Secretaría de Industria, Comercio y Minería COMERCIO EXTERIOR Resolución 502/97 Suspendése la investigación relativa a la existencia
de dumping en operaciones de bandejas de poliestireno espumado,
originarias de la República Federativa del Brasil. Bs. As., 3/6/97 B.O: 10/6/97
VISTO, el Expediente N° 030-001190/95 del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el VISTO, con fecha 1 de
noviembre de 1995, la firma BANDEX S.A. peticionó la apertura
de una investigación por presunto dumping en operaciones
de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de bandejas
de poliestireno espumado, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, las que se despachan a plaza por la posición
arancelaria del Nomenclador Común del MERCOSUR N.C.M. 3923.90.00.
Que, con fecha 24 de enero de 1996, mediante Disposición
N° 4, la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de
la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO
DE ECONOMIAY OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dispuso declarar admisible
la solicitud presentada por la firma denunciante.
Que por Resolución de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES
N° 59, del 3 de mayo de 1996, publicada en el Boletín
Oficial el día 9 de mayo de 1996, se declaró procedente
la apertura de investigación correspondiente.
Que la empresa productora-exportadora brasileña SPUMA PAC
IND. E COM. DE EMBALAGENS LTDA., mediante Expediente N° 061-000388/97
del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
presento un escrito manifestando ofrecer un compromiso unilateral
de precios.
Que en razón de ello solicitaron a la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA, la aceptación del mismo de conformidad
con lo establecido por la legislación y la suspensión
de la presente investigación.
Que la firma productora-exportadora brasileña SPUMA PAC
IND. E COM. DE EMBALAGENS LTDA. se compromete a vender a la REPUBLICA
ARGENTINA las bandejas de poliestireno espumado modelos B1, B2,
B3 y B4 a un precio FOB promedio ponderado de exportación
anual de DOLARES ESTAODUNIDENSES TRES CON SESENTA CENTAVOS (u$s
3,60) por kilo.
Que el precio promedio establecido precedentemente se corresponde
a un precio promedio ponderado mensual de DOLARES ESTADOUNIDENSES
CINCO CON CUARENTA CENTAVOS (u$s 5,40) por kilo practicado por
los productores locales para los modelos B1, B2, B3 y B4 en el
mercado argentino.
Que los precios mencionados "ut supra" fueron acordados
entre los exportadores teniendo en cuenta el actual marco económico
y financiero existente en la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, y que si ocurriesen cambios sustanciales
en dicho marco o en la economía internacional que produjese
un impacto significativo en dichos precios, los mismos serían
objeto de revisión.
Que mediante los Expedientes del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 061-000619/ 97 y 061 -000620/97,
ambos del 24 de enero de 1997 las firmas productoras nacionales
CELPACK S.A. y BANDEX S.A.-las cuales detentan el CIEN POR CIENTO
(100 %) de la producción nacional-, presentaron sendos
escritos en los cuales indicaban que habiendo tomado conocimiento
de que la firma productora-exportadora denunciada en el expediente
citado en el VISTO había presentado un compromiso unilateral
de precios para su aceptación, decidieron hacer manifiesta
su conformidad con el mismo en todos sus términos.
Que según expresa la peticionante, la eliminación
de daño mencionada tiene en cuenta que el compromiso de
precios se extenderá a lo largo de CINCO (5) años
y no implica de modo alguno renuncia de derechos, así como
tampoco que comparta los juicios de valor vertidos por los productores
extranjeros.
Que en consecuencia desaparecería uno de los elementos
esenciales que en su oportunidad posibilitó la apertura
de investigación, cual es el daño a la industria
local, por lo cual correspondería declarar la suspensión
de la presente investigación.
Que en virtud del informe técnico analizado, los márgenes
de dumping se verían reducidos de aceptarse los valores
FOB mínimos acordados por los productores/ exportadores.
Que el AREA PRACTICAS COMERCIALES DESLEALES Y SALVAGUARDIAS consideró
que se encontraban reunidos los extremos necesarios en materia
de análisis de la existencia de dumping para la aceptación
del ofrecimiento de la firma productora-exportadora brasilera
SPUMA PAC IND. E COM. DE EMBALAGENS LTDA. en lo relativo al compromiso
de precios.
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante el Acta
N° 292 del 18 de febrero de 1997, manifestó procedente
la aceptación de dicho compromiso tendiente a eliminar
el daño a la producción nacional.
Que según lo establecido en el artículo 55 del Decreto
Reglamentario N° 2121, del 30 de noviembre de 1994, el SECRETARIO
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA es la Autoridad de Aplicación
competente a los efectos de la aceptación del mencionado
compromiso.
Que en vista de la necesidad de controlar la puesta en práctica
del mencionado compromiso y según lo expresado en el artículo
59 del Decreto Reglamentario citado "ut supra" la autoridad
de aplicación se reserva la facultad de revisar periódicamente
su efectivo cumplimiento.
Que el SERVICIO JURIDICO PERMANENTE del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención
de su competencia, opinando que la medida propuesta resulta legalmente
viable.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por
el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo
VI del GATT de 1994, Parte I, artículo 8° aprobado
por la Ley N° 24.425 y el artículo 55 del Decreto
N° 2121, del 30 de noviembre de 1994, publicado en el Boletín
Oficial el día 5 de diciembre del mismo año.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
RESUELVE:
Artículo 1°-Acéptase el compromiso de
precios ofrecido por la firma productora-exportadora brasileña
SPUMA PAC IND. E COM. DE EMBALAGENS LTDA. y suspéndase
la investigación relativa a la existencia de dumping en
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de bandejas de poliestireno espumado, originarias de la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, que se despachan a plaza por la posición
arancelaria del Nomenclador Común MERCOSUR N.C. M. 3923.90.00,
en orden al compromiso de precios referido en los considerandos
de la presente resolución.
Art. 2°-Se deja constancia que el incumplimiento del
compromiso mencionado en el artículo anterior implicará
la automática continuación del trámite de
investigación en la misma instancia en que hubiera quedado
suspendido.
Art. 3°-Déjase establecido asimismo que en
caso de efectivo cumplimiento del compromiso de precios y transcurrido
el plazo acordado en el mismo, la investigación quedará
automáticamente cerrada sin imposición de derechos.
Art. 4°-La SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR y la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, en su calidad de organismos
técnicos competentes quedan facultados para establecer
oportunamente los mecanismos y demás formas tendientes
a la evaluación del presente compromiso de precios.
Art. 5°-La presente comenzará a regir a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial, dejándose establecido que la Autoridad de Aplicación
se reserva la facultad de revisar periódicamente su efectivo
cumplimiento.
Art. 6°-Notifíquese a las interesadas.
Art. 7°-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Alieto
A. Guadagni.