestado por el representante
de ACIGRA cabe señalar que con relación a las expansiones
de transporte, el ENARGAS sostiene la necesidad de establecer
una metodología que permita realizarlas mediante el mecanismo
de traslado a tarifas (roll in); siempre que estas cumplan con
los requisitos de satisfacer a mayor cantidad de beneficiarios
que los solicitantes originales; que. la obra en cuestión
sea la más económica o la de menor costo unitario;
que traiga aparejado una mejor confiabilidad del actual sistema:
y que no se encuentre cubierta por la tarifa vigente.
Que asimismo, también respecto a lo expresado por el representante
de ACIGRA y por un representante de un usuario del área
licenciada de la DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A cabe señalar
que en la medida que las compañías de gas obtengan
las ganancias de eficiencia estimadas por el ENARGAS en base a
programas detallados, programas no detallados y programas de avance
tecnológico en desarrollo, no tendrán motivo de
queja. En otro sentido, si las Licenciatarias obtuvieran en el
futuro mayores o diversas ganancias de eficiencia, podrán
retener durante el próximo quinquenio los beneficios de
ellas derivados. Como correlato de ello no podrán efectuar
reclamo alguno en caso de que no se produzcan los ahorros esperados
(punto 9.4.1.2. in fine de las RBL).
Que esta posibilidad es uno de los incentivos que brinda el sistema
de regulación por tarifas máximas para que las empresas
realicen todos los esfuerzos a su alcance para reducir los costos
de prestación del servicio.
Que en referencia a lo expuesto por aquel representante de un
usuario del área licenciada de DISTRIBUIDORA DE GAS DEL
CENTRO S.A. corresponde destacar que al respecto cabe señalar
que no resulta necesario que el regulador conozca los costos mejor
que la empresa regulada, ya que el punto 9.4.1.2. no impide que
el ENARGAS utilice la información proveniente de las Licenciatarias
para identificar la posibilidad de obtener ganancias de eficiencia.
En efecto, son derechos adquiridos de las Licenciatarias, las
ganancias obtenidas en el pasado por la ejecución de programas
de eficiencia, pero no los programas de eficiencia en sí
mismos, o los beneficios futuros propios de su aplicación
a los subsiguientes quinquenios.
Que en lo que respecta a la solicitud de modificar la Licencia,
esta Autoridad advierte que ello no es necesario para que la Revisión
Quinquenal de lugar a tarifas justas y razonables, ya que tanto
el punto 9.4.1.2. de las RBL como los artículos 38, 39
y 42 de la Ley Nº 24.076 facultan al ENARGAS a determinar
tarifas que reúnan tales características.
Que al respecto de lo manifestado por el representante del Defensor
del Pueblo de la Provincia de RIO NEGRO cabe señalar que
el ENARGAS ha requerido de mayores elementos de juicio a CAMUZZI
GAS DEL SUR S A. y TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. respecto
del proyecto en cuestión para seleccionar la alternativa
técnico-económica más viable.
Que en relación con lo expuesto por la ASOCIACION PARA
DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS (ADUS), cabe destacar
que el ENARGAS ha requerido más evaluaciones a las originalmente
elaboradas por METROGAS S.A. y TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A.
y ha solicitado también información adicional a
GAS NATURAL BAN S.A. y TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A., circunstancia
que permitirá aportar mejores elementos para la decisión.
Que respecto de lo sostenido por la ASOCIACION DE CONSUMIDORES
ARGENTINOS cabe señalar que el ENARGAS ha emitido oportunamente
Resoluciones mediante las cuales instruyó a todas las Licenciatarias
a aplicar el beneficio dispuesto por el Decreto Nº 292/95
y sus modificatorias, o sea las rebajas de las cargas sociales,
trasladando sus efectos a las tarifas del sector industrial, para
de este modo, impulsar un crecimiento sostenido en la actividad
económica, la productividad y los niveles de ocupación.
Que con estos comentarios se hace referencia a algunos argumentos
vertidos en la citada audiencia los que se completan con lo manifestado
en las restantes considerandos de este acto y con la argumentación
detallada en el informe técnico precedente que se da aquí
por reproducido.
Que con relación al mencionado indicador global de productividad,
resulta evidente que el concepto debe ser tenido en cuenta por
cuanto permite evaluar la mayores eficiencias verificadas el sector
de la industria en cuestión como un todo. El mencionado
indicador no excluye la posibilidad de identificar proyectos de
ahorro particulares, siendo este indicador útil como enfoque
complementario a la selección de proyectos detallados.
Que las presentaciones de las Licenciatarias de fecha 28 de abril
de 1997 y las posteriores participaciones de las mismas en oportunidad
de la mencionada audiencia, intentaron demostrar la inviabilidad
económica de algunos de los programas expuestos, así
como la imposibilidad de aplicación practica de algunos
otros y el incumplimiento de los requisitos formales que permitieran
su consideración como programas de eficiencia.
Que además algunas Licenciatarias durante el transcurso
de la Audiencia Pública pretendieron minimizar la importancia
del avance tecnológico basados en ciertos programas a su
entender no aplicables, tal como surge de sus intervenciones.
Que sin embargo y más allá de la citada pretensión
de las Licenciatarias de desconocer nuevos desarrollos de métodos,
sistemas y equipamientos aplicables a la industria del gas, el
avance tecnológico es incesante en esta materia.
