Estoy en: Foro > Fuentes > Legislación

Resolución 54/97 del 12/02/97





Ministerio de Salud y Acción Social

SALUD PUBLICA

Resolución 54/97

Acéptase el Código Internacional de Comercialización
de sucedáneos de la Leche Materna de la Organización
Mundial de la Salud, Ginebra, 1981; y sus modificaciones posteriores
introducidas en la 47º Asamblea Mundial de la Salud, Undécima
Reunión Plenaria, 9 de mayo de 1994.


Bs. As., 12/2/97

B.O: 5/6/97

VISTO el Expediente N° 2002-7421/96-8 del Registro del MINISTERIO
DE SALUD Y ACCION SOCIAL; y

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno ha adquirido compromisos a nivel internacional
emanados de la Cumbre Mundial en Favor de la Infancia celebrada
en NUEVA YORK el 30 de noviembre de 1990, Declaración Mundial
y Plan de Acción para la Nutrición (FAO/OMS), Conferencia
Internacional sobre Nutrición, Roma, diciembre de 1992;
47º Asamblea Mundial de la Salud, OMS, 1994.

Que los mismos se expresan a nivel nacional en el Compromiso Nacional
en Favor de la Madre y el Niño el cual se ha propuesto
como meta, entre otras, lograr que el SESENTA POR CIENTO (60 %)
de los niños sea amamantado por lo menos hasta el cuarto
mes de vida, para obtener todos los beneficios nutricionales inmunológicos
y afectivos que se derivan de la lactancia materna.

Que la lactancia natural esta sujeta a la influencia de diversos
factores socioculturales y de otra índole, entre ellos
la promoción de sucedáneos de la leche materna,
por lo que se hace necesario adoptar medidas correctoras que regulen
dicha propaganda.

Que el uso innecesario e incorrecto de sucedáneos de la
leche materna constituye una práctica inadecuada de alimentación.

Que resulta necesario proteger, promover y fomentar la práctica
de la lactancia materna en nuestro país.

Que la política de la OMS expresada en su Código
Internacional de Comercialización de Sucedáneos
de la Leche Materna es coherente con dichos objetivos.

Que para cumplir con los objetivos aludidos corresponde impartir
las directivas pertinentes dentro de la esfera de este Ministerio
como autoridad sanitaria nacional.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención
que le compete.

Por ello,

EL MINISTRO DE SALUD Y ACCION SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1°-Acéptase en todos sus términos
el Código Internacional de Comercialización de sucedáneos
de la Leche Materna de la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD, GINEBRA,1981;
y sus modificaciones posteriores introducidos en la 47º Asamblea
Mundial de la Salud, Undécima Reunión Plenaria,
9 de mayo de 1994, que como Anexo I forma parte de la presente.

Art. 2°-Regístrese, comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.-Alberto J. Mazza.

ISBN 92 4 354160 9

Ó Organización Mundial de la Salud, 1981

Las publicaciones de la Organización Mundial de la Salud
están acogidas a la protección prevista por las
disposiciones sobre reproducción de originales del Protocolo
2 de la Convención Universal sobre Derecho de Autor. Las
entidades interesadas en reproducir o traducir en todo o en parte
alguna publicación de la OMS deberán solicitar la
oportuna autorización de la Oficina de Publicaciones, Organización
Mundial de la Salud, Ginebra, Suiza. La Organización Mundial
de la Salud dará a esas solicitudes consideración
muy favorable.

Las denominaciones empleadas en esta publicación y la forma
en que aparecen presentados los datos que contiene no implican,
de parte de la Secretaría de la Organización Mundial
de la Salud, juicio alguno sobre la condición jurídica
de países, territorios, ciudades o zonas, o de sus autoridades,
ni respecto del trazado de sus fronteras o límites.

PRINTED IN FRANCE

81.5035 - Granchamp - 10050

91.8961 - Granchamp - 2700 (R)

Indice

Introducción

Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos
de la Leche Materna

Anexo 1. Resoluciones del Consejo Ejecutivo en su 67ª reunión y de la
34ª Asamblea Mundial de la Salud sobre el Código Internacional
de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna

Anexo 2. Resolución de la 33ª Asamblea Mundial de la Salud sobre
alimentación del lactante y del niño pequeño

Anexo 3. Extractos de la presentación por el representante del Consejo
Ejecutivo a la 34ª Asamblea Mundial de la Salud del tema
relativo al proyecto de Código Internacional de
Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna





Introducción

LA ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) y el Fondo de las Naciones
Unidas para la Infancia (UNICEF) vienen insistiendo desde hace
muchos años en la importancia de mantener la práctica
de la lactancia natural-y de hacerla renacer donde tiende a desaparecer-como
medio de mejorar la salud y la nutrición de lactantes y
niños de corta edad. Los esfuerzos para promover el amamantamiento
y para superar los problemas que pueden contribuir a obstaculizarlo
forman parte de los programas generales de nutrición y
salud de la madre y el niño de ambas organizaciones y son
un elemento clave de la atención primaria de salud como
medio de lograr la salud para todos en el año 2000.

La frecuencia y la duración de la lactancia natural están
sujetas a la influencia de diversos factores. En 1974, la 27ª
Asamblea Mundial de la Salud advirtió el descenso general
de la lactancia natural en muchas regiones del mundo, por influencia
de factores socioculturales y de otra índole, entre ellos
la promoción de sucedáneos manufacturados de la
leche materna, e instó "a los Estados Miembros a revisar
las actividades de propaganda comercial de los alimentos para
lactantes y a adoptar las oportunas medidas correctoras, entre
ellas la promulgación de leyes y reglamentos en caso de
necesidad".(1)

(1) Resolución WHA27.43 (Manual de Resoluciones y Decisiones
de la Asamblea Mundial de la Salud y del Consejo Ejecutivo, volumen
II, 48ª ed., Ginebra, 1981, pág. 58).

La cuestión fue abordada de nuevo por la 31ª Asamblea
Mundial de la Salud en mayo de 1978 y entre sus recomendaciones
está la de que los Estados Miembros deben dar prioridad
a la prevención de la malnutrición en los lactantes
y en los niños de corta edad mediante, entre otras disposiciones,
el apoyo y la promoción de la lactancia natural, la adopción
de medidas legislativas y sociales que faciliten a las madres
trabajadoras la lactancia natural, y "la regulación
de la promoción indebida de la venta de alimentos infantiles
que puedan utilizare en lugar de la leche materna".(2)

El interés por los problemas relacionados con la alimentación
del lactante y del niño pequeño y la creciente importancia
atribuida al amamantamiento para contribuir a resolverlos han
rebasado, por supuesto, las esferas de actividad de la OMS y del
UNICEF. Gobiernos, organizaciones no gubernamentales, asociaciones
profesionales, hombres de ciencia y fabricantes de alimentos para
lactantes han pedido igualmente que se tomen medidas en el plano
mundial como primer paso hacia el mejoramiento de la salud de
lactantes y niños de corta edad.

