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Resolución 47/98 del 28/01/98




Ministerio de Salud y Acción Social



CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO



Resolución 47/98



Modifícase el artículo 558, a fin de adecuar
el fechado de las leches pasteurizadas a los avances tecnológicos.




Bs. As., 28/01/98.



B. O.: 06/05/98.



VISTO el Expediente Nº 1-47-2110-2171-97-3 del Registro de
la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y
Tecnología Médica; y


CONSIDERANDO:


Que mundialmente es aceptado que con las condiciones de materia
prima, tecnología, procesos de elaboración y sistemas
de envasado actuales, la leche pasteurizada tiene una duración
media de 7 a 10 días.


Que dicha afirmación se encuentra avalada por documentos
FIL (Federación Internacional de Lechería) 130/86
y 200/86.


Que en consecuencia se hace necesario adecuar el fechado de las
leches pasteurizadas a los avances tecnológicos de los
últimos años.


Que la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos
y Tecnología Médica y su Dirección de Asuntos
Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.



Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha
tomado la intervención de su competencia.


Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por
el Artículo 29 inciso h), apartado 19 del Decreto 101/85.



Por ello,


EL MINISTRO DE SALUD Y ACCION SOCIAL

RESUELVE:


Artículo 1º- Modifícase el artículo
558 del Código Alimentario Argentino, el que quedará
redactado de la siguiente manera:


"Art.558: Se entiende por Leche Entera Pasteurizada o Leche
Entera Pasteurizada, la que reuniendo las características
establecidas en el artículo 555 y proviniendo de plantas
pasteurizadoras con inspección oficial de conformidad con
las disposiciones en la materia (artículo 66) y con la
dirección técnica de un profesional universitario,
haya sido sometida a los siguientes tratamientos:


1. Selección, a fin de descartar las leches no aptas según
las disposiciones del artículo 556 del presente Código.

2. Higienización previa por filtración o por medios
mecánicos aprobados por la autoridad sanitaria competente.

3. Estandarización optativa del contenido de materia grasa
propia de la leche.

4. Homogeneización optativa.

5. Haber sido sometida a tratamiento térmico durante un
tiempo y temperatura suficientes de acuerdo con el sistema aprobado
por la autoridad sanitaria nacional.

6. Ser enfriada inmediatamente después del tratamiento
térmico, a una temperatura no superior a 5ºC.

7. Ser envasada a continuación en envases perfectamente
limpios, libres de contaminación, de preferencia esterilizados
e inviolables, previamente aprobados por la autoridad sanitaria
competente. Podrá mantenerse hasta su envasado en tanques
adecuados y a una temperatura no superior a 5ºC.

8. Ser mantenida a continuación de ser envasada, a una
temperatura no superior a 8ºC, ya sea en el establecimiento
pasteurizador y/o en medios de transporte refrigerados y/o en
depósitos terminales de la empresa, bajo responsabilidad
del establecimiento pasteurizador. El intervalo de tiempo en el
que la leche pasteurizada podrá permanecer enfriada desde
el momento de su pasteurización hasta la fecha de vencimiento
será fijado en cada caso por la autoridad sanitaria jurisdiccional
luego de haber evaluado la propuesta presentada por el elaborador
que deberá contener los ensayos efectuados para establecer
su estabilidad acompañados por documentos de validez científica
que los avalen (de acuerdo al inciso e del artículo 3º
del Anexo II del Decreto 2126/71 reglamentario de la Ley 18.284).
Dicho período no podrá exceder en ningún
caso los 5 días e incluye el tiempo de almacenajes granel
y envasado ambos en el establecimiento pasteurizador, el tiempo
de transporte, refrigerado y/o el tiempo que permanece en los
depósitos terminales de la empresa.


9. Ser mantenida en la boca de expendio, en refrigerador a temperatura
no superior a 8ºC desde el momento de su recepción
y hasta su expendio al consumidor.


La Leche entera pasteurizada, deberá responder a las siguientes
exigencias:


a) Estar exenta de gérmenes patógenos. Esta exigencia
no se dará por cumplida si presenta:


1. Recuento total en placa: mayor de 50.000 bacterias mesófilas/cm3
en los meses de abril a septiembre inclusive y mayor de 100.000/cm3
en los meses de octubre a marzo inclusive.