Que prueba de ello, son las numerosas conferencias nacionales
e internacionales de este sector en materia tecnológica,
ámbitos en los que se puede comprobar la calidad y cantidad
de novedades en productos y servicios aplicables a la industria.
Que como fuera dicho en reiteradas oportunidades, los programas
expuestos son una expresión mínima derivada de una
búsqueda no exhaustiva llevada a cabo en publicaciones
técnicas especializadas, y por lo tanto, debe adicionarse
a este listado el material referido a las novedades incluidas
en los expedientes respectivos.
Que en conclusión, con la debida consideración de
las características particulares de cada región,
del ambiente tecnológico, de la normativa técnica
y jurídica vigente ya citada, corresponde considerar a
los programas de Avance Tecnológico como una parte importante
del proceso de selección de programas de eficiencia para
el Factor X.
Que con relación al nuevo sistema de Facturación
propuesto y dado que fue objeto de observaciones por Licenciatarias
y Asociaciones de usuarios, se solicitó el aporte de mayores
elementos. Igual consideración se admitió para todos
los interesados en brindar nueva documentación, otorgándose
un plazo máximo hasta el 10 de junio próximo pasado.
Que transcurrido dicho lapso, no surgieron presentaciones que
desarrollaran mejores alternativas que para el programa de Facturación,
a la propuesta prevista por el ENARGAS, por lo que cabe mantenerlo,
con la salvedad de demorar su efectiva aplicación hasta
el año 2.000, es decir adicionar otro año al originalmente
previsto para la implementación completa de un sistema
más económico, pero no por ello menos confiable,
lo que hará posible instrumentar adecuadamente las observaciones
que mereció el citado programa, planificar cuidadosamente
las acciones para su implementación y facilitar su conocimiento
por los usuarios.
Que las distintas manifestaciones vertidas por los defensores
de los consumidores, legisladores, y asociaciones de usuarios
de servicios públicos en la citada Audiencia, proporcionando
análisis y evaluaciones propios sobre esta revisión
quinquenal, han resultado de utilidad para esta Autoridad Regulatoria,
por lo que cabe insistir y perseverar en el fortalecimiento de
una interacción más enriquecedora, buscando nuevos
y mejores mecanismos de participación lo que permitirá
sin duda alguna, llegar a conclusiones que sustenten objetivamente
las decisiones a que se arribe.
Que con respecto de la metodología de aplicación
del Factor de Inversión K, cabe señalar que todo
proyecto aprobado significa que presenta razonabilidad en cuanto
a costos y ejecución en el tiempo. Los nuevos niveles tarifarios
y los respectivos factores semestralmente a partir del 2do. Semestre
de 1998, de acuerdo a los programas efectivamente llevados a cabo,
significando esto terminación y habilitación de
las obras y que además el proyecto cumpla con el objetivo
previsto.
Que asimismo, como fuera manifestado en la propuesta efectuada
el día 17 de mayo de 1997, las diferencias resultantes
de mayores inversiones que surjan de la ejecución de los
proyectos aprobados dentro del factor K, serán absorbidos
por la Licenciataria.
Que por tal razón debe señalarse en primer lugar
que, en el supuesto que el ritmo de incorporación de usuarios
a las redes, no se corresponda con los cálculos económicos
de una obra, no se modificará de modo alguno el resultado
del mismo respecto a la tarifa fijada, tanto en los casos de diferencias
positivas o negativas para la empresa.
Que tampoco se modificará el factor K estimado, si se observaron
diferencias entre los costos de inversión u operación
y mantenimiento proyectados en el momento de la evaluación
del emprendimiento y los efectivamente incurridos por la Licenciataria.
Que por otra parte, es preciso aclarar que la Autoridad Regulatoria
no se verá impedida de recalcular el resultado económico
de dicha obra, y la correspondiente incidencia en la tarifa, en
los casos que la Licenciataria ejecutará la misma en menor
magnitud física que la prevista en el proyecto aprobado,
es decir, respecto a las longitudes, diámetros, capacidades
de plantas reguladoras, modificaciones en la traza de la red que
implique un cambio en la magnitud de la inversión a realizar
y que, trasladada a la tarifa, configure un enriquecimiento sin
causa favorable a la Licenciataria.
Que para el cálculo del factor K se han estimado los costos
de inversión y la cantidad de usuarios asociados a los
proyectos que resultan aptos en cada subzona tarifaría,
y se ha calculado el valor presente de la suma de dichos productos
a la tarifa inicial (sin factor K), a la tasa de descuento fijada
del 13.1 % anual para los Distribuidores y del 11,3 % para los
Transportistas.
Que en aquellos casos en que el valor presente así calculado
es menor que cero se ha autorizado el incremento tarifario que
restablezca el valor de negocio de la compañía al
nivel original, estimándose el factor K como el incremento
en las tarifas necesario para que el valor presente de la suma
de los proyectos sea igual a cero, a las respectivas tasas de
descuento.
Que en tal procedimiento se contempla de corresponder el monto
de las inversiones en refuerzos para las redes de distribución,
previstos en la tarifa inicial.
Que el porcentaje considerado como factor K, afectará los
márgenes de distribución y las tarifas de transporte
de las categorías tarifarías que se beneficien con
los proyectos de inversión, y se aplicará en la
forma descripta en el informe técnico precedente.