A fines de 1978, la OMS y el UNICEF anunciaron su intención
de organizar conjuntamente, en el marco de sus programas en curso,
una reunión sobre alimentación del lactante y del
niño pequeño, con objeto de sacar el mayor partido
posible del citado movimiento de opinión. Después
de estudiar detenidamente la manera de garantizar la participación
más completa posible, la reunión se celebro en Ginebra
del 9 al 12 de octubre de 1979, con asistencia de unos 150 representantes
de gobierno, de organizaciones del sistema de las Naciones Unidas
y otras entidades intergubernamentales, de organizaciones no gubernamentales
y de la industria de los alimentos para lactantes, así
como de expertos en disciplinas afines. Los debates versaron sobre
cinco temas principales: fomento y apoyo de la lactancia natural;
promoción y apoyo de prácticas apropiadas y oportunas
de alimentación complementaria (destete) con la utilización
de recursos alimentarios locales; fortalecimiento de la educación,
las enseñanzas y la información sobre la alimentación
del lactante y del niño pequeño; mejoramiento del
estado de salud y de la condición social de la mujer, en
relación con la salud y la alimentación del lactante
y del niño pequeño, y comercialización y
distribución adecuadas de los sucedáneos de la leche
materna.

(2) Resolución WHA31.47 (Manual de Resoluciones y Divisiones
de la Asamblea Mundial de la Salud y del Consejo Ejecutivo, volumen
II, 4ª ed. pág. 62).

La 33ª Asamblea Mundial de la Salud, en mayo de 1980, hizo
suyas en su totalidad la declaración y las recomendaciones
aprobadas por consenso en la reunión conjunta OMS/UNICEF
e hizo particular mención de la recomendación según
la cual "debe establecerse un código internacional
de comercialización de las preparaciones para lactantes
y de otros productos utilizados como sucedáneos de la leche
materna, pidiendo al Director General que elaborará un
código de ese tipo" en estrecha consulta con los Estados
Miembros y con todas las demás partes interesadas.(3)

Con objeto de preparar un código internacional de comercialización
de sucedáneos de la leche materna, de conformidad con la
petición formulada por la Asamblea de la Salud, se celebraron
numerosas y prolongadas consultas con todas las partes interesadas.
Se pidió a los Estados Miembros de la Organización
Mundial de la Salud, así como a los grupos y a los individuos
que habían estado representados en la reunión de
octubre de 1979, que formularan observaciones sobre los sucesivos
proyectos de código, y en febrero y marzo y de nuevo en
agosto y septiembre de 1980 se celebraron nuevas reuniones. La
OMS y el UNICEF se pusieron a la disposición de todos los
grupos en un esfuerzo para favorecer un dialogo continuo tanto
sobre la forma como sobre el fondo del proyecto de código,
y para mantener como contenido mínimo básico los
puntos que habían sido objeto de un acuerdo por consenso
en la reunión de octubre de 1979.

En enero de 1981, el consejo ejecutivo de la Organización
Mundial de la Salud, en su 67ª reunión, examinó
el cuarto proyecto de código, lo suscribió y por
unanimidad recomendó (4) a la 34ª Asamblea Mundial
de la Salud el texto de una resolución en virtud de la
cual el código seria adaptado en forma de recomendación
y no de reglamento (5). En mayo de 1981, la Asamblea Mundial de
la Salud debatió la cuestión después de que
le fuera presentada por el representante del Consejo Ejecutivo.(6)
E1 21 de mayo la Asamblea adoptó el código, en la
forma propuesta, por 118 votos a favor, 1 en contra y 3 abstenciones.(7)

(3) Véase la resolución WHA 33.32, reproducida en
el Anexo 2.4

(4) Véase la resolución EB67.R12, reproducida en
el Anexo 1.

(5) Las repercusiones jurídicas de la adopción del
código como recomendación o como reglamento se examinan
en un informe sobre el código presentado por el Director
General de la OMS a la 34ª Asamblea Mundial de la Salud;
ese informe se reproduce en el documento WHA34 / 1981 / REC /
1, Anexo 3.

(6) Véanse en el Anexo 3 los extractos de la presentación
del tema por el representante del Consejo Ejecutivo.

(7) Véase en el Anexo I el texto de la resolución
WHA34.22, en virtud de la cual el código fue adoptado.
El acta taquigráfica del debate en la 15ª sesión
plenaria, el 21 de mayo de 1981, se reproduce en el documento
WHA 34/1981, REC/2.

CODIGO INTERNACIONAL DE COMERCIALIZACION DE SUCEDANEOS DE LA LECHE
MATERNA

INDICE

Preámbulo

Artículo 1. Objetivo del Código

Artículo 2. Alcance del Código

Artículo 3. Definiciones

Artículo 4. Información y educación

Artículo 5. El público en general y las madres

Artículo 6. Sistemas de atención de salud

Artículo 7. Agentes de salud

Artículo 8. Empleados de los fabricantes y de los distribuidores

Artículo 9. Etiquetado

Artículo 10. Calidad

Artículo 11. Aplicación y vigilancia

Los Estados Miembros de la Organización Mundial de la Salud.

Afirmando el derecho de todo niño y de toda mujer embarazada
y lactante a una alimentación adecuada como medio de lograr
y de conservar la salud;

Reconociendo que la malnutrición del lactante es tan sólo
un aspecto de problemas más amplios planteados por la falta
de educación, la pobreza y la injusticia social;

Reconociendo que la salud del lactante y del niño pequeño
no puede aislarse de la salud y de la nutrición de la mujer,
de sus condiciones socioeconómicas y de su función
como madre;

Conscientes de que la lactancia natural es un medio inigualado
de proporcionar el alimento ideal para el sano crecimiento y desarrollo
de los lactantes, de que dicho medio constituye una base biológica
y emocional única tanto para la salud de la madre como
para la del niño, de que las propiedades antiinfecciosas
de la leche materna contribuyen a proteger a los lactantes contra
las enfermedades y de que hay una relación importante entre
la lactancia natural y el espaciamiento de los embarazos;

Reconociendo que el fomento y la protección de la lactancia
natural son elementos importantes de las medidas de salud y de
nutrición, así como de las demás medidas
de índole social necesarias para favorecer el sano crecimiento
y desarrollo del lactante y el niño pequeño, y que
la lactancia natural es un aspecto importante de la atención
primaria de salud;

Considerando que, cuando las madres no amamantan o sólo
lo hacen parcialmente, existe un mercado legitimo de preparaciones
para lactantes y de ingredientes adecuados que entran en su composición;
que, en consecuencia, todos estos productos deben ponerse al alcance
de cuantos los necesiten mediante sistemas comerciales y no comerciales
de distribución; y que no deben comercializarse ni distribuirse
por métodos que puedan obstaculizar la protección
y la promoción de la lactancia natural.

