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Resolución 47/98 del 30/04/98




Dirección General de Aduanas



ADUANAS



Resolución 47/98



Declaración exigida al importador de mercadería
ingresada a zona franca -Ley 24.331-con solicitud de destinación
posterior al territorio aduanero general conforme lo establecido
por el Decreto Nº 477/97 Anexo I, punto f, IV, 2) 2.3.



Bs. As., 30/4/98



B.O : 7/5/98



VISTO el Decreto Nº 477 del 22 de mayo de 1997 que aprueba
el Programa de Inspección de Preembarque de Importaciones,
y


CONSIDERANDO:


Que el punto f) IV 2) 2.3 del Anexo I de dicho Decreto establece
que podrá excepcionalmente realizarse la inspección
física de la mercadería luego de su arribo al territorio
argentino, cuando proviniera de una zona franca situada en el
territorio nacional.


Que no obstante lo expuesto, no existe impedimento a que dicha
inspección sea realizada en el lugar de procedencia: siempre
que su destino final sea el territorio aduanero general.


Que en este último supuesto, puede no existir coincidencia
entre la mercadería inspeccionada y la que finalmente sale
del área franca, en lo que se refiere a la cantidad, ya
que encontrándose debidamente verificada, es factible su
fraccionamiento.


Que, de no contar la mercadería con Certificado de Inspección
de Preembarque a su arribo a la zona franca, debe tomarse en consideración
la cantidad total ingresada a la misma para determinar la obligatoriedad
o no del certificado respectivo tendiente a la correcta aplicación
del Régimen de Inspección de Preembarque de Mercaderías.



Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 9°. Apartado 2, Inciso a) del Decreto
N° 618 del l0 de julio de 1997.


Por ello,


EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS

RESUELVE:


Artículo 1º-Cuando la mercadería que
ingresa a Zonas Francas habilitadas en el marco de la Ley 24.331,
cuente con su respectivo Certificado de Inspección de Preembarque,
podrá importarse al territorio aduanero general en idéntica
cantidad a la ingresada al área franca, o en forma fraccionada.



Art. 2º-Cuando se solicite la destinación de
importación para consumo de mercadería incluida
en el Listado anexo a la Resolución Nro. 1177/97 del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, procedente de Zonas
Francas habilitadas en el marco de la Ley Nº 24.331, respaldada
por factura cuyo valor F.O.B. es inferior a PESOS TRES MIL ($
3.000), o su equivalente en otra moneda, el importador deberá
declarar en la referida solicitud de destinación que la
importación no se encuentra comprendida en el punto 6.2
del Anexo VI de la Resolución D.G.A. Nº 386/ 97.


Art. 3º-Las Aduanas deberán informar a la Dirección
de Control Aduanero -Departamento de Inspección General,
División Zonas Francas-, las solicitudes de destinación
que se presenten en las condiciones descriptas en el artículo
2º de la presente, a los efectos de la comprobación
correspondiente.


Art. 4º-Cuando el importador no formule la declaración
prevista en el artículo 2º, el Servicio Aduanero exigirá
el Certificado de Inspección de Preembarque.


Art. 5º-Regístrese, Publíquese en el
Boletín de esta DIRECCION GENERAL. Dese a la DIRECCION
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación. Cumplido,
archívese. -Osmar L. de Virgilio.



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