Que la presente Revisión Quinquenal de Tarifas ha previsto
el ajuste por los factores X y K restringiendo la aplicación
del punto 9.4.1.4. a los usuarios de las categorías Residencial,
pequeños y medianos consumidores comerciales e industriales
(General P y General G), Subdistribuidores y Gas Natural Comprimido,
que son aquellos que no disponen mayores posibilidades de suministros
alternativos más económicos.
Que los restantes usuarios de los servicios firmes e interrumpibles
en sus diversas modalidades, por sus elevados consumos y alternativas
de suministro reciben importantes descuentos de las Licenciatarias.
Que si se destinaran las ganancias de eficiencia identificadas
a reducir las tarifas máximas de estos servicios, se restaría
reduciendo una tarifa que, en general, la distribuidora no percibe.
Que adicionalmente, y abonando esta misma hipótesis, cabe
señalar que el sistema de regulación por tarifas
máximas esta diseñado para simular el comportamiento
de un mercado competitivo en el que las firmas participantes realizan
sus mejores esfuerzos para reducir los costos y, la fuerza de
la competencia, hace que los precios tiendan a la baja.
Que en el segmento de los grandes usuarios existe una presión
competitiva que ha actuado como un moderador de los precios permitiendo
a estos obtener importantes descuentos. Dicha presión surge
del riesgo de que estos usuarios recurran a fuentes alternativas
de suministro en una industria caracterizada por el acceso abierto
en sus distintos segmentos.
Que en cambio. el sector de los usuarios de los Servicios Residencial,
General P, General G, Subdistribuidor y Gas Natural Comprimido
cuenta con nulas o muy escasas posibilidades de diversificar el
consumo de gas con otros combustibles mas económicos, y
por lo tanto no esta en condiciones de lograr de parte de la distribuidora,
descuentos sobre las tarifas máximas fijadas. Por consiguiente
allí es donde el ENARGAS debe enfocar su accionar, trasladando
las ganancias de eficiencia cuantificadas, vía menores
tarifas, de modo tal de paliar la falta de competencia que exhibe
este segmento.
Que en el mismo sentido en lo referente al factor K este se aplico
a las tarifas abonadas por los usuarios de los servicios mencionados
en el considerando anterior, siempre que hayan sido beneficiados
por los proyectos K, ya que los usuarios de los restantes servicios
firmes e interrumpibles en sus diversas modalidades, aportaron
a los proyectos más ingresos que costos, es decir, tuvieron
un aporte superlativo que permitió reducir el factor K
de otras categorías tarifarías.
Que en forma análoga las variaciones en el costo de transporte
que resulten de los factores X y K del transportista serán
trasladadas a los usuarios de los Servicios Residencial. General
P, General G, Subdistribuidor y Gas Natural Comprimido y en los
cargos de reserva de capacidad para los usuarios FD y FT.
Que en la determinación del factor X, se han considerado
proyectos específicos tanto detallados, como no detallados
y de avance tecnológico, medidos estos dos últimos
como un porcentaje del indicador de productividad global y asimismo
compartiendo su efecto económico con los usuarios.
Que el porcentaje así determinado como posibles ahorros
de eficiencia será aplicado en la forma prevista en el
informe técnico precedente, a los márgenes de distribución
de las categorías tarifarías Residencial, Servicio
General P, Servicio General G, Gas Natural Comprimido y Subdistribuidores,
y a las tarifas de transporte, de modo de trasladar a los usuarios
de estos servicios. vía menores tarifas, la mayor eficiencia
productiva de las Licenciatarias.
Que las RBL en su punto 9.4.1.4. establece la fórmula aplicable
para el ajuste de tarifas incluyendo la incidencia de los factores
X y K, en forma semestral. Consecuentemente y a fin de dar cumplimiento
al punto 9.4.1.2 que plantea un factor de eficiencia único
para el período quinquenal, se ha considerado conveniente
la aplicación de Factor X de una sola vez al inicio del
respectivo quinquenio y valor nulo en la fórmula respectiva,
para los sucesivos semestres, a los fines de promover la rápida
implementación de los proyectos de eficiencia.
Que conforme a lo dispuesto en los puntos 9.4.1.2 y 9.4.1.3 de
las RBL, corresponde que esta Autoridad Regulatoria apruebe por
este acto las variaciones porcentuales de los factores X y K,
así como la revisión tarifaría quinquenal.
Que en el presente proceso de Revisión Quinquenal, las
Licenciatarias procedieron a impugnar distintos actos mediante
recursos administrativos diversos.
Que en primera lugar, algunas Licenciatarias impugnaron la providencia
de fecha 3 de julio de 1996 (fs. 612 del Expediente ENARGAS Nº
2244/96), por la que se amplio el plazo de presentación
del Plan de Inversiones y Relevamientos con vencimiento original
el día 28 de junio de 1996, hasta el día 13 de agosto
de 1996, acto que fuera notificado a todas las Licenciatarias
por Nota ENRG SD Nº 2234 del 8 de julio de 1996.
Que las Licenciatarias que presentaron recursos contra tal decisión
fueron CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. (Recursos de Reconsideración
y Alzada en subsidio - Act. 5754 del 19/7/ 96, fs. 720/4 del Expediente
ENARGAS Nº 2244/96): CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. (Recursos
de Reconsideración y Alzada en subsidio - Act. Nº
5755 del 9/7/96, fs. 725/9 del Expediente ENARGAS Nº 2244/96)
y LITORAL GAS S.A. (Recursos de Reconsideración y Alzada
en subsidio - Act. Nº 5784 del 24/7/96, fs. 742/5 del Expediente
ENARGAS Nº 2244/96).
