Estoy en: Foro > Fuentes > Legislación

Resolución 490/97 del 14/04/97





Secretaría de Comunicaciones

TELECOMUNICACIONES

Resolución 490/97

Apruébase el Reglamento General de Clientes de los Servicios
de Comunicaciones Móviles.


Bs. As., 14/4/97

B.O.: 18/04/98

VISTO el Expediente N° 286/96 del Registro de esta Secretaría
y lo dispuesto por el Decreto N° 660/96 modificado por sus
similares Nros.1260/96 y 1620/96, y

CONSIDERANDO:

Que el último decreto citado en el Visto, establece entre
los objetivos de esta Secretaría dictar el Reglamento General
de Clientes de los Servicios de Telecomunicaciones Móvil,
de Radiocomunicaciones Móvil Celular y de Comunicaciones
Personales.

Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 42 de la
Constitución Nacional es obligación del Gobierno
Nacional velar por la defensa de los intereses del consumidor,
así como generar las condiciones necesarias para garantizarle
la libertad de elección en la relación de consumo.

Que es política del Gobierno Nacional garantizar que se
respeten los derechos de los clientes de los servicios de telecomunicaciones
móviles como así también establecer en forma
clara y expresa las obligaciones de los prestadores.

Que el aludido proyecto de reglamentación. por medio de
la resolución S.C. N° 15/97, fue girado en consulta.
de conformidad con el mecanismo previsto por el artículo
44 del "Reglamento General de Audiencias Públicas
y Documento de Consulta para las Comunicaciones". aprobado
por la Resolución S.C. N° 57/96. al señor DEFENSOR
DEL PUEBLO DE LA NACION, a la LIGA DE ACCION DEL CONSUMIDOR (ADELCO),
COMITE DEL CONSUMIDOR (CODELCO), ASOCIACION VECINAL BELGRANO "C",
ASOCIACION CIVIL FORMOSEÑA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR, UNION
DE USUARIOS Y CONSUMIDORES, ASOCIACION DE CONSUMIDORES Y USUARIOS
DE LA ARGENTINA (ADECUA), CONSUMIDORES ARGENTINOS, DEFENSA DEL
USUARIO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS (DUSPAC), a las empresas MINIPHONE
S.A., COMPAÑIA DE RADIOCOMUNICACIONES MOVILES S.A., CTI
COMPAÑIA DE TELEFONOS DEL INTERIOR S.A., TELEFONICA COMUNICACIONES
PERSONALES S.A. y TELECOM PERSONAL S.A.

Que oportunamente los organismos, asociaciones y empresas consultadas,
como así también la compañía VlDEO
CABLE COMUNICACIONES S.A. (VCC), la CAMARA DE COMERCIO DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA EN LA REPUBLICA ARGENTINA y un usuario,
en carácter de interesados, hicieron llegar sus observaciones
al proyecto.

Que ello permitió recoger las opiniones e inquietudes presentadas
por las entidades representantes de los clientes y usuarios y
de las empresas que aportaron las pautas indicativas de aquellas
situaciones que requerían regulación.

Que en virtud de lo expuesto esta Secretaría, luego de
analizadas las distintas opiniones vertidas, reformuló
el proyecto originariamente elaborado dando como resultado el
texto que por la presente se aprueba que se estima contempla las
necesidades de los clientes en el contexto del régimen
de competencia que rige para estos servicios.

Que cabe destacar que el procedimiento seguido para la elaboración
del REGLAMENTO GENERAL DE CLIENTES DE LOS SERVICIOS DE TELEFONIA
MOVIL, RADIOCOMUNICACIONES MOVIL CELULAR y COMUNICACIONES PERSONALES
ha contado con la debida transparencia y participación,
ya que fueron oídas todas las partes interesadas.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección
de Asuntos Legales de esta Secretaría.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas
por el Decreto N° 1620/96.

