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Resolución 506/97 del 01/08/97





Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentación


SANIDAD ANIMAL

Resolución 506/97

Determínase la calificación de Zona Libre de
Fiebre Aftosa sin vacunación y Zona Libre de Fiebre Aftosa
que practica la vacunación, en la República Argentina.


Bs. As., 1/8/97.

B.O.: 7/8/97.

VISTO el expediente N° 8298/97 del registro del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que la REPUBLICA ARGENTINA ha sido reconocida por Resolución
N° XII de la 65ª Sesión General del Comité
Internacional de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS como "País
libre de Fiebre Aftosa que practica la vacunación".

Que se han cumplimentado las metas y objetivos establecidos en
el Plan Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa 1.993
- 1.997 aprobado por Resolución N° 1457 de fecha 3
de diciembre de 1.993 del Ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL,
que determinaron las calificaciones sanitarias respecto a la enfermedad
de las distintas regiones del país.

Que el Decreto N° 563 del 27 de mayo de l.996 y la Resolución
N° 353 del 15 de mayo de 1.996 del registro del Ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, declararon a la REPUBLICA ARGENTINA
"País libre de Fiebre Aftosa que practica la vacunación".

Que se encuentran vigentes las Resoluciones Nros. 210, 211 y 212
del 19 de abril de 1.996 y 339 del 15 de mayo de 1.996 todas del
Ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y las Resoluciones Nros.
60 del 13 de febrero de 1.997 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y 88 de fecha 13 de marzo de 1.997
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Que este estado sanitario ha sido corroborado por la continuidad
de ausencia clínica de la enfermedad y por encuestas serológicas
llevadas a cabo, tendientes a ratificar la ausencia de infección.

Que resulta adecuado proceder a la zonificación del territorio
de acuerdo al reconocimiento sanitario adquirido por el país,
adecuando las definiciones de conceptos de zonificación
y regionalización a las pautas internacionales de la OFICINA
INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS, establecidas en el Capítulo
1.4.4 del Código Zoosanitario Internacional.

Que resulta necesario adecuar y ordenar normas y procedimientos
sanitarios específicos, en lo relativo al traslado de animales
y productos de origen animal, o de otro origen, con el fin de
proteger las condiciones logradas y propender a alcanzar el estado
sanitario superior que culmina con la erradicación de la
enfermedad.

Que entre las zonas delimitadas por la presente resolución
es oportuno permitir el tráfico de determinados productos,
de acuerdo a las normas nacionales y a los requisitos establecidos
por el Código Zoosanitario Internacional.

Que habida cuenta de la situación actual y ante la evaluación
de riesgo efectuada, cabe modificar parte de las restricciones
oportunamente dispuestas en la Resolución N° 14 de
fecha 6 de febrero de 1.996 del Ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL.

Que la REPUBLICA ARGENTINA al adherir a los principios básicos
de Equivalencia, Armonización, Evaluación de Riesgo
y Regionalización establecidos en el acuerdo sobre la aplicación
de medidas Sanitarias y Fitosanitarias, de la ORGANIZACION MUNDIAL
DE COMERCIO (OMC), debe adoptar criterios acordes con la determinación
de regiones con sus correspondientes calificaciones, referidas
a la estimación de riesgo de transferir el virus de la
Fiebre Aftosa en la comercialización internacional de carnes
y productos de origen animal.

Que el Grupo de Análisis de Riesgo ha participado a fin
de que, las exigencias sanitarias referidas a los riesgos asociados
al tránsito entre zonas de diferentes estados sanitarios
dentro del país, mantengan su acordancia con las establecidas
en el Código Zoosanitario de la OFICINA INTERNACIONAL DE
EPIZOOTIAS (O.I.E.).

Que a través de los estudios epidemiológicos, realizados
por el grupo anteriormente citado, se entiende adecuado establecer
nuevas medidas de vigilancia y las acciones sanitarias consecuentes.

Que las diferentes Comisiones Provinciales de Sanidad Animal (COPROSAS),
se han expedido favorablemente a través de su representante
ante la Comisión Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa,
de acuerdo a lo expresado en la reunión efectuada en la
Provincia de MENDOZA el 11 de julio de 1.997.

