Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentación CARNES Resolución 515/97 Establécense normas técnicas cuyo objeto es brindar
amplias garantías al comercio de carnes con los diferentes
países compradores, en lo que respecta al control de residuos
químicos, biológicos y sustancias anabolizantes,
hormonales, tirostáticas o cualquier otra con principios
activos que tengan efecto anabolizante. Bs. As., 4/8/97 B.O: 8/8/97
VISTO el expediente Nº 7063/97 del registro del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de esta jurisdicción,
que tengan por objeto brindar las más amplias garantías
al comercio de carnes con los diferentes países compradores,
en lo que respecta al control de residuos químicos, biológicos
y sustancias anabolizantes, hormonales, tirostáticas o
cualquier otra con principios activos que tengan efecto anabolizante,
y
CONSIDERANDO:
Que se encuentran vigentes normas específicas que brindan
el citado resguardo a las carnes y productos cárnicos que
se exportan a la UNION EUROPEA.
Que otros países compradores tienen similares exigencias
con respecto a los residuos químicos, biológicos,
anabolizantes, hormonales y tirostáticos.
Que los acuerdos sanitarios oportunamente suscriptos entre el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y los Servicios
Sanitarios Oficiales de diversos países, prevén
el control de residuos en carnes.
Que a los efectos de brindar garantías adecuadas a los
requisitos exigidos en la materia, por Resolución Nº
215 de fecha 7 de abril de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, actual SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
se implemento el Plan Nacional de Control Higenico-Sanitario y
de Residuos Químicos.
Que la importancia que reviste el comercio y exportación
de productos cárnicos hacia los diferentes países,
hace indispensable establecer los procedimientos, exigencias y
metodologías referidas al control de residuos en dichos
productos, y garantizar en los mismos la ausencia de sustancias
anabolizantes.
Que resulta necesario implementar los procedimientos que aseguren
al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, contar
con la información indispensable que permita evaluar, en
forma permanente, la eficacia de los controles practicados, como
así también, garantizar el cumplimiento de los compromisos
sanitarios oportunamente suscriptos.
Que los requisitos fijados por algunos países Importadores,
han puesto de manifiesto la necesidad de implementar un instrumento
que permita determinar las responsabilidades de todos los actores
involucrados.
Que asimismo se hace necesario fijar las pautas que se adoptarán
para los casos en que se compruebe fehacientemente el incumplimiento
de la normativa fijada por la presente resolución.
Que dicho instrumento es necesario para encuadrar a quienes no
cumplan con los requisitos exigidos, en las penalidades previstas
en el artículo 293, primera parte del Código Penal.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal, la Dirección
Nacional de Fiscalización Agroalimentaria y la Dirección
Nacional de Coordinación Técnica, Legal y Administrativa,
la Dirección de Laboratorios y Control Técnico y
la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos
y Veterinarios, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA han tomado la intervención que les compete.
Que la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha dictaminado
favorablemente sobre el particular.
Que en consecuencia, de conformidad con las facultades conferidas
por el Decreto Nº 1450 del 12 de diciembre de 1996, el suscripto
es competente para resolver en esta instancia.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º-Todo establecimiento rural que
provea ganado para faena, cuyos productos cárnicos estén
destinados a ser exportados a países con exigencias específicas
en materia de sustancias anabolizantes, deberán registrarse
en la Oficina Local respectiva de la jurisdicción de la
Dirección Nacional de Sanidad Animal.
Art. 2º-Los responsables de los establecimientos rurales
inscriptos en el mencionado Registro suscribirán una Declaración
Jurada la que expresará que "los animales que componen
esta tropa proceden de un establecimiento cuyos animales no han
sido tratados con sustancias hormonales, anabolicas, tirostáticas
o cualquier otra con principios activos que tengan efecto anabolizante",
la que acompañará al Permiso Sanitario para Tránsito
de Animales (PSTA).
Art. 3º-La Dirección Nacional de Sanidad Animal
dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
despachará las tropas desde establecimientos rurales, remates-feria
y/o mercados terminales mediante la extensión del Permiso
Sanitario de Tránsito de Animales acompañado de
la Declaración Jurada referida en el artículo 2º
de la presente resolución. En los casos de tropas provenientes
de remates-feria y/o mercados terminales, el consignatario será
solidariamente responsable, debiendo suscribir la correspondiente
Declaración Jurada.
Art. 4º-Aquellos establecimientos que se encuentren
inscriptos en el Registro de Establecimientos Rurales proveedores
de ganado para faena con destino a la UNION EUROPEA, previsto
por la Resolución Nº 370 de fecha 4 de junio de 1997
del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION y que den cumplimiento a los requisitos allí
establecidos, serán exceptuados de las prescripciones establecidas
por la presente resolución.
Art. 5º-La Dirección Nacional de Fiscalización
Agroalimentaria dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, autorizará a faenar con destino
a aquellos países importadores que prevén requisitos
especiales en cuanto a sustancias anabolizantes, únicamente
a aquellas tropas que provengan de establecimientos rurales que
den cumplimiento a los requisitos previstos en los artículos
precedentes.
Art. 6º-Los establecimientos frigoríficos habilitados
para exportar productos cárnicos a los países referidos
en el artículo anterior, deberán encontrarse incluidos
dentro del Plan Nacional de Control Higenico-Sanitario y de Residuos
Químicos, efectuando los muestreos y análisis correspondientes
de acuerdo a lo establecido en dicho programa.
Art. 7º-En el caso de que las muestras extraídas
en la playa de faena o en un establecimiento rural dieran resultado
positivo a cualquiera de las sustancias anabolizantes referidas,
se le suspenderá inmediatamente a dicho establecimiento
el otorgamiento de nuevos Certificados-Declaración Jurada
para comercializar hacienda con destino a faena para exportación
a los países importadores que prevén requisitos
especiales en cuanto a sustancias anabolizantes, referidos en
el artículo 5º, y se lo excluirá automáticamente
del Registro previsto por el artículo 1º de la presente
resolución por el término de Un (1) año y
sin perjuicio de las acciones administrativas y legales que correspondan.
Art. 8º-La Dirección de Laboratorios y Control
Técnico, dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA confeccionará un listado de las
tropas en que las muestras extraídas dieran resultado positivo
a cualquiera de las sustancias anabolizantes referidas. En la
misma se incluirá el nombre del establecimiento rural de
origen, el residuo encontrado y el número de expediente
iniciado, a fin de adoptar las medidas técnicas, administrativas
y legales que correspondan.
Art. 9º-El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, por intermedio de la Dirección Nacional
de Sanidad Animal y la Dirección Nacional de Fiscalización
Agroalimentaria, ambas dependientes del mencionado Servicio, queda
facultado para disponer los procedimientos técnicos-administrativos
que correspondan implementar para el mejor cumplimiento de lo
prescripto en la presente resolución.
Art. 10º-Las infracciones que se comprueben serán
sancionadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 18
del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 293 del Código Penal.
Art. 11º-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Felipe
C. Solá.