Por ello,

EL SECRETARIO

DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo 1°-Apruébase el REGLAMENTO
GENERAL DE CLIENTES DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACIONES MOVILES
que como Anexo I forma parte de la presente, el que entrará
en vigor a partir de los DIEZ (10) días de su publicación.

Art. 2°-Establécese que los prestadores de
Servicios de Comunicaciones Móviles deberán remitir
a sus clientes un ejemplar del reglamento que por la presente
se aprueba y proceder a su amplia divulgación al publico
en general.

Art. 3°-Regístrese, comuníquese, publíquese,
dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-German
Kammerath.

ANEXO I

REGLAMENTO GENERAL DE CLIENTES DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACIONES
MOVILES

TITULO I

Generalidades

ARTICULO 1 °-UNIFICACION DE DENOMINACIONES.

A los fines de este Reglamento, unificase las denominaciones de
los Servicios de Telefonía Móvil (STM), de Radiocomunicaciones
Móvil Celular (SRMC) y de Comunicaciones Personales (PCS)
en la de "Servicio de Comunicaciones Móviles"
(SCM)-.

A efectos de los términos contractuales cada prestador
de servicio, podrá mantener la denominación original.

ARTICULO 2°-AMBITO DE APLICACION

Las relaciones entre los prestadores de Servicios de Comunicaciones
Móviles y sus clientes, se regirán por los respectivos
contratos de prestación de servicios y, supletoriamente,
por el presente Reglamento.

ARTICULO 3°-DISCREPANCIAS DE INTERPRETACION.

En caso de discrepancias o dudas en la interpretación de
algunas de las cláusulas del presente Reglamento, prevalecerán
las disposiciones de:

a) La Ley de Telecomunicaciones N° 19.798;

b) La Ley de Defensa de la Competencia N° 22.262:

c) La Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240:

d) El Decreto 62/90 y sus modificatorios:

e) El Decreto 1185/90 y sus modificatorios:

f) El Pliego del Servicio de Telefonía Móvil aprobado
por Decreto 1461/93;

g) El Pliego del Servicio de Radiocomunicaciones Móvil
Celular aprobado por Resolución S.C. N° 903/87:

h) La Resolución N° 2412 CNT/90;

i) La Resolución N° 259 SOP y C/95;

j) La Resolución N° 260 SOP y C/95;

k) La Resolución N° 280 SE y C/95;

1) La Resolución N° 11 SET y C/95:

m) La Resolución N° 35 SET y C/96:

n) El Reglamento del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS)
aprobado por Resolución S.C. N° 60/96 y sus modificatorias.

ARTICULO 4°-AUTORIDAD REGULATORIA.

La Autoridad Regulatoria del presente Reglamento es la SECRETARIA
DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, creada por decreto
N° 245/96 y sus modificatorios.

ARTICULO 5°-AUTORIDAD DE APLICACION.

La Autoridad de Aplicación del presente Reglamento es la
COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, dependiente de la SECRETARIA
DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, creada por Decreto
N° 1260/96 y sus modificatorios.

ARTICULO 6°-DEFINICIONES.

A los efectos de una correcta y adecuada interpretación
del presente Reglamento, se incorporan las siguientes definiciones:

Abono: El monto predeterminado que debe oblar un cliente en forma
periódica, en concepto de disponibilidad del servicio en
condiciones de uso, independientemente de la utilización
efectiva del servicio.

Area de explotación: Area geográfica de explotación
de los Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM)-conforme
lo definido en el Artículo 1 °-de acuerdo con lo determinado
en sus respectivas licencias.

Baja del servicio: La desactivación definitiva del servicio.

Cliente: Persona física o jurídica a la que en
calidad de abonado le corresponde la titularidad del servicio
o aquélla que en forma transitoria utiliza el servicio,
a través de distintas modalidades contractuales, prestado
por medio de una estación o transceptor o terminal móvil.