Que la Comisión nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa,
dictaminó sobre el particular, avalando las medidas que
se propician.

Que la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado
la intervención que le compete.

Que conforme a las facultades conferidas por el Decreto N°
1450 de fecha 12 de diciembre de 1.996, el suscripto es competente
para resolver en esta instancia.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION

RESUELVE:

Artículo 1°- Determínanse en la REPUBLICA
ARGENTINA, las siguientes calificaciones para las distintas zonas
epidemiológicas:

a) Zona Libre de Fiebre Aftosa sin vacunación.

b) Zona Libre de Fiebre Aftosa que practica la vacunación.

Art. 2°- Zona Libre de Fiebre Aftosa sin vacunación,
definida sobre la base de los siguientes indicadores epidemiológicos:

a) Sin focos de Fiebre Aftosa por DOS (2) años.

b) Sin vacunaciones por UN (1) año.

c) Con vigilancia seroepidemiológica para detectar cualquier
actividad viral.

Debiéndose cumplimentar además, las siguientes exigencias
sanitarias:

l. Aplicación de sacrificio sanitario en caso de presentarse
la enfermedad.

2 . Barreras geográficamente definidas asociadas a medidas
zoosanitarias que impidan la introducción de la infección.

3.:Control físico de movimientos internos.

4. Ingresos de carnes con hueso en las condiciones estipuladas
en la presente resolución de zonas o regiones con estados
sanitarios equivalentes estimados en la valorización de
riesgos.

5. Prohibición de manejo, introducción y/o tenencia
de virus de la Fiebre Aftosa o productos elaborados en base a
la replicación viral.

6. Normas específicas de bioseguridad interna, referidas
al manejo de productos o residuos

que puedan vehiculizar al virus y ser potencialmente riesgosos
en la alimentación de animales susceptibles.

Art. 3°- Zona Libre de Fiebre Aftosa que practica
la vacunación, definida en base a los siguientes indicadores
epidemiológicos:

a) Sin focos de Fiebre Aftosa por DOS (2) años.

b) Vacunación obligatoria sistemática y periódica
de la totalidad de los bovinos, con registro oficial obligatorio.

c) Con vigilancia seroepidemiológica para detectar cualquier
actividad viral.

Debiéndose cumplimentar además las siguientes exigencias
sanitarias

1. Sacrificio sanitario en caso de presentarse la enfermedad.

2. Fronteras geográficamente definidas y control de todas
sus vías de ingreso.

3. Ingresos de carnes con hueso en las condiciones estipuladas
en la presente resolución de zonas o regiones con estados
sanitarios equivalentes estimados en la valorización de
riesgos.

4. Normas de bioseguridad interna y prohibición fuera de
lo estipulado por ésta, de la introducción, manejo
y/o tenencia de virus de la Fiebre Aftosa.

Art. 4°- Ante situaciones que comprometan el estado
sanitario alcanzado en las zonas mencionadas en los artículos
2° y 3° de la presente resolución, el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA declarará
por acto expreso la ZONA DE RIESGO CON ESTADO DE EMERGENCIA SANITARIA,
definiendo los límites del área involucrada, determinando
requisitos especiales para el movimiento de animales, productos,
subproductos y derivados animales que aumenten el riesgo de difusión
o introducción del virus, bajo las pautas sanitarias de
las recomendaciones que para esta zona establece cl Código
Zoosanitario de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS contenidas
en su Capítulo 2.1. 1.

Art. 5°- Los límites geográficos de
las zonas mencionadas en el articulado precedente, y de la barrera
sanitaria que las separa, quedan establecidos en el ANEXO I, que
forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 6°- Cada zona deberá cumplir con los criterios
que se exigen en su categorización. A los efectos del reconocimiento
de los estados epidemiológicos definidos en el artículo
1°, los territorios deberán cumplir los requisitos
establecidos en la presente resolución. El SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, podrá efectuar las
solicitudes pertinentes a fin de lograr el reconocimiento por
parte de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTLS y de terceros
países con los que exista posibilidad de intercambio comercial.

