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Resolución 520/97 del 30/04/97





Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Resolución 520/97

Fíjase un valor FOB mínimo de exportación,
para productos originarios de la República Federativa del
Brasil.


Bs. As. 30/4/97

VISTO, el Expediente N° 616.957/94 del Registro del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y

OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO

Que mediante el expediente citado en el VISTO la firma SIN PAR
S.A. peticionó la apertura de una investigación
por presunto dumping en operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA de hojas de sierra manuales rectas de acero
rápido originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL,
las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común MERCOSUR N.C.M. 8202.91.00 y 8202.99.90.

Que, con fecha 24 de julio de 1995, mediante Disposición
N° 2, la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR entonces dependiente
de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MlNISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dispuso declarar admisible
la solicitud oportunamente presentada.

Que, con fecha 24 de octubre de 1995, mediante Resolución
de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES N° 167, publicada
en el Boletín Oficial el día 31 de octubre de 1995,
se declaró procedente la apertura de investigación
correspondiente.

Que, al vencimiento del plazo establecido para la elevación
de los informes de Determinación Preliminar del Margen
de Dumping y de Daño a la rama de producción nacional
ambos organismos técnicos se expidieron en el ámbito
de sus respectivas competencias.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado
en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
plasmo su opinión preliminar en el Acta N° 157 de
fecha 6 de marzo de 1996, en la cual expresó que de la
investigación en curso surgían pruebas suficientes
de daño a la producción nacional de hojas de sierra
manuales rectas de acero rápido, pudiendo tal perjuicio
permanecer durante el curso de la investigación.

Que, del análisis efectuado por la SUBSECRETARIA DE COMERCIO
EXTERIOR, surgía preliminarmente la existencia de los siguientes
márgenes de dumping, SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67 %)
y SETENTA Y OCHO COMA VEINTINUEVE POR CIENTO ($ 78,29 %) según
los precios FOB de exportación de las distintas empresas
brasileñas investigadas.

Que en virtud de lo expuesto en los considerandos anteriores,
con fecha 22 de mayo de 1996, el ex- Secretario de Comercio e
Inversiones, en el Informe de Relación de Causalidad respecto
de los informes acerca de la existencia de dumping y daño
a la industria doméstica referidos precedentemente, concluyó
que se encontraban reunidos los extremos necesarios para la aplicación
de medidas provisionales.

Que con fecha 8 de julio de 1996, mediante Resolución Nº
877 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, publicada
en el Boletín Oficial el 12 de julio del mismo año,
se fijo un valor FOB mínimo de exportación provisional
de DOLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y TRES CENTAVOS (0,43 u$s)
por unidad.

Que con posterioridad a la apertura de la investigación,
se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes
ofrecimientos de prueba, habiéndose producido el vencimiento
del plazo otorgado, el día 16 de mayo de 1996, procediéndose
luego a elaborar el correspondiente proveído.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción
de la prueba ofrecida se procedió al cierre de la etapa
probatoria de la investigación invitándose a las
partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el VISTO
para que en caso de creerlo necesario, las mismas presentaran
sus alegatos.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante Acta N°
250 concluyó que el daño a la industria nacional
productora de hojas de sierra manuales rectas de acero rápido
ha sido causado por las importaciones investigadas y se ha debido
en una medida significativa a los efectos del dumping.

Que por su parte el AREA PRACTICAS COMERCIALES DESLEALES Y SALVAGUARDIAS,
dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, elevó
al Señor Subsecretario de Comercio Exterior el correspondiente
Informe de Determinación Final del Margen de Dumping, expresando
en el mismo que del análisis de la información existente
se han podido detectar márgenes de dumping para todos los
exportadores involucrados.

Que del informe mencionado "ut supra" se desprende que
los márgenes relevados resultan de SESENTA Y TRES COMA
TREINTA Y TRES POR CIENTO (63,33 %) en el caso de la firma exportadora
COOPER TOOLS INDUSTRIAL LlMITADA y del NOVENTA Y SEIS POR CIENTO
(96 %) para el caso de la firma FERRAMENTAS STANLEY LTDA.

Que del Informe de Relación de Causalidad surge que se
encuentran reunidos los extremos necesarios acerca de la existencia
de importaciones en condiciones de dumping, daño a la industria
nacional y la correspondiente relación causal entre ambos
que permite la fijación de derechos antidumping de conformidad
con lo establecido en el artículo 8° de la Parte I
del Anexo I de la Ley N° 24.176.

Que en virtud de lo expuesto corresponde fijar un Valor Mínimo
de Exportación FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA
CENTAVOS (0,40 u$s) por unidad.

Que los derechos antidumping que se establecen resultan equivalentes
a la diferencia entre el Valor Mínimo de Exportación
FOB y los precios FOB de exportación declarados.

Que de conformidad a lo establecido por el artículo 65
del Decreto N° 2121 de fecha 30 de noviembre de 1994, publicado
en el Boletín Oficial el día 5 de diciembre de 1994
y habiéndose establecido en la determinación final,
un derecho inferior al cobrado o garantizado como consecuencia
de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS N° 877 del 8 de julio de 1996, publicada en el Boletín
Oficial el 12 de julio del mismo año, que impusiera derechos
provisionales, corresponde devolver o restituir la garantía
constituida por la diferencia.

Que resulta conveniente instruir a la ADMINISTRACION NACIONAL
DE ADUANAS dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS para que proceda a devolver o restituir la garantía
constituida por la diferencia, en virtud de la situación
descripta en el considerando anterior como así también
para que verifique los Certificados de Origen de las importaciones
que se efectúen del producto sujeto a investigación
a fin de evitar que realicen maniobras tendientes a eludir la
aplicación de los derechos antidumping.

Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención
de su competencia, opinando que la medida propuesta resulta legalmente
viable.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 3° de la Ley N° 24.176 y el artículo
60 del Decreto N° 2121, de fecha 30 de noviembre de 1994,
publicado en el Boletín Oficial el día 5 de diciembre
de 1994.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1°-Fíjanse para las operaciones
de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA, de hojas de
sierra manuales rectas de acero rápido, originarias de
la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, que se despachan a plaza por
las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común MERCOSUR
N.C.M. 8202.91.00 y 8202.99.90, un valor FOB mínimo de
exportación de DOLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA CENTAVOS
(0.40 u$s) por unidad ingresada.

Art. 2°-Cuando se despache a plaza la mercadería
descripta en el artículo 1 ° de la presente resolución
a precios inferiores al Valor Mínimo de Exportación
FOB fijado, el importador deberá abonar un derecho antidumping
equivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo
y los precios FOB de exportación declarados.

Art 3º-Instrúyese a la ADMINISTRACION NACIONAL
DE ADUANAS, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS para que proceda a devolver o restituir la
diferencia efectivamente cobrada entre el Valor FOB provisional
fijado mediante Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 877 del 8 de julio de 1996,
publicada en el Boletín Oficial del 12 de julio del mismo
año y el Valor FOB establecido en el artículo 1
° de la presente resolución, así como también
para que verifique los Certificados de Origen de las importaciones
que se efectúen de hojas de sierra manuales rectas de acero
rápido a fin de evitar que se realicen maniobras tendientes
a eludir la aplicación de los derechos antidumping.

Art. 4º.-La presente resolución comenzara a
regir a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial y por el plazo de DOS (2) años.

Art. 5°-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Roque
B. Fernández.

Administracionius UNLP

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