CNC: La COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES dependiente de la
SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION.

Contrato de prestación de servicio: Es el contrato celebrado
entre los prestadores de Servicios de Comunicaciones Móviles
(SCM) y los clientes cuyo modelo hubiere sido presentado ante
al Autoridad de aplicación.

Estación o terminal móvil: Estación radioeléctrica
de los Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM), destinada
y con capacidad para ser utilizada en movimiento o mientras esté
detenida en puntos no determinados. Las estaciones móviles
incluyen unidades portables de mano (equipos radioeléctricos
de dimensiones reducidas con alimentación propia), equipos
transportables (con alimentación propia) o bien unidades
móviles instaladas en vehículos u otros medios de
locomoción.

Prestador de servicio / Prestador: Es aquella persona jurídica
que tiene a su cargo la explotación de los Servicios de
Comunicaciones Móviles (SCM) en una determinada área
de explotación, conforme a la licencia acordada por el
Estado Nacional.

Reglamento: El presente "Reglamento General del Cliente de
los Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM)".

Suspensión del servicio: Desactivación temporal
del servicio.

SC: SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION.

TITULO II

De los Clientes

ARTICULO 7°-CONDICION DE CLIENTE.

La condición de cliente se adquiere siempre que se cumpla
con los requisitos para la misma, conforme lo establezca cada
prestador, por:

a) La celebración con los prestadores del SCM, de un contrato
de prestación de servicios.

b) La cesión del contrato de prestación de servicio,
previa conformidad del prestador y pago de los cargos correspondiente.

ARTICULO 8°-REQUISITOS.

Tratándose de servicios prestados en régimen de
competencia, los requisitos son aquellos establecidos por el prestador
para la adquisición y mantenimiento de la condición
de cliente.

ARTICULO 9°-DERECHO AL BUEN TRATO.

El cliente tiene derecho a ser tratado por el prestador con cortesía,
corrección y diligencia en todos los medios e instancias
del servicio.

ARTICULO 10.- USO Y PAGO DEL SERVICIO POR TERCEROS.

El uso y el pago del servicio realizado por una persona distinta
al titular, no le da derecho a ser reconocido como tal, ni exime
al cliente titular de las responsabilidades emergentes de las
condiciones de contratación, o hacia terceros por el uso
indebido o defectuoso de la estación o transceptor o terminal
móvil.

ARTICULO 11.-CESION DE CONTRATO.

El cliente no podrá ceder el contrato de prestación
de servicios sin previa comunicación fehaciente al prestador
y aceptación de éste en igual forma.

El prestador podrá condicionar la aceptación de
la cesión al cumplimiento de requisitos por él establecidos
y exigir al cedente la cancelación, hasta el día
de la cesión, de los montos impagos.

Hasta tanto ello suceda se mantendrán vigentes los términos
contractuales entre cedente y prestador.

ARTICULO 12.-MECANISMO DE CESION.

Para que la cesión de contrato tenga efecto, la misma
deberá acreditarse por alguna de las siguientes formas:

a) Mediante presentación hecha por el cesionario, de un
instrumento del que surja en forma inequívoca la voluntad
del cedente, con su firma certificada por autoridad competente.

b) Mediante concurrencia personal del cedente y cesionario, bastando
en este caso con la firma de ambos ante el prestador correspondiente.

ARTICULO 13.-EXTINCION DE LA CONDICION DE CLIENTE.

La condición de cliente se pierde en los siguientes casos:

a) Cuando finalice el termino de vigencia del contrato celebrado
con el prestador.



b) Por rescisión anticipada según las condiciones
del contrato.

c) Cuando el prestador del servicio disponga su baja por falta
de pago u otros incumplimientos contractuales.

d) Cuando el cliente no cumpla la intimación del prestador
a reparar o reemplazar la estación o terminal móvil
que afecte sus redes o a terceras personas, con notificación
a la Autoridad de Aplicación.



e) Por resolución judicial.



f) Por fallecimiento del titular.

g) Por uso indebido conforme las normas al respecto, con notificación
a la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 14.-CANCELACION DE LAS DEUDAS Y RECARGOS.