Que algunas Licenciatarias impugnaron la Nota ENRG/GD y E/GAL/D
Nº 2228 del 8/7/96, por la que se le notificó a las
Licenciatarias la tasa de descuento a utilizar para la determinación
de los factores X y K.
Que las Licenciatarias que presentaron recursos contra esta Nota
citada fueron DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. (Recurso de
Reconsideración. Act. Nº 5863 del 23/7/96-fs. 734/5
y Ampliación por Act. Nº 6917/96 del 27/8/96, fs.
836/ 842-); DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. (Recurso de Reconsideración.
Act. Nº 5864/96 del 23/7/96-fs. 736/7-y Ampliación
por Act. Nº 6916/96 del 26/8/96-fs. 824/834-); LITORAL GAS
S.A. (Recursos de Reconsideración y Alzada en subsidio.
Act. Nº 5875/96 del 14/7/96-fs.748/9-); GAS NATURAL BAN S.A.
que en principio solicito aclaraciones de dicha nota mediante
la Actuación Nº 5565 del 15/7/96 (fs. 696/697). y
posteriormente interpuso el recurso de Reconsideración
contra aquella en su presentación de fecha 25/7/96 (Act.
Nº 5911/96-fs. 750-); y GASNOR S.A. (Recurso de Reconsideración.
Act. Nº 6771/96 del 22/8/96-fs. 812/7-).
Que asimismo, CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. (Act. Nº 5675/96 del
17/7/96 -fs. 716 ) y CAMUZZI GAS PAMPEANA (Act. Nº 5676/96
del 17/7/96-fs.717-) solicitaron aclaraciones de los términos
de la Nota mencionada.
Que también fue observada por alguna Licenciataria la Nota
ENRG/GAL/GD y E/D Nº 2313 del 17/7/96 referida a la metodología
de cálculo de los factores X y K, por la que se informó
que los Anexos I y II agregados a la Nota ENRG GD y E/D Nº
871 del 12/3/96, pertenecían originalmente a informes técnicos
internos -denominados "borradores de trabajo"- y al
ser integrados a un acto administrativo válido constituyeron
una norma regulatoria definitiva.
Que las Licenciatarias que interpusieron recursos de Reconsideración
y Alzada contra esta nota fueron GAS NATURAL BAN S.A. (Act. Nº
6095 del 31/7/96-fs. 757-y amplia por Act. 6875 del 26/8/96-fs.
818/23-); CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. (Act. Nº 6108 del 31/7/96
-fs. 759/64-); CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. (Act. Nº 6109 del
31/7/96 -fs. 765/70-); DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. (Reconsideración
solamente Act. Nº 6092 del 31/7/96-Is. 776/81-y Act. Nº
6129/96 del 1/8/96-fs. 785/70-); DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A.
(Reconsideración solamente Act. Nº 6091 del 31 / 7/96-fs.
771 /5-y Act. Nº 6128 del 1 /8/96-fs. 787/90-) y LITORAL
GAS S.A. (Act. Nº 6133 del 1/8/96-fs. 787/90-).
Que asimismo algunas Licenciatarias observaron las Notas ENRG/GD/GD
y E/GAL Nº 3939, 3941 a 3947/96 y 4509/96 en las que se establecieron
-en sendos anexos-, principios técnicos para determinar
los proyectos correspondientes al factor K.
Que en respuesta a la Nota Nº 4509/96, las Licenciatarias
GASNOR SA. (Act. Nº 30 del 2/ 1/97): DISTRIBUIDORA DE GAS
CUYANA S.A. (Act. Nº 17 del 2/ 1/97): DISTRIBUIDORA DE GAS
DEL CENTRO S.A. (Act. Nº 13 del 2/1/97)y LITORAL GAS S.A.
(set. Nº 11019 del 30/12/96) si bien no plantearon recursos
formales, efectuaron consideraciones técnicas, que fueron
tenidas en cuenta. por esta Autoridad.
Que por su parte, las Distribuidoras CAMUZZI GAS DEL SUR y PAMPEANA
solicitaron aclaraciones del contenido de la Nota ENRG/GD y E/GD/GAL/P
Nº 4509/96 y también efectuaron observaciones (Acts.
Nº 11.052/96 y 11.053/96).
Que la Distribuidora GAS NATURAL BAN S.A. manifestó que
en el supuesto que la Autoridad Regulatoria no reviera los proyectos
de inversión que se le rechazaron, interponía "formal
recurso de Reconsideración, con el de alzada en subsidio",
contra lo dispuesto en la Nota ENRG/GD/GD y E/GAL Nº 3945
del 8/11/96 en lo atinente a la no calificación de los
proyectos presentados como Factor K (Anexo II) por esa Distribuidora
y la modificación reglamentaria que estaría inserta
en el Anexo I (Act. Nº 9944/96).
Que en respuesta a la Nota ENRG/GD y E/GD/GAL/P Nº 4509,
por la que la Autoridad Regulatoria solicito la opinión
de las Licenciatarias respecto a las modificaciones efectuadas
al Anexo I de la Nota ENRG/GD/GD y E/GAL Nº 3945, GAS NATURAL
BAN S.A. ratificó los términos de su presentación
anterior en virtud de mantener las discrepancias formuladas en
dicha oportunidad (Act. Nº 133/97).