2. Bacterias coliformes (recuento en placa con medio agar-violeta-rojo-bilis):
mayor de 50/cm3.

3. Escherichia coli: presencia en 1 cm3. Deberá
ser confirmada por pruebas bioquímicas.

4. Prueba de la Fosfatasa: Positiva.


b) Ser positiva a la prueba de peroxidasa.


c) Mantener sin alteración sus constituyentes, con excepción
de las modificaciones inevitables según el tratamiento
térmico sufrido.


d) No tener modificadas apreciablemente sus características
sensoriales.


Este producto se rotulará en el cuerpo del envase:


"Leche Entera Pasterizada" o "Leche Entera Pasteurizada"
formando una sola frase, con caracteres de igual tamaño,
realce y visibilidad.


Podrá consignarse en el rótulo el sistema de pasteurización
empleado.


Si hubiere sido homogeneizada, deberá consignarse en el
rotulado la denominación "Homogeneizada" con
caracteres no mayores a los empleados en la designación
del producto. Deberá consignarse, de manera claramente
visible, ya sea en la tapa o en el cuerpo del envase, la fecha
(día, mes) de vencimiento. La misma se establecerá
de acuerdo a las prescripciones del presente artículo inciso
8.


La Leche entera pasteurizada deberá ser sometida a los
controles oficiales necesarios para verificar el cumplimiento
de las exigencias del presente artículo, la eficiencia
del proceso de pasteurización, las condiciones de transporte
y mantenimiento refrigerado. Dichos controles se efectuarán
sobre muestras obtenidas en el establecimiento pasteurizador y/o
durante el transporte y/o a nivel de expendio para el consumo.



En todos los casos de toma de muestra, se deberá controlar
la temperatura del producto en dicho momento y dejar constancia
en el acta respectiva.


Art. 2º- Modifícase el Artículo 559
del Código Alimentario Argentino, el que quedará
redactado de la siguiente manera:


"Art. 559. Se entiende por Leche Entera Seleccionada Pasteurizada
o Leche Entera Seleccionada Pasterizada, la leche que cumpla con
el artículo 556 y que reuniendo las características
establecidas en el artículo 555 del presente Código,
presente sin haber sido sometida a ningún tratamiento previo,
un contenido microbiano no mayor de 500.000 bacterias mesófilas/cm3,
provenga de plantas pasteurizadoras con inspección oficial
de conformidad con las disposiciones en la materia y haya sido
sometida a los tratamientos consignados en el artículo
558, incisos 2 a 9.


La Leche entera seleccionada pasteurizada deberá responder
a las exigencias consignadas en el artículo 558, incisos
b, c y d.


Deberá estar exenta de gérmenes patógenos.
Esta exigencia no se dará por cumplida si presenta:


1. Recuento total en placa: mayor de 25.000 bacterias mesófilas/cm3
en los meses de abril a septiembre inclusive y mayor de 35.000/cm3
en los meses de octubre a marzo inclusive.


2. Bacterias coliformes (recuento en placa con medio agar-violeta-rojo-bilis):
mayor de 10/cm3.


3. Escherichia coli: presencia en 1 cm3. Deberá
ser confirmada por pruebas bioquímicas.


4. Prueba de la fosfatase: Positiva.


La Leche entera seleccionada pasteurizada deberá ser sometida
a controles en el laboratorio de la planta pasteurizadora, el
que estará a cargo y bajo la responsabilidad directa de
un profesional universitario, a fin de establecer el contenido
microbiano en el momento de su llegada a la planta y previo a
cualquier tipo de tratamiento.


Los controles oficiales se realizarán de acuerdo con lo
consignado en el último párrafo del artículo
558.


Este producto se rotulará en el cuerpo del envase:


"Leche Entera Seleccionada Pasteurizada" o "Leche
Entera Seleccionada Pasterizada" formando una o dos frases,
una por debajo de la otra con caracteres de igual tamaño,
realce y visibilidad.


Si hubiere sido homogeneizada, deberá consignarse en el
rotulado la denominación "Homogeneizada" con
caracteres no mayores a los empleados en la designación
del producto. Se deberá indicar solamente la fecha de duración
mínima. No será obligatorio consignar la fecha de
elaboración en el rotulado.