Extinguido el contrato, si la persona que ha perdido su condición
de cliente solicitará suscribir uno nuevo, el prestador
podrá exigir que previamente, cancele la totalidad de su
deuda y recargos si los hubiere.

ARTICULO 15.-DOMICILIO DEL CLIENTE.

Se entiende por domicilio del cliente aquel que haya sido constituido
a ese efecto en el contrato celebrado con el prestador. Los envíos
de facturas, notificaciones o cualquier otra información
dirigida al cliente serán válidos en dicho domicilio.

ARTICULO 16.-CAMBIO DE DOMICILIO.

Todo cambio de domicilio deberá ser notificado fehacientemente
al prestador. A partir de dicha notificación, toda factura
y/o comunicación en general, deberá ser enviada
al nuevo domicilio.

Los prestadores podrán a su riesgo, establecer procedimientos
simplificados para que el cliente informe el cambio de domicilio,
los que deberán contemplar la salvaguarda de los derechos
de los titulares del servicio.

ARTICULO 17.-ESTACION O TERMINAL MOVIL.

El cliente podrá optar libremente por las estaciones o
terminales móviles que disponga para su utilización,
siempre que las mismas cumplan con las normas técnicas
y de homologación vigentes, se adecuen a la tecnología
utilizada por el prestador, y no perjudiquen el funcionamiento
de sus redes.

ARTICULO 18.-SOBRE EL USO DE ESTACION O TERMINAL MOVIL UNICA.

El cliente que se encontrare abonado a dos o más de los
prestadores que, por el presente son objeto de regulación,
tiene derecho a la utilización de una única estación
o terminal móvil para ser conectada a los servicios de
dichos prestadores, siempre que se cumplan con las condiciones
establecidas en el artículo 17, que sea técnicamente
factible y que la estación o terminal móvil sea
de propiedad del cliente o cuente con la autorización expresa
del propietario.

ARTICULO 19.-DOCUMENTACION PREVIA A LA ACTIVACION DE LAS ESTACIONES
MOVILES.

Los prestadores podrán requerir al cliente. previa activación
al servicio, la documentación mínima probatoria
que exija la Autoridad de Aplicación conforme las normas
en Vigencia. relacionada con la adquisición o posesión
de la estación. o terminal móvil por parte del cliente.

TITULO III

De los Contratos

ARTICULO 20.-PROVISION DE LOS SERVICIOS.

Las empresas prestadoras de Servicios de Comunicaciones Móviles
(SCM), deberán asegurar la prestación de los servicios
al cliente de conformidad con los términos y condiciones
establecidos en el contrato correspondiente.

ARTICULO 21.-CLAUSULAS PROHIBIDAS.

Los contratos de prestación de servicios no podrán
incluir cláusulas que prevean:

a) Tratos discriminatorios respecto de las personas.

b) Contradicciones con lo establecido en los pliegos, contratos
y normas administrativas que regulen o faculten a los prestadores
a la prestación de los servicios.

c) Restricciones a la libertad de los clientes de ejercer el
derecho de elegir o cambiar de prestador de servicio, como así
también limitaciones arbitrarias o discriminatorias que
restrinjan la libertad de ingreso o egreso al servicio por parte
de los clientes.

ARTICULO 22.-LIBRE COMPETENCIA.

Será nula de pleno derecho y se tendrá por no escrita,
toda cláusula o disposición incluida en los contratos
que restrinja, altere o distorsione la plena vigencia de una efectiva
y libre competencia en la prestación de los Servicios de
Comunicaciones Móviles (SCM).

ARTICULO 23.-FORMA Y CONTENIDO DE LOS CONTRATOS.