Que en las citadas presentaciones GAS NATURAL BAN S.A. solicitó
aclaraciones sobre las Notas mencionadas.
Que a la vez, TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. presto conformidad
al contenido del Anexo I adjunto a la Nota ENRG/GD y E/GD/GAL/P
Nº 4509/96, haciendo la salvedad que la metodología
propuesta debía ser considerada como criterio único
y no como alternativa (Act. Nº 10.963/96).
Que por su parte, la Distribuidora METROGAS S.A. sólo solicitó
una prórroga al plazo establecido en la Nota ENRG/GD y
E/GD/GAL/P Nº 4509/96, sin haber efectuado observaciones
respecto al tema en cuestión. Con fecha 27 de noviembre
de 1996 respondió la Nota ENRG/GD y E/GD/GAL/P Nº
8947 (Act. Nº 9937/96, brindando la información requerida
sin efectuar observaciones.
Que contra la Nota ENRG/GD y E/GAL/GT/GD/GR/D Nº 975 del
17 de marzo de 1997, interpuso la Distribuidora de Gas del Centro
S.A., un pedido de aclaratoria con recurso de Alzada en subsidio
(fs. 674/677, Expediente ENARGAS Nº 2523): y contra la Nota
ENRG/GDyE/GAL/GT/GD/GR/D Nº 974/97, correspondiente al Expediente
ENARGAS Nº 2522, interpuso la Distribuidora de Gas Cuyana
S.A., fs.661./663. un pedido de aclaratoria con recurso de Alzada
en subsidio, ampliando sus fundamentos por nota del 2 de abril
de 1997-fs. 668-.
Que asimismo GAS NATURAL BAN S.A. interpuso recurso de Reconsideración
y Alzada en subsidio contra la Nota ENRG/GDYE/GAL/GT/GD/GR Nº
971/97, fs. 1221/1229. Actuación 2689 del 7 de abril de
1997.
Que CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. interpuso pedido de Aclaratoria
respecto de la Nota ENRG/GDYE/GAL/GT/GD/GR Nº 973/97, Actuación
Nº 2401 del 26 de marzo de 1997.
Que CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. interpuso asimismo pedido de aclaratoria
en relación a la Nota ENRG/GDYE/GAL/GT/GD/GR Nº 972/97,
Actuación Nº 2402 del 26 de marzo de 1997.
Que METROGAS S.A. interpuso un pedido de aclaratoria respecto
de la Nota ENRG/ GDYE/GAL/GT/GD/GR Nº 970/97, Actuación
Nº 2430 del 31/3/97.
Que contra la Nota ENRG/GDYE/GAL/GT/GD/GR Nº 976/97, actuación
Nº 2678, interpuso GASNOR S.A. recurso de reconsideración.
Que todos los recursos citados se han referido a actos preparatorios
del presente por lo que no pueden ser objeto de impugnación
en los términos planteados por las Licenciatarias.
Que por otra parte, para este procedimiento en particular las
Reglas Básicas de la Licencia especifican que una vez emitido
el acto definitivo de determinación de los factores X y
K y la fijación de las nuevas tarifas máximas, las
Licenciatarias tendrán abierta la vía recursiva,
"quedando para la Licenciataria expedita la vía administrativa
y/o judicial en caso de desacuerdo", tal como dice los puntos
9.4.1.2 y 9.4.1.3. ambos in fine de las RBL.
Que por tal causa corresponde el rechazo de los recursos mencionados
interpuestos por las Licenciatarias contra los actos antes referidos
y, eventualmente en tanto hayan sido planteados, la remisión
de las actuaciones luego del dictado de la presente, para la consideración
de los recursos de Alzada.
Que de acuerdo a lo expuesto en la referida audiencia pública,
tanto por las Licenciatarias como por los representantes de los
usuarios y teniendo en cuenta la posibilidad que otorga la metodología
aplicable (punto I,. inciso c) de la Nota ENRG Nº 871/96)
corresponde compartir los beneficios de algunos de los programas
con los usuarios, todo lo cual queda expresado en el informe técnico
precedente.
Que en base a lo expuesto en la audiencia pública y de
acuerdo a las constancias de autos, la Autoridad Regulatoria ha
revisado su posición original respecto del programa de
eficiencia relacionado con el operador técnico, y en ese
sentido, queda ratificada la legitimidad de este programa y de
su fundamentación técnica y jurídica -ya
que la parte sustancial de la transferencia de tecnología
para la prestación de un manejo seguro y confiable debe
haberse verificado sin duda alguna en los primeros ocho años
de operación-, sin perjuicio de lo cual se ha considerado
la reducción del honorario de operador técnico tomando
como pauta los valores mínimos contractuales.
Que si bien algunas Licenciatarias sugirieron o reclamaron expresamente
la incorporación de los costos originados por las servidumbres
de las que deberán hacerse cargo las mismas a partir del
1º de enero de 1998, resulta oportuno señalar, que
el reclamo no corresponde en la presente Revisión Quinquenal
de Tarifas, ya que la Licencia prevé en el Capítulo
VII, mecanismos específicos para analizar tales circunstancias.