Reconociendo además que las prácticas de alimentación
inadecuadas son causa de malnutrición, morbolidad y mortalidad
de los lactantes en todos los países y que las prácticas
incorrectas en la comercialización de sucedáneos
de la leche materna y productos afines pueden agravar esos importantes
problemas de salud pública;

Persuadidos de que es importante que los lactantes reciban alimentación
complementaria apropiada, por lo general a partir de los 4 a 6
meses, y de que ha de hacerse todo lo posible por utilizar alimentos
disponibles localmente; y convencidos, no obstante, de que esos
alimentos complementarios no deben utilizarse como sucedáneos
de la leche materna;

Reconociendo que existen diversos factores sociales y económicos
que influyen en la lactancia natural y que, en consecuencia, los
gobiernos han de organizar sistemas de apoyo social para proteger,
facilitar y estimular dicha práctica, y han de crear un
medio ambiente que favorezca el amamantamiento, que aporte el
debido apoyo familiar y comunitario y que proteja a la madre contra
los factores que impiden la lactancia natural;

Afirmando que los sistemas de atención de salud, y los
profesionales y otros agentes de salud que en ellos trabajan,
tienen una función esencial que desempeñar orientando
las prácticas de alimentación de los lactantes,
estimulando y facilitando la lactancia natural y prestando asesoramiento
objetivo y coherente a las madres y a las familias acerca del
valor superior del amamantamiento o, cuando así proceda,
acerca del uso correcto de preparaciones para lactantes, tanto
fabricadas industrialmente como hechas en casa;

Afirmando, además, que los sistemas de educación
y otros servicios sociales deben participar en la protección
y la promoción de la lactancia natural y en el uso apropiado
de alimentos complementarios;

Conscientes de que las familias, las comunidades, las organizaciones
femeninas y otras organizaciones no gubernamentales tienen un
papel particular que desempeñar en la protección
y en el fomento de la lactancia natural y en la tarea de conseguir
el apoyo que necesitan las embarazadas y las madres de lactantes
y niños de corta edad, estén o no amamantando a
sus hijos;

Afirmando la necesidad de que los gobiernos, las organizaciones
del sistema de las Naciones Unidas, las organizaciones no gubernamentales,
los expertos en varias disciplinas afines, los grupos de consumidores
y la industria colaboren en actividades destinadas a mejorar la
salud y la nutrición de la madre, del lactante y del niño
pequeño;

Reconociendo que los gobiernos han de adoptar una serie de medidas
de salud y nutrición, así como medidas sociales
de otra índole, con el fin de favorecer el crecimiento
y el desarrollo del lactante y del niño pequeño,
y que el presente Código se refiere solamente a un aspecto
de dichas medidas.

Considerando que los fabricantes y los distribuidores de sucedáneos
de desempeñan un papel importante y constructivo en relación
con la alimentación del lactante, así como en la
promoción del objetivo del presente Código y en
su correcta aplicación

Afirmando que los gobiernos están llamados, habida cuenta
de sus estructuras sociales y legislativas y de sus objetivos
de desarrollo general, a emprender la acción necesaria
para dar efecto al presente Código, en particular mediante
la promulgación de disposiciones legislativas y de reglamentos
o la adopción de otras medidas apropiadas;

Estimando que, en función de las consideraciones precedentes
y habida cuenta de la vulnerabilidad de los lactantes en los primeros
meses de vida, así como de los riesgos que presentan las
prácticas inadecuadas de alimentación, incluido
el uso innecesario e incorrecto de los sucedáneos de la
leche materna, la comercialización de dichos sucedáneos
requiere un tratamiento especial que hace inadecuadas en el caso
de esos productos las prácticas habituales de comercialización;

EN CONSECUENCIA

Los Estados Miembros convienen por el presente documento en los
artículos siguientes, que se recomiendan en tanto que base
para la acción.

Artículo 1. Objetivo del Código

El objetivo del presente Código es contribuir a proporcionar
a los lactantes una nutrición segura y suficiente, protegiendo
y promoviendo la lactancia natural y asegurando el uso correcto
de los sucedáneos de la leche materna, cuando éstos
sean necesarios, sobre la base de una información adecuada
y mediante métodos apropiados de comercialización
y distribución.

Artículo 2. Alcance del Código

El Código se aplica a la comercialización y prácticas
con ésta relacionadas de los siguientes productos: sucedáneos
de la leche materna, incluidas las preparaciones para lactantes;
otros productos de origen lácteo, alimentos y bebidas,
incluidos los alimentos complementarios administrados con biberón,
cuando están comercializados o cuando de otro modo se indique
que pueden emplearse, con o sin modificación, para sustituir
parcial o totalmente a la leche materna; los biberones y tetinas.
Se aplica asimismo a la calidad y disponibilidad de los productos
antedichos y a la información relacionada con su utilización.

Artículo 3. Definiciones

A efectos del presente Código, se entiende por:

"Agente de salud" toda persona, profesional o no profesional,
incluidos los agentes voluntarios, no remunerados,
que trabaje en un servicio que dependa de un sistema
de atención de salud.

"Alimento todo alimento, manufacturado o preparado localmente
complementario" que convenga como complemento de la leche materna o
de las preparaciones para lactantes cuando aquella o
éstas resulten insuficientes para satisfacer las
necesidades nutricionales del lactante. Ese tipo de
alimento se suele llamar también "alimento de
destete" o suplemento de la leche materna.

"Comercialización" las actividades de promoción, distribución, venta,
publicidad, relaciones públicas y servicios de
información relativas a un producto.

"Distribuidor" una persona, una sociedad o cualquier otra entidad
que, en el sector público o privado, se dedique
(directa o indirectamente) a la comercialización, al
por mayor o al detalle, de algunos de los productos
comprendidos en las disposiciones del presente
Código, Un "distribuidor primario" es un agente de
ventas, representante, distribuidor nacional o
corredor de un fabricante.

"Envase" toda forma de embalaje de los productos para su
venta al detalle por unidades normales, incluido el
envoltorio.

"Etiqueta" todo marbete, marca, rotulo u otra indicación
gráfica descriptiva, escrita, impresa, estarcida,
marcada, grabada en relieve o en hueco o fijada
sobre un envase (véase la página anterior) de
cualquiera de los productos comprendidos en el
presente Código.

"Fabricante" toda empresa u otra entidad del sector público o
privado que se dedique al negocio o desempeñe la
función (directamente o por conducto de un agente o
de una entidad controlados por ella o a ella
vinculados en virtud de un contrato) de fabricar
alguno de los productos comprendidos en las
disposiciones del presente Código.