Art. 7°- La determinación de estas zonas surge
de la interpretación, evaluación y monitoreo, el
comportamiento que ha presentado la enfermedad según el
ecosistema, sus características geográficas, sus
estructuras sanitarias, la organización de sus productores,
la evolución de las acciones sanitarias, los requisitos
del comercio internacional y la capacidad operativa de las barreras
zoofitosanitarias existentes.

Art. 8°- Defínese como Proceso de Mitigación
de Riesgo de Supervivencia del Virus de la Fiebre Aftosa, a todo
procedimiento aplicado a productos o mercaderías tendientes
a lograr la inactivación del virus de la enfermedad con
una probabilidad cierta que minimice el riesgo de transmisión
de la infección entre zonas de distinto estado sanitario.

Art. 9° - El tránsito de animales, el tráfico
de productos o subproductos, como así también los
elementos que puedan vehiculizar el virus entre las DOS (2) zonas
determinadas en esta resolución, deberán cumplimentar
los requisitos establecidos para su tramitación ante las
autoridades locales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.

Art. 10.- Quien desee ingresar animales a la Zona Libre
de Fiebre Aftosa sin vacunación, deberá solicitar
en el lugar de origen a las autoridades del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, mediante nota y detallando
expresamente los animales a introducir, por especie y categoría,
denominación del establecimiento de origen y destino, datos
de la persona responsable en destino. Estos animales tendrán
destino exclusivo para reproducción.

Art. 11.- El funcionario del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de origen solicitará, por el
medio que estime más adecuado al veterinario local de destino,
las condiciones del establecimiento al que arribarán los
animales, principalmente en lo referido a instalaciones para aislamiento,
iniciando los procedimientos al recibir respuesta positiva en
forma fehaciente de lo requerido.

Art. 12.- En el establecimiento de origen se cumplirá
una cuarentena desde la extracción de muestras hasta el
despacho de los animales que será de VEINTIUN (21) días,
en los que deberán estar aislados en forma permanente de
otros animales susceptibles a la Fiebre Aftosa, identificados
claramente con caravanas u otros métodos indelebles, a
los efectos de su correcta individualización. El predio
deberá haber cumplimentado las pautas sanitarias establecidas
en la Resolución N° 244 de fecha 14 de mayo de 1.995,
del Ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, para realizar cualquier
movimiento.

Art. 13.- A los bovinos se les realizará UNA (1)
prueba de Probang y se los sangrará a los efectos de realizar
la prueba de EITB. Se les efectuará una revacunación
contra la Fiebre Aftosa independientemente de cualquier otra anterior,
en forma simultánea con la extracción de muestras.

Para el resto de las especies susceptibles, no vacunadas contra
la Fiebre Aftosa, deberá realizarse UNA (1) prueba de dosaje
de anticuerpos, por el método de Elisa en fase líquida,
que debe dar resultado negativo.

Art. 14.- Los diagnósticos de las pruebas de Probang
y EITB, deberán arroyar resultados negativos en la totalidad
de los animales que conforman la tropa a remitir. Todo resultado
positivo en UNO ( 1) o mas animales invalidará la totalidad
de los procedimientos de despacho llevados a cabo y el posible
ingreso de tropa en cuestión.

Art. 15.- En el establecimiento de destino, se efectuará
una cuarentena de CATORCE (14) días a los animales ingresados,
los que deberán estar aislados del resto de los animales
susceptibles, lapso en que el funcionario del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de destino realizará
una inspección sanitaria oficial de los mismos. Finalizado
ese período se levantará el control con una inspección
final del predio.

Art. 16.- Los despachos que se efectúen a exposiciones
y/o concentraciones, deberán cumplimentar los mismos requisitos
que para establecimiento, debiendo realizarse las pruebas y cuarentenas
con el lapso suficiente para su cumplimiento.

Art. 17.- Autorízase el ingreso de carne con hueso
a la zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, cumplimentándose
los requisitos sanitarios estipulados en el ANEXO II, que forma
parte integrante de la presente resolución.