Que para la Resolución del presente acto, se han tomado
en consideración, además de la documentación
presentada con anterioridad al 17 de marzo del corriente año,
el informe sobre Revisión Quinquenal de Tarifas (Periodo
1998-2002) de tal fecha proponiendo programas de eficiencia y
aceptando parcialmente los planes de inversión de las Licenciatarias,
la respuesta de las mismas del 28 de abril próximo pasado,
que en general rechaza los programas de eficiencia y acentúa
la necesidad de inversiones no cubiertas con la tarifa vigente,
el desarrollo de la Audiencia Pública Nº 62, la información
adicional recibida hasta el 10 de junio de 1997 y con posterioridad
a dicha fecha, las numerosas reuniones con personal técnico
y las diversas inspecciones de sitios de futuras obras.
Que el informe técnico precedente condensa para cada programa
de eficiencia y plan de inversiones, las consideraciones tenidas
en cuenta en cada análisis particular, con el criterio
metodológico expuesto en el mismo.
Que esta Autoridad Regulatoria resulta competente para el dictado
del presente acto de acuerdo a los artículos 2º, 41
y 42 de la Ley 24.076 y su reglamentación.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
Artículo 1º -Aprobar la presente revisión
quinquenal de tarifas, fijando los nuevos niveles de tarifas máximas
del guinquenio 1998-2002 para la Licenciataria GASNOR S.A. a partir
de la aplicación de las referidas metodologías y
de acuerdo a la variaciones en los valores porcentuales de los
Factores de Eficiencia (X) e Inversión (K).
Art. 2º -Aprobar la variación porcentual del
Factor de Eficiencia (X) para la Licenciataria GASNOR S.A. en
un 4,8 % aplicable a partir del 1º de enero de 1998, de acuerdo
a los puntos 9.4.1.2. y 9.4.1.4. de las RBL, y a la metodología
que en este acto se aprueba en el artículo 4º de la
presente resolución.
Art. 3º -Aprobar la variación porcentual del
Factor de Inversión (K) correspondiente a cada período
semestral del quinquenio 1998-2002 para la Licenciataria GASNOR
S.A., de acuerdo a la metodología que en este acto se aprueba
en el artículo 4º de la presente resolución
y a los Ptos. 9.4.1.3. y 9.4.1.4. de las RBL, según surge
del Anexo I.
Art. 4º-Aprobar las metodologías de aplicación
de los Factores de Eficiencia (X) e Inversión (K) de acuerdo
a lo establecido en los Anexos II y III.
Art. 5º -Aprobar una metodología especial para
proyectos K de las Licenciatarias de Transporte, en los términos
del Anexo IV.
Art. 6º -Rechazar los Recursos de Reconsideración
interpuestos por la Licenciataria GASNOR S.A. que fueran listados
en los considerandos de esta resolución, elevando a la
alzada aquellos en los que se hubiera planteado en subsidio esa
pretensión.
Art. 7º -Téngase presente las Reservas de Caso
Federal planteadas por GASNOR S.A. en sus presentaciones.
Art. 8º -Notifíquese la presente a la Licenciataria
GASNOR S.A., en los términos del artículo 41 del
Decreto 1759/72 (T.O. 1991).
Art. 9º -Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
-Raúl E. García. -Héctor E. Fórmica.
-Ricardo V. Busi. -Hugo D. Muñoz.
ANEXO I
LICENCIATARIA: GASNOR S.A.SUB-ZONA SALTA
DENOMINACION DEL CANTIDAD DE INVERSION PARA LA REALIZACION
PROYECTO CLIENTES DE LOS PROYECTOS
PREVISTOS
INCORPORAR
Tipo Año2002 ( miles de $)
Gasoducto paralelo
Cobos, Ramal de AP
norte de San Salvador
de Jujuy
Estación Reguladora
zona sur de Tartagal
Ramal de A.P. en San R 2,957
Lorenzo(Salta)
Ramal de M.P. en Fraile
Pitado (Jujuy)
Ramal de A.P. en zona P 9 4,359
Oeste de San Pedro de
Jujuy
Ramal de M.P. en
Pichanal (Salta)
Gto. paralelo Campo GNC 1
Santo
Expansión M.P. en
Palpalá (Jujuy)
Expansión de M.P. en
San Salvador de Jujuy
Refuerzo del Gto. Norte
Ramal A.P. a Santiago R 5,065
del Estero
Ramal A.P. Barrio Smata
y ramales en M.P.
Ramal en M.P. a barrios P 13
del sur
Interconexión redes en 4,364
S.P. de Tucumán
Suministro localidades G 3
del interior
Ramal en A.P. a Tali
Viejo y Yerba Buena
Prolongación Gto. Tali GNC 1
Viejo
Redes Barrio M. Moreno
y "El Colmenar"
Ramal a los Nogales y
adecuación de dos
E.R.P.
LICENCIATARIA: GASNOR S.A.
PROYECTOS DE INVERSION - FACTOR "K" Período 1998 - 2002(En %)
GASNOR S.A. 2º semestre 1998 1º semestre 1999
Subzona Salta
Servicio R 1,99 1,99
Servicio P 1,89 1,90
Servicio GNC 2,37 2,36
Subzona Tucumán
Servicio R 2,63 2,63
Servicio P 2,31 2,32
Servicio G 2,43 2,43
Servicio GNC 2,99 2,98
Nota:
* A partir del inicio de cada uno de los semestres
ANEXO II
METODOLOGIA DE APLICACION DEL FACTOR X
1. Transporte
El factor X se aplicara según lo dispuesto por el punto
9.4.1.4. de las RBL de Transporte, como un porcentaje de reducción
de las tarifas de todos los servicios de transporte disponibles,
de una sola vez al inicio del quinquenio 1998-2002 y tendrá
valor nulo en la fórmula respectiva para los sucesivos
semestres.