"Muestras" las unidades o pequeñas cantidades de un producto
que se facilitan gratuitamente.

"Personal de toda persona cuyas funciones incluyen la
comercialización" comercialización de uno o varios productos
comprendidos en las disposiciones del presente
Código.

"Preparación para todo sucedáneo de la leche materna preparado
lactantes" industrialmente, de conformidad con las normas
aplicables del Codex Alimentarius, para satisfacer
las necesidades nutricionales normales de los
lactantes hasta la edad de 4 a 6 meses y adaptado a
sus características fisiológicas, esos alimentos
también pueden ser preparados en el hogar, en cuyo
caso se designan como tales.

"Sistema de atención el conjunto de instituciones u organizaciones
de salud" gubernamentales, no gubernamentales o privadas que,
directa o indirectamente, se ocupan de la salud de
las madres, de los lactantes y de las mujeres
embarazadas, así como las guarderías o instituciones
de puericultura. El sistema incluye también al
personal de salud que ejerce privadamente. En
cambio, no se incluyen, a los efectos del presente
Código, las farmacias y otros establecimientos de
venta.

"Sucedáneo de la todo alimento comercializado o de otro modo
leche materna" presentado como sustitutivo parcial o total de la
leche materna, sea o no adecuado para ese fin.

"Suministros" las cantidades de un producto facilitadas para su
utilización durante un período prolongado,
gratuitamente o a bajo precio, incluidas las que se
proporcionan, por ejemplo, a familias menesterosas.





Artículo 4. Información y educación

4.1 Los gobiernos deben asumir la responsabilidad de garantizar
que se facilita a las familias y a las personas relacionadas con
el sector de la nutrición de los lactantes y los niños
de corta edad una información objetiva y coherente. Esa
responsabilidad debe abarcar sea la planificación, la distribución,
la concepción y la difusión de la información,
sea el control de esas actividades.

4.2 Los materiales informativos y educativos, impresos, auditivos
o visuales, relacionados con la alimentación de los lactantes
y destinados a las mujeres embarazadas y a las madres de lactantes
y niños de corta edad, deben incluir datos claramente presentados
sobre todos y cada uno de los siguientes extremos: a) ventajas
y superioridad de la lactancia natural; b) nutrición materna
y preparación para la lactancia natural y el mantenimiento
de esta; c) efectos negativos que ejerce sobre la lactancia natural
la introducción parcial de la alimentación con biberón;
d) dificultad de volver sobre la decisión de no amamantar
al niño; y e) uso correcto, cuando sea necesario, de preparaciones
para lactantes fabricadas industrialmente o hechas en casa. Cuando
dichos materiales contienen información acerca del empleo
de preparaciones para lactantes, deben señalar las correspondientes
repercusiones sociales y financieras, los riesgos que presentan
para la salud los alimentos o los métodos de alimentación
inadecuados y, sobre todo, los riesgos que presenta para la salud
el uso innecesario o incorrecto de preparaciones para lactantes
y otros sucedáneos de la leche materna. Con ese material
no deben utilizarse imágenes o textos que puedan idealizar
el uso de sucedáneos de la leche materna.

4.3 Los fabricantes o los distribuidores sólo podrán
hacer donativos de equipo o de materiales informativos o educativos
a petición y con la autorización escrita de la autoridad
gubernamental competente o ateniéndose a las orientaciones
que los gobiernos hayan dado con esa finalidad. Ese equipo o esos
materiales pueden llevar el nombre o el símbolo de la empresa
donante, pero no deben referirse a ninguno de los productos comerciales
comprendidos en las disposiciones del presente Código y
sólo se deben distribuir por conducto del sistema de atención
de salud.

Artículo 5. El público en general y las madres

5.1 No deben ser objeto de publicidad ni de ninguna otra forma
de promoción destinada al público en general los
productos comprendidos en las disposiciones del presente Código.

5.2 Los fabricantes y los distribuidores no deben facilitar, directa
o indirectamente, a las mujeres embarazadas, a las madres o a
los miembros de sus familias, muestras de los productos comprendidos
en las disposiciones del presente Código.

5.3 De conformidad con los párrafos 5.1 y 5.2 no debe haber
publicidad en los puntos de venta, ni distribución de muestras
ni cualquier otro mecanismo de promoción que pueda contribuir
a que los productos comprendidos en las disposiciones del presente
Código se vendan al consumidor directamente y al por menor,
como serían las presentaciones especiales, los cupones
de descuentos, las primas, las ventas especiales, la oferta de
artículos de reclamo, las ventas vinculadas, etc. La presente
disposición no debe restringir el establecimiento de políticas
y prácticas de precios destinadas a facilitar productos
a bajo costo y a largo plazo.

5.4 Los fabricantes y distribuidores no deben distribuir a las
mujeres embarazadas o a las madres de lactantes y niños
de corta edad, obsequios de artículos o utensilios que
puedan fomentar la utilización de sucedáneos de
la lecha materna o la alimentación con biberones.

5.5 El personal de comercialización no debe tratar de tener,
a titulo profesional, ningún contacto, directo o indirecto,
con las mujeres embarazadas o con las madres de lactantes y niños
de corta edad.

Artículo 6. Sistemas de atención de salud

6.1 Las autoridades de salud de los Estados Miembros deben tomar
las medidas apropiadas para estimular y proteger la lactancia
natural y promover la aplicación de los principios del
presente Código, y deben facilitar la información
y las orientaciones apropiadas a los agentes de salud por cuanto
respecta a las obligaciones de éstos, con inclusión
de las informaciones especificadas en el párrafo 4.2.

6.2 Ninguna instalación de un sistema de atención
de salud debe utilizarse para la promoción de preparaciones
para lactantes u otros productos comprendidos en las disposiciones
del presente Código. Dichas disposiciones no excluyen,
sin embargo, la difusión de informaciones a los profesionales
de la salud, según lo previsto en el párrafo 7.2.

6.3 Las instalaciones de los sistemas de atención de salud
no deben utilizarse para exponer productos comprendidos en las
disposiciones del presente Código o para instalar placartes
o carteles relacionados con dichos productos, ni para distribuir
materiales facilitados por un fabricante o un distribuidor, a
excepción de los previstos en el párrafo 4.3.

6.4 No debe permitirse en el sistema de atención de salud
el empleo de "representantes de servicios profesionales",
de "enfermeras de maternidad" o personal análogo,
facilitado o remunerado por los fabricantes o los distribuidores.

6.5 Sólo los agentes de salud o, en caso necesario, otros
agentes de la comunidad, podrán hacer demostraciones sobre
alimentación con preparaciones para lactantes, fabricadas
industrialmente o hechas en casa, y únicamente a las madres,
o a los miembros de la familia que necesiten utilizarlas; la información
facilitada debe incluir una clara explicación de los riesgos
que puede acarrear una utilización incorrecta.