Sin perjuicio de la incorporación de elementos formales
y de información exigidos por las normas que rigen la materia,
deberán constar y observarse en la confección de
los contratos, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) Plan de prestación del servicio: alcances y precios.

b) Plazas contractuales.

c) Precios, abonos y demás servicios diferenciados.

d) Modo de facturación.

e) Derechos y obligaciones del cliente.

f) Derechos y obligaciones del prestador.

g) Mecanismos de rescisión anticipada.



h) Suspensión y baja de servicio.

i) Advertencia sobre las limitaciones del sistema en lo atinente
a la continuidad del servicio.

ARTICULO 24.-PLAZOS Y RENOVACION DE LOS CONTRATOS.

Los plazos y mecanismos de renovación de los contratos
de prestación de servicio entre los clientes y los prestadores,
se regirán de acuerdo a lo pactado entre las partes.

ARTICULO 25.-INDEMNIZACION POR TERMINACION ANTICIPADA DEL CONTRATO.

En los contratos de prestación de servicio con plazo de
vigencia determinado, no podrán establecerse cláusulas
penales que impliquen indemnizaciones por terminación anticipada
del contrato superiores al cuarenta por ciento (40%) del monto
de los abonos correspondientes a los meses que restan hasta el
vencimiento del plazo pactado.

ARTICULO 26.-PRESENTACION DE CONTRATO TIPO.

Los prestadores deberán presentar ante la Autoridad de
Aplicación, los modelos de contratos a celebrar con sus
clientes. para cada una de las modalidades de contratación
que realicen.

Las cláusulas de contratos de adhesión tipo y formularios
o documentación asociados que contradigan las disposiciones
del presente Reglamento se tendrán por no escritas.

TITULO IV

De la Prestación de los Servicios

ARTICULO 27.-GARANTIA DE CALIDAD.

El prestador deberá garantizar la calidad del servicio
que exigen las disposiciones vigentes de conformidad con lo establecido
en su licencia.

ARTICULO 28.-COMUNICACION ENTRE ABONADOS.

La prestación del servicio incluye las comunicaciones entre
abonados del mismo servicio, así como la de estos con los
abonados del servicio básico telefónico y con los
abonados de los otros servicios contemplados en el presente Reglamento.

ARTICULO 29.-SERVICIOS DE EMERGENCIA.

Los prestadores del SCM deberán posibilitar en forma gratuita
el acceso a los servicios de emergencia, en especial a los de
la policía, bomberos, salud pública y Defensa Civil.

ARTICULO 30.-PRUEBA DEL CORRECTO FUNCIONAMIENTO.

El cliente tiene derecho en cualquier caso a requerir al prestador
del servicio:

a) En el caso de percibir anomalías en el funcionamiento
del servicio, pruebas del correcto funcionamiento del mismo sin
cargo.

b) En el caso de mal funcionamiento de la estación o terminal
móvil, pruebas del correcto funcionamiento del mismo por
parte del prestador, a cargo del propietario del terminal.

TITULO V

Suspensión y Baja del Servicio

ARTICULO 31.-SUSPENSION.

En los casos en que las facturas y recargos que pudieran corresponder
no fueren abonados dentro de los plazos de vencimiento establecidos
en las facturas, el prestador podrá proceder a la suspensión
del servicio.

Suspendido el servicio hasta la baja definitiva o el levantamiento
de la suspensión por el prestador ante el pago, el cliente
moroso deberá pagar además del monto original, los
recargos por mora y el derecho de rehabilitación vigente
cuando correspondiere, de acuerdo con las políticas de
cada prestador y según lo establecido en las condiciones
del contrato de prestación del servicio.

ARTICULO 32.-BAJA

Suspendido el servicio, y no habiendo sido cancelado el importe
total adeudado, el prestador podrá proceder a dar de baja
el servicio en forma definitiva, extinguiéndose automáticamente
el contrato existente y quedando el prestador facultado para disponer
libremente del servicio y del número asignado al cliente.