2. Distribución
El factor X se aplicará según lo dispuesto por el
punto 9.4.1.4. de las RBL de Distribución, como un porcentaje
de reducción de los márgenes de distribución,
de una sola vez al inicio del quinquenio 1998-2002 y tendrá
valor nulo en la fórmula respectiva para los sucesivos
semestres.
El ajuste aquí descripto se circunscribe a los márgenes
de distribución y no contempla el ajuste por variaciones
en el costo de transporte (punto 9.4.3. de las RBL), que se aplica
por separado.
La fórmula aplicada para el ajuste de las tarifas del punto
9.4.1.4., es la siguiente:
T1 = T0x (W1/W0 - X/100 + K/100)
donde, T1 son las tarifas ajustadas, T0 son las tarifas antes
de los ajustes, W1/W0 es el cociente entre dos índices
PPI, X/ 100 es el factor de eficiencia y K/100 es el factor de.
inversión.
Corresponde aplicar la fórmula arriba mencionada, conforme
los considerandos de esta Resolución, a los usuarios de
los servicios R, P, G, GNC y SDB, en los siguientes conceptos:
1. Cargos por factura emitida (servicios R, P, G, GNC y SDB) sin
exclusiones.
2. Cargos por metro cúbico consumido (servicios R, P, GNC
y SDB) excluido el precio del gas, el gas retenido y el precio
medio de transporte (ponderado por la importancia de cada cuenca)
dividido por el factor de carga correspondiente.
3. Cargos por metro cúbico consumido (servicio G) excluido
el precio del gas y el gas retenido.
4. Cargos de reserva de capacidad (servicio G) excluido el precio
medio de transporte (ponderado por la importancia de cada cuenca).
5. Montos mínimos por factura (servicios R y P) sin exclusiones.
Acláranse los siguientes conceptos que deben excluirse
del ajuste: el precio del gas (en el caso de los cargos por metro
cúbico consumido) y el costo de transporte cuando el factor
de eficiencia o el de inversión sean distintos para distribución
y transporte. En este último caso, que es el que se ha
verificado en la práctica, debe aplicarse el ajuste correspondiente
al costo de transporte por una parte y al de distribución
por la otra. A los efectos de la aplicación de la fórmula,
el costo de transporte fue dividido en dos componentes: el precio
medio de transporte (ponderado por la importancia de cada cuenca)
y el gas retenido.
3. Metodología de aplicación del punto 9.4.3.2.
Una vez ajustadas las tarifas de transporte y de distribución
por la aplicación del punto 9.4.1.4. de las RBL de Transporte
y Distribución respectivamente, conforme los puntos 1 y
2 de este Anexo, corresponde aplicar el punto 9.4.3.2. de las
RBL de Distribución, a los efectos de determinar las tarifas
máximas que podrán cobrar las distribuidoras a sus
usuarios en la forma descripta a continuación.
La fórmula a aplicar es:
T1 = T0 + (A1 / FC)
donde T1 son las tarifas ajustadas, T0 son las tarifas antes de
los ajustes, A1 la variación unitaria en el precio medio
del transporte y FC el factor de carga.
Corresponde aplicar la fórmula arriba mencionada conforme
los considerandos de esta Resolución a los siguientes componentes:
cargo por metro cúbico consumido (servicios R, P. SDH y
GNC) y cargo por reserva de capacidad (Servicio G, FD y FT).
Los factores de carga a utilizar son los indicados en el punto
9.4.3.2. de las RHL de Distribución.
ANEXO III
METODOLOGIA DE APLICACION DEL FACTOR K
1. Transporte
El factor K se aplicará como un porcentaje de aumento de
las tarifas de todos los servicios de transporte disponibles,
en las zonas de recepción y entrega relevantes, según
lo dispuesto por el punto 9.4.1.4. de las RBL de Transporte.
2. Distribución
El factor K se aplicará según lo dispuesto por el
punto 9.4.1.4. de las RHL de Distribución, como un porcentaje
de aumento de los márgenes de distribución.
El ajuste aquí descripto se circunscribe a los márgenes
de distribución y no contempla el ajuste por variaciones
en el costo de transporte (punto 9.4.3. de las RHL), que se aplica
por separado.
La fórmula aplicada para el ajuste de tarifas del punto
9.4.1.4., es la siguiente:
T1 = T0x (Wl/WO-X/100 + K/100)
donde, T1 son las tarifas ajustadas, T0 son las tarifas antes
de los ajustes,. W1/W0 es el cociente entre dos índices
PP1, X/100 es el factor de eficiencia y K/100 es el factor de
inversión.
Corresponde aplicar la fórmula arriba mencionada, conforme
los considerandos de esta Resolución, a los usuarios de
los servicios R, P, C, GNC y SDB (siempre que hayan sido beneficiados
por los proyectos K), en los siguientes conceptos:
1. Cargos por factura emitida (servicios R, P, C, CNC y SDB) sin
exclusiones.
2. Cargos por metro cúbico consumido (servicios R, P, CNC
y SDB) excluido el precio del gas, el gas retenido y el precio
medio de transporte (ponderado por la importancia de cada cuenca)
dividido por el factor de carga correspondiente.
3. Cargos por metro cúbico consumido (servicio C) excluido
el precio del gas y el gas retenido.