Art. 18.- Autorízase el ingreso de hacienda para
faena a la zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación,
cumplimentándose los requisitos sanitarios estipulados
en el ANEXO III, que forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 19.- Los demás productos y subproductos de
origen animal, a excepción de los desechos de faena, deberán
poseer certificado de tránsito federal para que les sea
permitido su paso por la barrera sanitaria que separa a las zonas
precedentemente establecidas.

Art. 20.- Los bovinos que egresen de la zona libre de Fiebre
Aftosa sin vacunación, deberán cumplimentar en destino
las vacunaciones y revacunaciones a que se hace mención
en el artículo 14 de la Resolución N° 244 de
fecha 14 de mayo de 1.995 del Ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL. El resto de las especies susceptibles podrán hacerlo
sin cumplimentar esta medida de acuerdo a lo prescripto en la
Resolución N° 88 de fecha 13 de marzo de 1.997 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

En todos los casos, las vacunaciones se efectuarán únicamente
y en forma inmediata al arribo de la tropa en el predio de destino
y cumplimentando plazos y pautas sanitarias vigentes.

Art. 21.- Los bovinos que se movilicen dentro de la zona
libre de Fiebre Aftosa que practica la vacunación deberán
en todos los casos cumplimentar estrictamente las pautas de vacunación
establecidas en el artículo 14 de la Resolución
N° 244 de fecha 14 de mayo de 1.995 del Ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL, lo cual será verificado por personal
oficial u oficializado.

Art. 22.- Serán exigibles para trasponer los límites
de cada zona, según corresponda, la siguiente documentación:

a) Para ingreso a zona libre sin vacunación:

1. Permiso Sanitario para Tránsito de Animales, Certificado
Sanitario (Formulario N° 3100) suscripto por funcionario
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
Certificado de lavado y desinfección del vehículo
de transporte.

En el Certificado Sanitario constará la identificación
de animales y los números de precintos.

2. La validez del certificado será de un máximo
de CUARENTA Y OCHO (48) horas.

3. Deberán precintarse los vehículos de transporte
en el momento de la carga, por medio del funcionario del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

b) Para egreso de zona libre sin vacunación:

1. Permiso Sanitario para Tránsito de Animales, y Certificado
de lavado y desinfección del vehículo de transporte.

2. La validez del certificado será de un máximo
de CUARENTA Y OCHO (48) horas.

Art. 23.- El traslado de los animales deberá efectuarse
en vehículos lavados y desinfectados, conforme a las reglamentaciones
vigentes, con una antelación no mayor de TRES (3) días
al despacho y con el certificado correspondiente. Los vehículos
de transporte que ingresen o egresen vacíos a una zona
deberán encontrarse lavados y desinfectados, amparados
por el certificado correspondiente.

Art. 24.- Una vez otorgado el Permiso Sanitario para Tránsito
de Animales, el funcionario actuante del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, deberá informar por
despacho telegráfico o fax al funcionario con jurisdicción
en el destino de la remisión efectuada.

Art. 25.- Toda situación de ingreso, egreso o traslado
no prevista en la presente norma, se encontrará condicionada
a la situación sanitaria que presenten las zonas y deberá
contar con la autorización expresa del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para su realización.

Art. 26.- Para la importación de animales, productos
y subproductos de origen animal y material genético de
países limítrofes y de terceros, se exigirán
requisitos acordes a la condición epidemiológica
de la zona a la que se destinen.

Art. 27.- Los propietarios o personas responsables de animales
susceptibles existentes en cada zona, serán sancionados
cuando dichos animales se encuentren abandonados en caminos públicos,
en predios no delimitados, y/o lugares que por sus características
no reúnan las condiciones mínimas de higiene, mantenimiento
y control; en caso de tratarse de porcinos si estos se alimentaren
total, parcial u ocasionalmente con residuos de origen animal
no cocidos, se podrá disponer el sacrificio sanitario de
los animales involucrados.