6.6 Pueden hacerse a instituciones u organizaciones donativos
o ventas a precio reducido de suministros de preparaciones para
lactantes o de otros productos comprendidos en las disposiciones
del presente Código, sea para su uso en la institución
de que se trate o para su distribución en el exterior.
Tales suministros sólo se deben utilizar o distribuir con
destino a lactantes que deben ser alimentados con sucedáneos
de la leche materna. Si dichos suministros se distribuyen para
su uso fuera de la institución que los recibe, la distribución
solamente debe ser hecha por las instituciones u organizaciones
interesadas. Esos donativos o ventas a precio reducido no deben
ser utilizados por los fabricantes o los distribuidores como un
medio de promoción comercial.

6.7 Cuando los donativos de suministros de preparaciones para
lactantes o de otros productos comprendidos en las disposiciones
del presente Código se distribuyan fuera de una institución,
la institución o la organización interesada debe
adoptar las disposiciones necesarias para garantizar que los suministros
podrán continuar durante todo el tiempo que los lactantes
los necesiten. Los donantes, igual que las instituciones u organizaciones
interesadas, deben tener presente esa responsabilidad.

6.8 El equipo y los materiales donados a un sistema de atención
de salud, además de los que se mencionan en el párrafo
4.3. pueden llevar el nombre o símbolo de una empresa,
pero no deben referirse a ningún producto comercial comprendido
en las disposiciones del presente Código.

Artículo 7. Agentes de salud

7.1 Los agentes de salud deben estimular y proteger la lactancia
natural, y los que se ocupen particularmente de la nutrición
de la madre y del lactante deben familiarizarse con las obligaciones
que les incumben en virtud del presente Código, incluida
la información especificada en el párrafo 4.2.

7.2 La información facilitada por los fabricantes y los
distribuidores a los profesionales de la salud acerca de los productos
comprendidos en las disposiciones del presente Código debe
limitarse a datos científicos y objetivos y no llevará
implícita ni suscitará la creencia de que la alimentación
con biberón es equivalente o superior a la lactancia natural.
Dicha información debe incluir asimismo los datos especificados
en el párrafo 4.2.

7.3 Los fabricantes o los distribuidores no deben ofrecer, con
el fin de promover los productos comprendidos en las disposiciones
del presente Código, incentivos financieros o materiales
a los agentes de la salud o a los miembros de sus familias ni
dichos incentivos deben ser aceptados por los agentes de salud
o los miembros de sus familias.

7.4 No deben facilitarse a los agentes de salud muestras de preparaciones
para lactantes o de otros productos comprendidos en las disposiciones
del presente Código, ni materiales o utensilios que sirvan
para su preparación o empleo, salvo cuando sea necesario
con fines profesionales de evaluación o de investigación
a nivel institucional. Los agentes de salud no deben dar muestras
de preparaciones para lactantes a las mujeres embarazadas, a las
madres de lactantes y niños de corta edad o a los miembros
de sus familias.

7.5 Los fabricantes y distribuidores de los productos comprendidos
en las disposiciones del presente Código deben declarar
a la institución a la que pertenezca un agente de salud
beneficiario toda contribución hecha a este o en su favor
para financiar becas, viajes de estudio, subvenciones para la
investigación, gastos de asistencia a conferencias profesionales
y demás actividades de esa índole. El beneficiario
debe hacer una declaración análoga.

Artículo 8. Empleados de los fabricantes y de los distribuidores

8.1 En los sistemas que aplican incentivos de ventas para el personal
de comercialización, el volumen de ventas de los productos
comprendidos en las disposiciones del presente Código no
debe incluirse en el computo de las gratificaciones, ni deben
establecerse cuotas especificas para la venta de dichos productos.
Ello no debe interpretarse como un impedimento para el pago de
gratificaciones basadas en el conjunto de las ventas efectuadas
por una empresa de otros productos que esta comercialice.

8.2 El personal empleado en la comercialización de productos
comprendidos en las disposiciones del presente Código no
debe, en el ejercicio de su profesión, desempeñar
funciones educativas en relación con las mujeres embarazadas
o las madres de lactantes y niños de corta edad. Ello no
debe interpretarse como un impedimento para que dicho personal
sea utilizado en otras funciones por el sistema de atención
de salud, a petición y con la aprobación escrita
de la autoridad competente del gobierno interesado.

Artículo 9. Etiquetado

9.1 Las etiquetas deben concebirse para facilitar toda la información
indispensable acerca del uso adecuado del producto y de modo que
no induzcan a desistir de la lactancia natural.

9.2 Los fabricantes y distribuidores de las preparaciones para
lactantes deben velar por que se imprima en cada envase o un una
etiqueta que no pueda despegarse fácilmente del mismo una
inscripción clara, visible y de lectura y comprensión
fáciles, en el idioma apropiado, que incluya todos los
puntos siguientes: a) las palabras "Aviso importante"
o su equivalente; b) una afirmación de la superioridad
de la lactancia natural; c) una indicación en la que conste
que el producto sólo debe utilizarse si un agente de salud
lo considera necesario y previo asesoramiento de éste acerca
del modo apropiado de empleo; d) instrucciones para la preparación
apropiada con indicación de los riesgos que una preparación
inapropiada puede acarrear para la salud. Ni el envase ni la etiqueta
deben llevar imágenes de lactantes ni otras imágenes
o textos que puedan idealizar la utilización de las preparaciones
para lactantes. Sin embargo, pueden presentar indicaciones gráficas
que faciliten la identificación del producto como un sucedáneo
de la leche materna y sirvan para ilustrar los métodos
de preparación. No deben utilizarse términos como
"humanizado", "maternalizado" o términos
análogos. Pueden incluirse prospectos con información
suplementaria acerca del producto y su empleo adecuado, a reserva
de las condiciones antedichas, en cada paquete o unidad vendidos
al por menor. Cuando las etiquetas contienen instrucciones para
modificar un producto y convertirlo en una preparación
para lactantes, son aplicables las disposiciones precedentes.

9.3 Los productos alimentarios comprendidos en las disposiciones
del presente Código y comercializados para la alimentación
de lactantes, que no reúnan todos los requisitos de una
preparación para lactantes, pero que puedan ser modificados
a ese efecto, deben llevar en el marbete un aviso en el que conste
que el producto no modificado no debe ser la única fuente
de alimentación de un lactante. Puesto que la leche condensada
azucarada no es adecuada para la alimentación de los lactantes
ni debe utilizarse como principal ingrediente en las preparaciones
destinadas a éstos, las etiquetas correspondientes no deben
contener indicaciones que puedan interpretarse como instrucciones
acerca de la manera de modificar dicho producto con tal fin.