4. Cargos de reserva de capacidad (servicio G) excluido el precio
medio de transporte (ponderado por la importancia de cada cuenca).
5. Montos mínimos por factura (servicios R y P) sin exclusiones.
Acláranse los siguientes conceptos que deben excluirse
del ajuste: el precio del gas (en el caso de los cargos por metro
cúbico consumido) y el costo de transporte cuando el factor
de eficiencia o el de inversión sean distintos para distribución
y transporte. En este último caso, que es el que se ha
verificado en la práctica, debe aplicarse el ajuste correspondiente
al costo de transporte por una parte, y al de distribución
por la otra. A los efectos de la aplicación de la fórmula,
el costo de transporte fue dividido en dos componentes: el precio
medio de transporte (ponderado por la importancia de cada cuenca)
y el gas retenido.
3. Metodología de aplicación del punto 9.4.3.2.
Una vez ajustadas las tarifas de transporte y de distribución
por la aplicación del punto 9.4.1.4. de las RHL de Transporte
y Distribución respectivamente, conforme los puntos 1 y
2 de este Anexo, corresponde aplicar el punto 9.4.3.2. de las
RBL de Distribución, a los efectos de determinar las tarifas
máximas que podrán cobrar las distribuidoras a sus
usuarios en la forma descripta a continuación.
La fórmula a aplicar es:
T1 = T0 + (A1 / FC)
donde T1 son las tarifas ajustadas, T0 son las tarifas antes de
los ajustes, A1 la variación unitaria en el precio medio
del transporte y FC el factor de carga.
Corresponde aplicar la fórmula arriba mencionada conforme
los considerandos de esta Resolución a los siguientes componentes:
cargo por metro cúbico consumido (servicios R. P, SDB y
GNC) y cargo por reserva de capacidad (servicio C. FD y FT).
Los factores de carga a utilizar son los indicados en el punto
9.4.3.2. de las RBL de Distribución.
ANEXO IV
METODOLOGIA PARA HABILITAR UN FACTOR K DE TRANSPORTE DURANTE EL
QUINQUENIO
1) La transportista deberá evaluar la necesidad de efectuar
expansiones. Con ese propósito, deberá publicar
en un diario de gran circulación nacional durante por lo
menos tres (3) días, un aviso en el que informe a todos
los potenciales interesados que, aquellos que deseen adquirir
capacidad de transporte firme deberán notificarle tal intención,
a los fines de su inclusión en el Registro habilitado a
tal efecto.
2) En base a los requerimientos de capacidad registrados y a su
conocimiento del mercado la transportista presentará una
solicitud de aplicación de factor K y subsidiariamente
de traslado de costos a los cargadores que soliciten capacidad
mediante el sistema "incremental".
3) En dicha solicitud la transportista deberá:
-demostrar que los beneficiarios de la expansión exceden
a los cargadores solicitantes implicando una mayor confiabilidad
del suministro de gas en el sistema o subsistema por ella abastecido;
-demostrar que el proyecto consiste en la obra de menor costo
entre las alternativas de expansión por loops o compresión;
-presentar las Bases del concurso Abierto a ser aprobadas por
el ENARGAS. En las Bases propuestas deberá indicar la tarifa
que estima que regirá en cada subzona para distintos rangos
posibles de volúmenes de expansión, si se adopta
el sistema "rolled-in" y si se elige el sistema "incremental".
En las Bases se indicará que los interesados deberán
manifestar el volumen y plazo por el que están dispuestos
a contratar, para cada una de las tarifas que corresponden a los
distintos rangos. En el caso de que se aplique el sistema "rolled-in"
se indicará que la nueva tarifa determinada aplicando el
factor K, será revisada cuando se efectúe la siguiente
expansión de la capacidad de la transportista.
-Presentar un detalle del cálculo efectuado con el respectivo
soporte magnético tanto para determinar el factor K y su
aplicación por zona o subzona, como para determinar el
cargo adicional a solicitar al cargador bajo la alternativa "incremental".
-Presentar un detalle del cálculo efectuado con el respectivo
soporte magnético tanto para determinar el factor K y su
aplicación por zona o subzona, como para determinar el
cargo adicional a solicitar al cargador bajo la alternativa "incremental".
4) Recibida la solicitud, el ENARGAS se expedirá sobre
las Bases del Concurso Abierto en el plazo de sesenta días,
efectuando las observaciones que considere oportunas. El ENARGAS
podrá convocar eventualmente a una Audiencia Pública
para su tratamiento o extender el plazo antes mencionado, si lo
considera necesario.
5) Una vez aprobadas las Bases la transportista efectuará
el Concurso Abierto.
6) Si como resultado del Concurso Abierto se hubieran recibido
propuestas en firme que, por variación de los plazos y/o
volúmenes y/o Puntos de Recepción y Entrega, producen
una alteración del factor K previamente estimado, la Transportista
deberá someter a aprobación del ENARGAS el nuevo
factor K resultante. Aprobado el mismo será propuesto únicamente
a los Cargadores que efectuaron ofertas en firme durante el Concurso
Abierto.
7) En función de los datos del Concurso el ENARGAS resolverá
si corresponde aplicar el factor de inversión correspondiente.
En este caso, los cargadores distribuidores podrán trasladar
el cambio en la tarifa de transporte por aplicación del
factor K, conforme al Art. 9.4.3.2. de las RBL de Distribución.