Art. 28.- En caso de detectarse el ingreso o tránsito
de animales a cualquier zona sin la autorización y certificación
correspondiente, serán considerados de tránsito
ilegal y de alto riesgo sanitario, realizándose en forma
inmediata su decomiso y posterior sacrificio sanitario a todos
los susceptibles detectados, sin tener derecho el titular de los
mismos a indemnización alguna.

Art. 29.- En todos los casos que se detecten presuntas
infracciones por diferencias en la certificación, alteraciones
en su texto, no corresponder a las especificaciones, caducidad
de vigencia, y/o cambio de destino y otras posibles transgresiones,
se labrarán las actuaciones correspondientes impidiendo
el traslado hacia la zona.

Art. 30.- Prohíbese disimular, distribuir, modificar
y/o desviar total o parcialmente animales o mercaderías
certificadas sometidas o que deban someterse al control de los
puestos de las barreras sanitarias habilitadas a tal efecto.

Art. 31.- En el caso de oposición o resistencia
al cumplimiento de la presente resolución, el personal
interviniente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública
y requerir ante las autoridades judiciales las órdenes
de allanamiento para ingresar en los establecimientos o locales
en los que sea preciso adoptar algunas de las medidas descriptas.

Art. 32.- Las infracciones que se comprueben serán
sancionadas de acuerdo a lo previsto en la Ley N° 24.305
y los Decretos Nros. 1585 de fecha 19 de diciembre de l.996 y
643 de fecha 27 de mayo de 1.996.

Art. 33.- En caso de determinarse la declaración
de una ZONA DE RIESGO CON ESTADO DE EMERGENCIA SANITARIA y hasta
su liberación del citado estado, los movimientos, traslados
y exigencias sanitarias se efectuarán en base a los resultados
de la evaluación de riesgo, atendiendo a las normas y a
las exigencias generales determinadas en la presente resolución.

Art. 34.- Los certificados sanitarios mencionados de acuerdo
a la denominación actualmente en vigencia podrán
ser modificados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y/o reemplazados de acuerdo a las exigencias operativas
de control y fiscalización.

Art. 35.- Las barreras sanitarias implementadas por el
artículo 1° de la Resolución N° 389 del
15 de julio de 1.996 del Ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL,
actuarán con carácter de fiscalización y
control documental en los puestos de ingreso y egreso, a excepción
de la barrera sanitaria del paralelo 42°, la cual es dejada
sin efecto.

Art. 36.- Queda prohibido en la Zona Libre de Fiebre Aftosa
sin vacunación, el uso o tenencia y manejo de vacuna antiaftosa.
Su introducción deberá encontrarse expresamente
autorizada por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
cuando razones excepcionales así lo justifiquen.

Art. 37.- Facúltase a la Dirección Nacional
de Sanidad Animal dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a formular las aclaraciones interpretativas
y complementarias necesarias para una mejor aplicación
de la presente norma.

Art. 38.- La presente resolución tendrá vigencia
a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial.

Art. 39.- Las tropas animales que se encuentren en proceso
de despacho o traslado, culminarán el mismo de acuerdo
a las exigencias sanitarias vigentes al inicio de la remisión.

Art. 40.- Deróganse las Resoluciones Nros. 1229
de fecha 19 de octubre de 1.994, 230 de fecha 11 de abril de 1.995,
293 de fecha 29 de septiembre de 1.995, 511 del 28 de diciembre
de 1.995, 14 de fecha 6 de febrero de 1.996 y 606 del 26 septiembre
de 1.996, todas del registro del Ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL.

Art. 41.- Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-
Felipe C. Solá.

ANEXO I

DELIMITACION GEOGRAFICA DE LA ZONA LIBRE DE FIEBRE AFTOSA SIN
VACUNACION Y DE LA ZONA LIBRE DE FIEBRE AFTOSA QUE PRACTICA LA
VACUNACION.