La baja definitiva no implica la liberación de la obligación
del pago de la deuda pendiente, más los recargos por incumplimientos
correspondientes.

ARTICULO 33.-TITULARIDAD MULTIPLE.

Cuando un cliente sea titular de más de un servicio o terminal
móvil e incurra en alguna de las hipótesis previstas
en los artículos 31 y 32 del presente reglamento, respecto
de uno de ellos, el prestador podrá, a su elección:

a) Suspender o dar de baja, según correspondiere, únicamente
el servicio en mora, manteniendo la prestación de los restantes
en tanto estén pagos.

b) Intimar al cliente por medio fehaciente. al pago de lo adeudado
por el servicio impago con los recargos correspondientes, bajo
apercibimiento de proceder a la baja definitiva del servicio en
mora y suspensión de los restantes aunque estuvieren pagos.
Los servicios así suspendidos se podrán mantener
en ese estado hasta que el cliente pague la totalidad de su deuda
más los recargos correspondientes. o podrán ser
dados de baja si así procediese, de acuerdo con lo establecido
contractualmente.

TITULO VI

De los Precios y la Facturación

ARTICULO 34.-LIBERTAD DE PRECIOS.

Los precios, cargos de activación y prestaciones adicionales
correspondientes a los servicios incluidos en el presente Reglamento
serán libres y de exclusiva responsabilidad del prestador.
La Autoridad Regulatoria podrá por razones de interés
publico debidamente justificadas establecer excepcionalmente algún
tipo de restricción o disponer alguna autorización
previa.

ARTICULO 35.-INFORIMACION SOBRE LOS PRECIOS.

Los precios establecidos por el prestador deberán ser razonables
y no discriminatorios dentro de cada una de las diferentes categorías
de abonos y condiciones comerciales. debiendo éste comunicar
a la Autoridad de Aplicación según correspondiere,
sus montos y alcances.

ARTICULO 36.-FACTURACION.

La forma de facturación se regirá por la legislación
general en la materia.

ARTICULO 37.-FACTURAS.

El prestador hará constar en la factura la información
sobre la que esta basada la misma. El cliente podrá solicitar
a su cargo facturación detallada por el o los períodos
que estime convenientes.

El prestador deberá remitir las facturas con una anticipación
de CINCO (5) días anteriores a la fecha de su vencimiento.

TITULO VII

De los Prestadores

ARTICULO 38.-COMERCIALIZACION DE ESTACIONES O TERMINALES MOVILES.

La comercialización de estaciones o terminales móviles,
con modelos homologados por la Autoridad de Aplicación
es libre y podrá ser efectuada por el prestador o por cualquier
otro proveedor.

Los prestadores no podrán establecer mecanismos de preferencia
que condicionen su provisión en libre competencia.

ARTICULO 39.-REVENTA DE SERVICIOS.

El prestador podrá celebrar convenios con agentes comerciales
mayoristas independientes. a efectos de que estos últimos
puedan vender los servicios de aquél, manteniendo el primero
su responsabilidad por la calidad del servicio frente al cliente
y frente a los alcances del presente Reglamento.

ARTICULO 40.-CAMBIO DE NUMERO DE ABONADO.

Mientras no exista portabilidad numérica, el prestador
podrá realizar aquellos cambios de los números de
abonados de sus clientes que se requieran por razones técnicas.
comerciales o por las disposiciones emergentes del Plan Fundamental
de Numeración Nacional. En tal caso, la modificación
será informada al cliente mediante notificación
fehaciente con una antelación no menor a veinte (20) días
hábiles administrativos.

ARTICULO 41.-INFORMACION.

El prestador del servicio, deberá brindar una información
adecuada y veraz tanto a sus clientes como a la Autoridad de Aplicación.