Art. 3º- Modifícase el Artículo 559
bis del Código Alimentario Argentino, el que quedará
redactado de la siguiente manera:


"559 bis: Se entiende por Leche Entera Certificada Pasteurizada
o Leche Entera Certificada Pasterizada, la leche que cumpla con
los artículos 556 y 557, inc. 1, 2 y 3, y que sin haber
sido sometido a ningún tratamiento previo, no presente
gérmenes patógenos y su contenido microbiano no
sea superior a 10.000 bacterias mesófilas/cm3.



Deberá ser pasteurizada en el lugar de su obtención
o en su defecto, podrá ser transportada en tanques refrigerados
de uso exclusivo, aprobados por la autoridad sanitaria competente,
mantenida a una temperatura no superior de 5ºC, hasta su
pasteurización pudiendo ser homogeneizada previamente.



Las plantas pasteurizadoras que procesen este tipo de leche, deberán
estar habilitadas especialmente para su fin, debiendo contar con
la dirección técnica de un profesional universitario
responsable, tanto de la eficiencia del proceso como de los controles
del producto.


La Leche entera certificada pasteurizada deberá estar exenta
de gérmenes patógenos. Esta exigencia no se dará
por cumplida si presenta:


1. Recuento total en placa: mayor de 5.000 bacterias mesofilas/cm3
en el momento de su recepción por el consumidor.

2. Bacterias coliformes: presencia en 1 cm3.

3. Prueba de la fosfatase: Positiva.


Deberá responder a las siguientes exigencias:


a) No deberá tener más de 48 hs. desde el momento
del ordeño hasta el de su entrega al consumidor.


b) Deberá ser mantenida durante el transporte y en la boca
de expendio hasta su entrega al consumidor a una temperatura no
mayor de 8ºC.


c) Deberá ser envasada en recipientes esterilizados e inviolables,
previamente aprobados por la autoridad sanitaria competente.


Este producto se rotulará en el cuerpo del envase:


"Leche Entera Certificada Pasteurizada" o "Leche
Entera Certificada Pasterizada" formando una o dos frases,
una por debajo de la otra con caracteres de igual tamaño,
realce y visibilidad. Si hubiere sido homogeneizada, deberá
consignarse en el rotulado la denominación "Homogeneizada"
con caracteres no mayores a los empleados en la designación
del producto. Deberá consignarse de manera claramente visible,
ya sea en la tapa o en el cuerpo del envase la fecha (día,
mes) de vencimiento, La misma se establecerá de acuerdo
con las prescripciones del inciso a) del presente artículo.



Art. 4º- Modifícase el Artículo 562
del Código Alimentario Argentino, el que quedará
redactado de la siguiente manera:


"Art. 562: Se entienden con las siguientes denominaciones
y características que se consignan, los siguientes productos:



a) Leche descremada o desnatada: La leche o leche seleccionada
o leche certificada que cumpla con el artículo 556 y que
luego de su higienización y previo a su pasteurización,
tratamiento térmico de Ultra Alta Temperatura (UAT), esterilización
o ultrapasteurización, ha sido sometida a un proceso mecánico
autorizado por la autoridad sanitaria competente, con el objeto
de reducir a un mínimo su cometido de materia grasa.


Deberá cumplir con las siguientes exigencias.


1. Presentar caracteres sensoriales normales y las características
físicas y químicas consignadas en el artículo
555, a excepción del contenido de materia grasa que no
será superior a 0,30 g/100 cm3.


2. Responder a las exigencias y especificaciones de los artículos
558, 559, 559 bis, 559 tris, 560 bis a 560 séptimo o 561,
según corresponda de acuerdo con su denominación
y tratamiento.


Este producto se rotulará en el cuerpo del envase:


"Leche Descremada Pasteurizada" o "Leche Seleccionada
Descremada Pasteurizada" o "Leche Certificada Descremada
Pasteurizada", según corresponda al tipo de leche
empleado, con caracteres de igual tamaño, realce y visibilidad.