Zona Ubre de Fiebre Aftosa sin vacunación: Comprende las
Provincias de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA ARGENTINA E ISLAS DEL
ATLANTICO SUR, SANTA CRUZ, del CHUBUT, del NEUQUEN y la zona de
la Provincia de RIO NEGRO cuyos límites son: al norte,
la margen sur del RIO NEGRO a excepción de la zona del
Valle Azul situada sobre la margen sur de dicho río en
el Departamento de EL CUY, los establecimientos linderos sobre
la margen sur de ese río en los Departamentos de AVELLANEDA
y CONESA; al este, las Rutas Provinciales Nros. 2 y 250 desde
"El Solito", hasta "Choele Choel"; al oeste,
el Río Limay y el límite con la REPUBLICA DE CHILE,
y al sur, el límite Interprovincial con la Provincia del
CHUBUT.

Zona Libre de Fiebre Aftosa que practica la vacunación:
Comprende las Provincias de JUJUY, SALTA, CATAMARCA, TUCUMAN,
SANTIAGO DEL ESTERO, CHACO, FORMOSA, SANTA FE, MISIONES, CORRIENTES,
ENTRE RIOS, CORDOBA, MENDOZA, SAN LUIS, SAN JUAN, LA PAMPA, BUENOS
AIRES y para la Provincia de RIO NEGRO la zona establecida por
el artículo 1° de la Resolución N° 322
de fecha 21 de abril de 1.992 del registro del Ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL, incorporándose al mismo aquellas áreas
al sur del RIO NEGRO y que forman parte de los Departamentos de
ADOLFO ALSINA, CONESA y SAN ANTONIO OESTE, al este de las Rutas
Provinciales Nros. 2 y 250, desde "EI Solito" hasta
"Choele Choel".

Los establecimientos pecuarios que se encuentren divididos por
los límites mencionados en las situaciones citadas precedentemente,
quedan incluidos en el área de vacunación obligatoria,
masiva y sistemática.

ANEXO II

REQUISITOS SANITARIOS PARA EL INGRESO DE CARNE CON HUESO A LA
ZONA LIBRE DE FIEBRE AFTOSA SIN VACUNACION.

1) Se autorizará el ingreso de carne con hueso, proveniente
de la Zona Libre de Fiebre Aftosa que practica la vacunación,
cuando proceda únicamente, de establecimientos inscriptos
para tal fin y caracterizados como de riesgo mínimo por
el Grupo Operativo de evaluación de riesgo sanitario. A
partir de los SESENTA (60) días de iniciado el período
de inscripción, el SENASA evaluará las condiciones
técnico-sanitarias de los establecimientos y cumplido este
requisito, en un plazo de TREINTA (30) días producirá
dictamen al respecto.

2) El despacho de los animales se hará con inspección
veterinaria oficial, la cual comprenderá el examen clínico
general.

3) Los animales deberán estar individualizados mediante
caravana u otro dispositivo a determinar por el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

4) Deberá presentarse al momento del despacho el certificado
de lavado y desinfección de los vehículos que transporten
los animales a la planta de faena.

5) Los camiones serán precintados en presencia del funcionario
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

6) Los establecimientos inscriptos serán sometidos a muestreos
serológicos periódicos.

7) Los establecimientos faenadores deberán ser frigoríficos
habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
A partir de los SESENTA (60) días de iniciado el período
de inscripción, el SENASA evaluará las condiciones
técnico-sanitarias de los establecimientos y cumplido este
requisito, en un plazo de TREINTA (30) días producirá
dictamen al respecto.

8) Las tropas de animales que arriben para ser faenados con destino
a la Zona Libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, no podrán
tomar contacto con otras de distinta procedencia y destino, los
animales sólo podrán ser trasladados directamente
desde el establecimiento ganadero de origen a la planta frigorífica,
donde serán faenados sin pasar por instalaciones (ferias,
concentraciones, mercados concentradores u otros) en los que puedan
haber tomado contacto con animales susceptibles.

9) La faena de los animales con ese destino se realizará
al inicio de las actividades de la planta.

10) Durante la faena las reses serán identificadas

11) Las reses serán sometidas a un proceso de maduración
a una temperatura no inferior a 2° Celsius durante un plazo
no menor de VEINTICUATRO (24) horas. Finalizado ese proceso y
al momento del troceo, el pH del músculo longísimus
dorsi a la altura del decimosegundo espacio intercostal no debe
ser superior a 5.9.