9.4 La etiqueta de los productos alimentarios comprendidos en
las disposiciones del presente Código debe indicar todos
y cada uno de los extremos siguientes: a) los ingredientes utilizados;
b) la composición / análisis del producto; c) las
condiciones requeridas para su almacenamiento y d) e número
de serie y la fecha límite para el consumo del producto,
habida cuenta de las condiciones y de almacenamiento en el país
de que se trate.

Artículo 10. Calidad

10.1 La calidad de los productos es un elemento esencial de la
protección de la salud de los lactantes y, por consiguiente,
debe ser de un nivel manifiestamente elevado.

10.2 Los productos alimentarios comprendidos en las disposiciones
del presente Código y destinados a la venta o a cualquier
otra forma de distribución deben satisfacer las normas
aplicables recomendadas por la Comisión del Codex Alimentarius
y las disposiciones del Codex recogidas en el Código de
prácticas de Higiene para los Alimentos de los Lactantes
y los Niños.

Artículo 11. Aplicación y vigilancia

11.1 Los gobiernos deben adoptar, habida cuenta de sus estructuras
sociales y legislativas, las medidas oportunas para dar efecto
a los principios y al objetivo del presente Código, incluida
la adopción de leyes y reglamentos nacionales u otras medidas
pertinentes. A ese efecto, los gobiernos deben procurar obtener,
cuando sea necesario, el concurso de la OMS, del UNICEF y de otros
organismos del sistema de las Naciones Unidas. Las políticas
y las medidas nacionales, en particular las leyes y los reglamentos,
que se adopten para dar efecto a los principios y al objetivo
del presente Código, deben hacerse públicas y deben
aplicarse sobre idénticas bases a cuantos participen en
la fabricación y la comercialización de productos
comprendidos en las disposiciones del presente Código.

11.2 La vigilancia de la aplicación del presente Código
corresponde a los gobiernos actuando tanto individualmente como
colectivamente por conducto de la Organización Mundial
de la Salud, a tenor de lo previsto en los párrafos 11.6
y 11.7. Los fabricantes y distribuidores de los productos comprendidos
en las disposiciones del presente Código, así como
las organizaciones no gubernamentales, los grupos de profesionales
y las asociaciones de consumidores apropiados deben colaborar
con los gobiernos con ese fin.

11.3 Independientemente de cualquier otra medida adoptada para
la aplicación del presente Código, los fabricantes
y los distribuidores de productos comprendidos en las disposiciones
del mismo deben considerarse obligados a vigilar sus prácticas
de comercialización de conformidad con los principios y
el objetivo del presente Código y a adoptar medidas para
asegurar que su conducta en todos los planos resulte conforme
a dichos principios y objetivos.

11.4 Las organizaciones no gubernamentales, los grupos profesionales,
las instituciones y los individuos interesados deben considerarse
obligados a señalar a la atención de los fabricantes
o distribuidores las actividades que sean incompatibles con los
principios y el objetivo del presente Código, con el fin
de que puedan adoptarse las medidas oportunas. Debe informarse
igualmente a la autoridad gubernamental competente.

11.5 Los fabricantes y distribuidores primarios de productos comprendidos
en las disposiciones del presente Código deben informar
a todos los miembros de su personal de comercialización
acerca de las disposiciones del Código y de las responsabilidades
que les incumben en consecuencia.

11.6 De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 62
de la Constitución de la Organización Mundial de
la Salud, los Estados Miembros informarán anualmente al
Director General acerca de la medidas adoptadas para dar efecto
a los principios y al objetivo del presente Código.

11.7 El Director General informará todos los años
pares a la Asamblea Mundial de la Salud acerca de la situación
en lo que se refiere a la aplicación de las disposiciones
del Código; y prestará asistencia técnica,
a los Estados Miembros que la soliciten, para la preparación
de leyes o reglamentos nacionales o para la adopción de
otras medidas apropiadas para la aplicación y la promoción
de los principios y el objetivo del presente Código.

ANEXO I

Resoluciones del Consejo Ejecutivo en su 67ª reunión
y de la 34ª Asamblea Mundial de la Salud sobre el Código
Internacional de Comercialización de Sucedáneos
de la Leche Materna

Resolución EB67.R12

Proyecto de Código Internacional de Comercialización
de Sucedáneos de la Leche Materna

El Consejo Ejecutivo,

Visto el informe del director General sobre el Proyecto de Código
Internacional de Comercialización de Sucedáneos
de la Leche Materna,

1. SUSCRIBE en su totalidad el Proyecto de Código Internacional
elaborado por el Director General;

2. TRANSMITE el Proyecto de Código Internacional a la 34ª
Asamblea Mundial de la Salud;

3. RECOMIENDA a la 34ª Asamblea Mundial de la Salud que adopte
la resolución siguiente;

28 de enero de 1981

(EI texto recomendado por el Consejo Ejecutivo fue adoptado por
la 34ª Asamblea Mundial de la Salud el 21 de mayo de 1981
como resolución WHA34.22, que se reproduce a continuación.).

Resolución WHA34.22

Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos
de la Leche Materna

La 34ª Asamblea Mundial de la Salud,

Reconociendo la importancia de una nutrición adecuada del
lactante y del niño pequeño para la salud y el desarrollo
futuros de niños y adultos;

Teniendo presente que el amamantamiento es el único método
natural de alimentación del lactante y que debe ser protegido
y fomentado activamente en todos los países;

Persuadida de que los gobiernos de los Estados Miembros tienen
responsabilidades importantes y una función primordial
que desempeñar en la protección y el fomento de
la lactancia natural como medio de mejorar la salud del lactante
y del niño pequeño;

Consciente de los efectos directos e indirectos que ejercen las
prácticas de comercialización de sucedáneos
de la lecha materna sobre los hábitos de alimentación
del lactante;

Persuadida, de que la protección y el fomento de la alimentación
del lactante, y en particular la reglamentación de la comercialización
de sucedáneos de la leche materna, influyen directa y profundamente
en la salud del lactante y del niño pequeño y constituyen
un motivo de preocupación directa para la OMS;

Visto el proyecto de Código Internacional de Comercialización
de Sucedáneos de la Leche Materna preparado por el Director
General y transmitido a la Asamblea por el Consejo Ejecutivo;

Expresando su gratitud al Director General y al Director Ejecutivo
del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia por las medidas
que ha adoptado para asegurar una estrecha consulta con los Estados
Miembros y con todas las demás partes interesadas en el
proceso de preparación del proyecto de Código Internacional;

Vista la recomendación formulada al respecto por el Consejo
Ejecutivo en su 67ª reunión;

Confirmando la resolución WHA33.32, en la que hizo suyas
en su totalidad la declaración y las recomendaciones formuladas
por la Reunión Conjunta OMS/UNICEF sobre Alimentación
del Lactante y del Niño Pequeño, celebrada del 9
al 12 de octubre de 1979;

Poniendo de relieve que la adopción y la observancia del
Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos
de la Leche Materna es un requisito mínimo y no pasa de
ser una de las diversas medidas importantes necesarias para garantizar
prácticas higiénicas en materia de alimentación
del lactante y del niño pequeño.