La leche descremada, ya sea UAT (UHI), esterilizada o ultrapasteurizada,
se rotulará como: "Leche Descremada UAT (UHT)"
o "Leche Descremada Esterilizada" o "Leche Descremada
Ultrapasteurizada". de acuerdo con el tratamiento térmico
empleado, con caracteres de igual tamaño, realce y visibilidad,



Para las leches pasteurizadas deberá consignarse de manera
claramente visible, en la tapa o en el cuerpo del envase, la fecha
(día, mes) de vencimiento. La misma se establecerá
de acuerdo con el artículo 558 inciso 8. Para las leches
UAT, esterilizada o ultrapasteurizada deberá consignarse
la fecha de vencimiento, (día, mes y año o mes y
año) de acuerdo a las disposiciones de los artículos
560 bis, 561 y 559 tris respectivamente.


b) Leche parcialmente descremada o desnatada: La leche o leche
seleccionada o leche certificada que cumpla con el artículo
556 y que luego de su higienización y previo a su homogeneización
optativa, pasteurización, tratamiento térmico de
Ultra Alta Temperatura (UAT), esterilización o ultrapasteurización,
ha sido sometida a un proceso autorizado por la autoridad sanitaria
competente, con el objeto de reducir su contenido de materia grasa.



Deberá cumplir con las siguientes exigencias:


1. Presentar caracteres sensoriales normales y las características
físicas y químicas consignadas en el artículo
555, a excepción del contenido de materia grasa que estará
comprendido entre 1.5 y 2.0 g/100 cm3.


2. Responder a las exigencias y especificaciones de los artículos
558, 559, 559 bis, 559 tris, 560 bis a 560 séptimo o 561,
según corresponda de acuerdo con su denominación
y tratamiento.


Este producto se rotulara en el cuerpo del envase:


"Leche Parcialmente Descremada Pasteurizada" o "Leche
Seleccionada Parcialmente Descremada Pasteurizada" o "Leche
Certificada Parcialmente Descremada Pasteurizada", según
corresponda al tipo de leche empleado, con caracteres de igual
tamaño, realce y visibilidad.


La leche parcialmente descremada, ya sea UAT (UHT), esterilizada
o ultrapasteurizada, se rotulará como:


"Leche Parcialmente Descremada UAT (UHT)" "Leche
Parcialmente Descremada Esterilizada o "Leche Parcialmente
Descremada Ultrapasteurizada" de acuerdo con el tratamiento
térmico empleado, con caracteres de igual tamaño,
realce y visibilidad.


Para las leches pasteurizadas deberá consignarse, de manera
claramente visible, en la tapa o en el cuerpo del envase, la fecha
(día y mes) de vencimiento. La misma se establecerá
de acuerdo al artículo 558, inciso 8.


Para las leches UAT, esterilizada, o ultrapasteurizada deberá
consignarse la fecha de vencimiento (día, mes y año
o mes y año) de acuerdo a las disposiciones de los artículos
560 bis, 561 y 559 tris respectivamente.


c) Leche con crema: La leche o leche seleccionada o leche certificada
que cumpla con el artículo 556 y que después de
su higienización ha sido adicionada de una cantidad suficiente
de crema para cumplimentar las exigencias de su contenido graso,
homogeneizada, sometida a pasteurización, tratamiento térmico
de Ultra Alta Temperatura (UAT), esterilización o ultrapasteurización.



Deberá cumplir con las siguientes exigencias:


1. Presentar caracteres sensoriales normales y las características
físicas y químicas consignadas en el artículo
555, a excepción del contenido de materia grasa que no
será inferior a 6,0 g/100 cm3.


2. Responder a las exigencias y especificaciones de los artículos
558, 559, 559 bis, 559 tris, 560 bis a 560 séptimo o 561,
según corresponda de acuerdo con su denominación
y tratamiento.


Este producto se rotulará en el cuerpo del envase:


"Leche con Crema Pasteurizada" o "Leche Seleccionada
con Crema Pasteurizada" o "Leche Certificada con Crema
Pasteurizada", según corresponda al tipo de leche
empleado, con caracteres de igual tamaño, realce y visibilidad.



La leche con crema, ya sea UAT (UHT), esterilizada o ultrapasteurizada,
se rotulará como: "Leche con Crema UAT (UHT)",
"Leche con Crema Esterilizada" o "Leche con Crema
Ultrapasteurizada", de acuerdo con el tratamiento térmico
empleado, con caracteres de igual tamaño, realce y visibilidad.