El prestador deberá brindar la información que se
solicite relativa a los servicios a prestar y las o alternativas,
componentes y precios del mismo, los valores de cargo por activación,
los fijos mensuales y por uso del servicio y de la red telefónica
pública: costos de los minutos en el aire en horas pico,
no pico y días no laborables: cargos no permanentes; plazos
de contratación; bonificaciones o y cargos administrativos
en caso de rescisión anticipada del contrato de prestación
del servicio.

ARTICULO 42.-ESTACIONES O TERMINALES MOVILES INHABILITADAS.

El prestador podrá negarse a otorgar servicio a quien lo
solicita cuando éste no acredite la titularidad de la estación
o terminal móvil a utilizar o pretenda contratar el servicio
mediante una que haya sido denunciada como robada, hurtada, extraviada
o inhabilitada por cualquier razón. Deberá comunicar
tal hecho a la Autoridad de Aplicación, e informar al solicitante
del servicio.

A tal efecto, los prestadores deberán llevar los registros
que correspondan, incluyendo en el mismo la causa de inhabilitación.

TITULO VIII

De los Reclamos, Solución de Controversias e Infracciones
al Reglamento

ARTICULO 43.-NUMERO PARA RECLAMOS DE CLIENTES.

El prestador esta obligado a contar con mecanismos de recepción
y atención de reclamos de sus clientes que incluya, en
forma gratuita, un número telefónico de atención
las veinticuatro (24) horas del día.

ARTICULO44.-RECLAMOS.

El reclamo que el cliente realice por facturación, interrupción
del servicio o deficiencias en la calidad del mismo, o cualquier
otra cuestión relacionada con la prestación, deberá
efectuarse ante el prestador por escrito, u otro medio fehaciente
establecido, y éste deberá responderle brindándole
información adecuada y veraz, en los siguientes plazos:

a) Reclamos por deficiencias e interrupción del servicio,
en TRES (3) días hábiles administrativos.

b) Reclamos por facturación, en DIEZ (10) días hábiles
administrativos.

c) Otros reclamos en quince (15) días hábiles administrativos.

ARTICULO 45.-RECLAMOS ANTE LA AUTORIDAD DE APLICACION.

El cliente que no hubiere recibido respuesta a su reclamo en los
plazos del artículo precedente o que habiéndola
recibido no se encontrare satisfecho podrá presentar reclamo
ante la CNC, la que previo traslado al prestador del servicio.
resolverá en sede administrativa.

Dicha reclamación no será necesaria a los fines
de ocurrir por ante los tribunales competentes

ARTICULO 46.-POTESTADES SANCIONATORIAS.

La potestad sancionatoria será ejercida por la Autoridad
de Aplicación. Cualquier violación a las disposiciones
al presente Reglamento imputables a un prestador del SCM, verificadas
de oficio o a pedido de parte, serán susceptibles de ser
sancionadas de acuerdo a lo establecido en las respectivas licencias
y en el artículo 38 del Decreto N° 1 185/90 y sus
modificatorios, con:

a) Apercibimiento.

b) Multa, de hasta el equivalente en pesos de TRES MILLONES (3.000.000)
de unidades de tasación del servicio básico telefónico.

c) Caducidad total o parcial de la licencia o permiso.

ARTICULO 47.- SANCIONES.

La Autoridad de Aplicación verificará los incumplimientos
denunciados y una vez comprobada la falta evaluará la sanción
a aplicar considerando las siguientes circunstancias:

a) La gravedad de la falta.

b) Los antecedentes del prestador en relación al cliente.

c) Sus antecedentes generales.

d ) Las reincidencias

e) El ocultamiento deliberado de la situación infraccional
mediante registraciones incorrectas, declaraciones erróneas
y otros arbitrios similares.

f) El reconocimiento de la infracción.

Administracionius UNLP

Respuestas

Derecho Apuntes de Derecho

Temas Similares a Resolución 490/97 del 14/04/97