1. ADOPTA, en el sentido del Artículo 23 de la Constitución,
el Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos
de la Leche Materna anexo a la presente resolución.

2. INSTA a todos los Estados Miembros;

1) a que presten pleno y unánime apoyo al cumplimiento
de las recomendaciones formuladas por la Reunión Conjunta
OMS/UNICEF sobre Alimentación del Lactante y del Niño
Pequeño, así como de las disposiciones del Código
Internacional en su totalidad, en tanto que expresión de
la voluntad colectiva de los Miembros de la Organización
Mundial de la Salud;

2) a que incorporen el Código Internacional a la legislación
o los reglamentos nacionales o lo apliquen mediante otras medidas
apropiadas;

3) a que asocien a todos los sectores sociales y económicos
y demás partes interesadas en el cumplimiento del Código
Internacional y en la observancia de sus disposiciones;

4) a que vigilen el cumplimiento de lo estipulado en el Código;

3.RESUELVE que el seguimiento y el examen de la aplicación
de la presente resolución esté a cargo de los comités
regionales, del Consejo Ejecutivo y de la Asamblea de la Salud,
en el espíritu de la resolución WHA33.17;

4. PIDE a la Comisión FAO/OMS del Codex Alimentarius que,
dentro del marco de sus atribuciones, examine a fondo las medidas
que podría adoptar para mejorar las normas de calidad de
los alimentos para lactantes y para respaldar y promover el cumplimiento
del Código Internacional;

5. PIDE al Director General:

1) que preste todo el apoyo posible a los Estados Miembros, siempre
y cuando lo soliciten, para la aplicación del Código
Internacional y, en particular, para la preparación de
la legislación nacional y de otras medidas conexas, de
conformidad con el párrafo 6.6) de la parte dispositiva
de la resolución WHA33.32;

2) que ofrezca su mediación para mantener la cooperación
con todas la partes interesadas en la aplicación y la vigilancia
del Código Internacional en los planos nacional, regional
y mundial;

3) que informe a la 36° Asamblea Mundial de la Salud sobre
el cumplimiento y la aplicación del Código en los
planos nacional, regional y mundial;

4) que, basándose en las conclusiones del informe sobre
la situación, formule propuestas, si fuere necesario, para
la revisión del texto del Código y para la adopción
de las medidas que su efectiva aplicación requiera.

21 de mayo de 1.981

Anexo 2

Resolución de la 33° Asamblea Mundial de la Salud
sobre alimentación

del lactante y del niño pequeño

Resolución WHA33.32

Alimentación del lactante y del niño pequeño

La 33° Asamblea Mundial de la Salud,

Vistas las resoluciones WHA27.43 y WHA31.47 en las que se reafirma,
en particular, que la lactancia natural es el método de
crianza óptimo para el armonioso desarrollo físico
y psicosocial del niño; que los gobiernos y el Director
General deben tomar disposiciones urgentes para intensificar las
actividades de promoción de la lactancia natural y desarrollar
las relacionadas con la preparación y el uso de alimentos
de destete a base de productos locales y que los países
deben examinar cuanto antes las prácticas seguidas para
la promoción de las ventas de alimentos para lactantes
y deben adoptar sin tardanza las oportunas medidas correctivas,
entre ellas la promulgación de códigos y disposiciones
legislativas sobre publicidad, además de medidas complementarias
apropiadas de orden social en favor de las madres que trabajan
fuera de sus casas durante el período de la lactancia;

Vistas, asimismo, las resoluciones WHA31.55 y WHA32.42, en las
que se encarece la importancia de la salud de la madre y el niño
en cuanto elemento esencial de la atención primaria de
salud, que es a su vez condición indispensable para conseguir
la salud para todos en el año 2.000;

Habida cuenta de la estrecha relación que existe entre
la alimentación de los lactantes y los niños pequeños
y el desarrollo económico y social, y de que se necesitan
medidas gubernamentales urgentes de promoción de la salud
y la nutrición de los lactantes, los niños pequeños
y las madres, en particular mediante la educación, el adiestramiento
de personal y la información sobre esta cuestión;

Enterada de que del 9 al 12 de octubre de 1.979 se celebro una
Reunión Conjunta OMS/ UNICEF sobre Alimentación
del Lactante y del Niño Pequeño, a la que asistieron
representantes de gobiernos, del sistema y de los organismos técnicos
de las Naciones Unidas, de organizaciones no gubernamentales interesadas
y de la industria de la alimentación para lactantes, así
como otros especialistas con experiencia práctica de esta
cuestión,

1. HACE SUYAS en su totalidad la declaración y las recomendaciones
formuladas por la Reunión Conjunta OMS/UNICEF, particularmente
sobre el fomento y el apoyo de la lactancia natural, sobre la
promoción y el apoyo de prácticas de destete apropiadas,
sobre el fortalecimiento de la educación, las enseñanzas
y la información, sobre el mejoramiento de la salud y la
condición social de la mujer en relación con la
alimentación de los lactantes y los niños pequeños
y sobre la comercialización y la distribución adecuadas
de sucedáneos de la leche materna, por cuanto en esa declaración
y en esas recomendaciones se deja bien sentada la responsabilidad
que en este sector incumbe a los servicios de salud, al personal
de salud, a las autoridades nacionales, a las organizaciones femeninas
y otras organizaciones no gubernamentales, a los organismos de
las Naciones Unidas y a la industria de la alimentación
infantil, se subraya la importancia de que los países adopten
una política coherente en materia de alimentos y nutrición
y la necesidad de que las mujeres embarazadas y lactantes reciban
una nutrición adecuada, y se recoge la recomendación
de la reunión conjunta de que: "debe establecerse
un código internacional de comercialización de las
preparaciones para lactantes y de otros productos utilizados como
sucedáneos de la leche materna. Ese código debe
recibir el apoyo tanto de los países exportadores como
de los importadores y debe ser observado por todos los fabricantes.
Se pide a la OMS y al UNICEF que organicen el proceso de elaboración
del mismo, con la participación de todas las partes interesadas,
a fin de concluirlo lo antes posible";

2. RECONOCE la importancia de los trabajos que ya han emprendido
la Organización Mundial de la Salud y el UNICEF con objeto
de aplicar esas recomendaciones y la utilidad de los preparativos
que se han hecho para elaborar un proyecto de código internacional
de comercialización de sucedáneos de la leche materna;