Para las leches pasteurizadas deberá consignarse de manera
claramente visible en la tapa o en el cuerpo del envase, la fecha
(día y mes) de vencimiento. La misma se establecerá
de acuerdo al artículo 558, inciso 8.


Para las leches UAT, esterilizadas o ultrapasteurizadas deberá
consignarse la fecha de vencimiento (día, mes y año
o mes y año) de acuerdo a las disposiciones de los artículos
560 bis, 561 y 559 tris, respectivamente.


Art. 5º- Modifícase el Artículo 563
del Código Alimentario Argentino, el que quedará
redactado de la siguiente manera:


"Art. 563: Se entiende por Leche Reconstituida, el producto
fluido y homogéneo obtenido por incorporación de
agua potable a leche en polvo entera, parcialmente descremada,
o descremada, mediante un procedimiento tecnológicamente
adecuado, sometida a posterior tratamiento térmico.


Podrá ser estandarizada en su contenido graso y deberá
responder a las siguientes exigencias:


a) Presentar las mismas características sensoriales, físicas
y químicas de la leche fluida correspondiente, de acuerdo
con su denominación y tratamiento térmico, y las
mismas características microbiológicas de las leches
fluidas correspondientes, salvo el recuento total en placa que
en el caso de la leche pasteurizada no podrá ser superior
a 10.000 bacterias mesófilas/cm3.


b) Será envasada en envases bromatológicamente adecuados
y se requerirán las mismas condiciones de mantenimiento
que las de las leches fluidas.


c) No deberá contener:


1. Metales tóxicos, sustancias tóxicas, residuos
de pesticidas y/o toxinas microbianas en cantidades superiores
a las permitidas o estimadas como tolerables por la autoridad
sanitaria nacional.


2. Sustancias conservadoras o neutralizantes de cualquier naturaleza,
ni residuos detectables de antibióticos.


3. Aftatoxinas en cantidad superior a 0,5 mcg/1


4. Ión nitrito en cantidad superior a 0,2 mg/1


5. Ión nitrato en cantidad superior a 45 mg/1


Este producto se rotulará en el cuerpo del envase:


"Leche en Polvo Reconstituida, entera, parcialmente descremada
o descremada", según corresponda, con caracteres de
igual tamaño, realce y visibilidad, con la indicación
pasteurizada, UAT (UHT), esterilizada, según corresponda.



Se deberá indicar solamente la fecha de duración
mínima. Para la Leche Pasteurizada la misma estará
establecida con un plazo máximo de 5 días desde
su elaboración. No será obligatorio consignar la
fecha de elaboración en el rotulado.


Se permitirá la adición de leche reconstituida a
la leche fluida o viceversa, previo al tratamiento térmico.
El producto obtenido deberá responder a las exigencias
consignadas precedentemente.


Este producto se rotulará "Leche Adicionada de Leche
en Polvo Reconstituida" o a la inversa según sea el
componente predominante, entera, parcialmente descremada o descremada
según corresponda, con caracteres de igual tamaño,
realce y visibilidad, con la indicación pasteurizada, UAT
(UHT), esterilizada, según corresponda.


Inmediatamente por debajo se consignará el porcentaje de
ambos componentes en el producto final.


Las plantas elaboradoras de leche reconstituida y/o mezcla de
leche reconstituida y leche fluida, así como sus correspondientes
procesos de elaboración, deberán ser aprobados por
la autoridad sanitaria competente, debiendo contar con la dirección
técnica de un profesional universitario y un laboratorio
especializado. La fecha de vencimiento de las leches fluidas estera
establecida con un plazo máximo de 5 días desde
su elaboración, lapso de aptitud que deberá estar
avalado por estudios técnicos científicos, realizados
por cada empresa en particular.


En el caso de las mezclas de leche fluida y leche en polvo reconstituida,
se deberán archivar en la planta elaboradora, las constancias
analíticas de las materias primas utilizadas en cada partida,
las que deberán incluir la determinación de las
sustancias proteicas reductoras según la metodología
oficial.


Art. 6º- La presente Resolución cobrará
vigencia a los sesenta (60) días de su publicación
en el Boletín Oficial.


Art. 7º- Regístrese; comuníquese a quienes
corresponda. Dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación. Cumplido, archívese
PERMANENTE. - Alberto Mazza.

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