Las cámaras destinadas a la maduración de reses
deberán contar con instrumentos de registros gráficos
continuos de temperatura (termógrafos), cuyos gráficos
serán archivados por el Servicio de Inspección por
el término de UN ( 1) año.

12) Los cortes cárnicos elaborados deberán ser empaquetados,
etiquetados y acondicionados para la venta al público,
distribuidos y comercializados en las condiciones higienico-sanitarias
adecuadas y determinadas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ANEXO III

REQUISITOS SANITARIOS QUE DEBERAN POSEER LA HACIENDA EN PIE PARA
FAENA Y LOS ESTABLECIMIENTOS FAENADORES DE LA MISMA, QUE INGRESE
A LA ZONA LIBRE DE FIEBRE AFTOSA SIN VACUNACION.

1) Se autorizará el ingreso de hacienda en pie para faena,
proveniente de la Zona Libre de Fiebre Aftosa que práctica
la vacunación, cuando proceda únicamente, de establecimientos
pecuarios inscriptos y caracterizados como de riesgo mínimo
por el Grupo Operativo de evaluación de riesgo sanitario.
A partir de los SESENTA (60) días de iniciado el período
de inscripción, el SENASA evaluará las condiciones
técnico-sanitarias de los establecimientos y cumplido este
requisito, en un plazo de TREINTA (30) días producirá
dictamen al respecto.

2) El despacho de los animales se hará con inspección
veterinaria oficial, la cual comprenderá el examen clínico
general.

3) Los animales deberán estar individualizados mediante
caravana u otro dispositivo a determinar por el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

4) Deberá presentarse al momento del despacho el certificado
de lavado y desinfección de los vehículos que transporten
los animales a la planta de faena.

5) Los camiones serán precintados en presencia del funcionario
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

6) Los establecimientos inscriptos serán sometidos a muestreos
serológicos periódicos.

7) Los establecimientos faenadores deberán ser habilitados
por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
y poseer procedimientos adecuados para el tratamiento de los desechos
de faena de acuerdo a las normas que exige por dicho Servicio.
A partir de los SESENTA (60) días de iniciado el período
de inscripción, el SENASA evaluará las condiciones
técnico-sanitarias de los establecimientos y cumplido este
requisito, en un plazo de TREINTA (30) días producirá
dictamen al respecto.

8) Las tropas de animales que arriben para ser faenados, no podrán
exceder la capacidad de faena diaria de la planta, ni tomar contacto
con otras de distinta procedencia y destino, los animales sólo
podrán ser trasladados directamente desde el establecimiento
ganadero de origen a la planta frigorífica, donde serán
faenados sin pasar por instalaciones (ferias, concentraciones,
mercados concentradores u otros) en los que puedan haber tomado
contacto con animales susceptibles.

Obligatoriamente deberán permanecer en los corrales de
la planta hasta el inicio de la faena no pudiendo ser trasladados
a ningún destino bajo ninguna circunstancia.

9) La faena de los animales se realizará al inicio de las
actividades de la planta.

10) Durante la faena las reses serán identificadas.

11) Las reses serán sometidas a un proceso de maduración
a una temperatura no inferior a 2° Celsius durante un plazo
no menor de VEINTICUATRO (24) horas. Finalizado ese proceso y
al momento del troceo, el pH del músculo longistmus dorsi
a la altura del decimosegundo espacio intercostal no debe ser
superior a 5.9.

Las cámaras destinadas a la maduración de reses
deberán contar con instrumentos de registros gráficos
continuo de temperatura, (termógrafos), cuyos gráficos
serán archivados por el Servicio de Inspección por
el término de UN (1) año.

12) Los cortes cárnicos elaborados deberán ser empaquetados,
etiquetados y acondicionados para la venta al público y
ser distribuidos y comercializados en las condiciones higiénico-sanitarias
determinadas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

13) Las tripas, desechos, huesos, visceras no comestibles serán
tratadas en digestor de acuerdo a las pautas que fije el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Administracionius UNLP

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