3. INSTA a los países que aún no lo hayan hecho
a que examinen y apliquen las resoluciones WHA27.43 y WHA32.42;

4. INSTA a las organizaciones femeninas a que emprendan extensas
campañas de difusión de información en apoyo
de la lactancia natural y las costumbres saludables;

5. PIDE al Director General:

1) que coopere con los Estados Miembros que lo soliciten en la
organización de una supervisión o en la supervisión
propiamente dicha de la calidad de los alimentos para lactantes
durante su producción en el país interesado, así
como durante su importación y su comercialización;

2) que fomente y apoye el intercambio de información sobre
leyes, reglamentos y otras medidas relativas a la comercialización
de sucedáneos de la leche materna;

6. PIDE ASIMISMO al Director General que intensifique las actividades
desplegadas para promover la aplicación de las recomendaciones
de la Reunión Conjunta OMS/UNICEF y, en particular:

1) que siga desplegando esfuerzos para promover la lactancia natural
y la difusión de prácticas adecuadas de alimentación
suplementaria y de destete como requisitos indispensables para
el crecimiento y el desarrollo saludable del niño;

2) que intensifique la coordinación con otras entidades
internacionales y bilaterales con objeto de movilizar los recursos
necesarios para promover y apoyar las actividades de preparación
de alimentos de destete a base de productos locales en los países
que necesiten apoyo para ese fin, y que reúna y difunda
información sobre los métodos de alimentación
suplementaria y de destete utilizados con resultados satisfactorios
en diferentes condiciones culturales;

3) que intensifique las actividades de educación para la
salud y las de adiestramiento e información sobre alimentación
del lactante y del niño pequeño, en particular por
medio de la preparación de manuales didácticos y
de otro tipo para uso de los agentes de atención primaria
de salud de regiones y países diferentes;

4) que elabore, en estrecha consulta con los Estados Miembros
y con todas las demás partes interesadas, incluso los expertos
científicos y de otro tipo cuya colaboración se
considere necesaria, un código internacional de comercialización
de sucedáneos de la leche materna, habida cuenta de que:

a) la comercialización de sucedáneos de la leche
materna y de alimentos de destete debe considerarse desde la perspectiva
de conjunto de los problemas de alimentación del lactante
y del niño pequeño;

b) el código debe contribuir a procurar a los lactantes
y niños pequeños una alimentación adecuada
e inocua y, mas particularmente, a promover la lactancia natural
y a conseguir, por medio de una información suficiente,
la adecuada utilización de sucedáneos de la leche
materna en los casos en que estos sean necesarios;

c) el código debe estar basado en los conocimientos actuales
sobre nutrición del lactante;

d) el código debe estar inspirado en los principios siguientes,
entre otros:

i) la producción, el almacenamiento, la distribución
y la publicidad de los productos para alimentación infantil
deben ser objeto de disposiciones legales o reglamentarias de
carácter nacional o de otras medias que el país
interesado estime oportunas;

ii) el sistema de atención de salud del país donde
se consume el producto debe facilitar la información pertinente
sobre la alimentación del lactante;

iii) los productos deben satisfacer las normas internacionales
de calidad y presentación, en particular las establecida
por la Comisión del Codex Alimentarius, y en sus etiquetas
debe informarse claramente al público de la superioridad
de la lactancia natura;

5) que presente el código al Consejo ejecutivo para que
lo examine en su 67° reunión y lo transmita con sus
recomendaciones a la 34° Asamblea Mundial de la Salud, juntamente
con propuestas sobre promoción y aplicación del
mismo, bien como reglamento en el sentido de los Artículos
21 y 22 de la Constitución de la Organización Mundial
de la Salud, bien como recomendación en el sentido del
Artículo 23, exponiendo a grandes rasgos las repercusiones
jurídicas y de otra índole que lleva consigo cada
una de esas modalidades;

6) que efectúe un análisis de las disposiciones
legislativas promulgadas en distintos países para hacer
posible y fomentar la lactancia natural, especialmente en el caso
de las madres trabajadoras, y que refuerce los medios disponibles
en la Organización para atender las peticiones de colaboración
de los países que deseen promulgar disposiciones de ese
tipo;

7) que presente a la 34° Asamblea Mundial de la Salud, en
1.981, y a las subsiguientes en los años pares, un informe
sobre las medidas adoptadas por la OMS para fomentar la lactancia
natural y mejorar la alimentación del lactante y del niño
pequeño, juntamente con una evaluación de los efectos
de todas las medidas aplicadas por la OMS y sus Estados Miembros.

23 de mayo de 1.980

Anexo 3

Extractos de la presentación por el representante del Consejo
Ejecutivo a la 34° Asamblea Mundial de la Salud del tema
relativo al proyecto de Código Internacional de Comercialización
de Sucedáneos de la Leche Materna (1).

El tema "alimentación del lactante y del niño
pequeño" fue ampliamente examinado y debatido en mayo
de 1.980 en la 339 Asamblea Mundial de la Salud y ha sido también
largamente discutido esta mañana. Los delegados recordarán
la resolución WHA33.32, aprobada por unanimidad por la
Asamblea de la Salud el año pasado, donde se pide al Director
General, entre otras cosas, "Que elabore un Código
Internacional de Comercialización de Sucedáneos
de la Leche Materna en estrecha consulta con los Estados Miembros
y con todas las demás partes interesadas". Así,
pues, la 33° Asamblea Mundial de la Salud (2) convino por
unanimidad en la necesidad de este código y también
en los principios en que debe basarse. Por lo tanto, no es necesario
que volvamos hoy sobre ese examen y esos debates.

(1) EI Dr. Torbjørn Mork (Director General de los Servicios
de Salud, Noruega), representante del Consejo Ejecutivo, presentó
este tema ante la Comisión A el 20 de mayo de 1.981. Las
actas resumidas de los debates sobre este punto en las 13°,
14° y 15° sesiones de la Comisión A se reproducen
en el documento WHA34/1981/REC/3.

(2) Véase documento WHA33/1980/REC/1, Anexo 6; documento
WHA33/1980/REC/2, pág. 342 y documento WHA38/1980/REC/3,
págs. 70-101 y 216-220.

Se planten hoy a la Comisión dos problemas: el del contenido
del código y el de si éste debe adoptarse en forma
de reglamento en el sentido de los Artículos 21 y 22 de
la Constitución de la OMS, o en forma de recomendación
en el sentido del Artículo 23.

La propuesta que se somete a la consideración de la Comisión
en el documento A34/8 es el cuarto de los proyectos de código,
y el fruto de un largo proceso de consultas celebradas con los
Estados Miembros y otras partes interesadas, en estrecha colaboración
con el UNICEF. Pocos o ninguno de los asuntos sometidos al Consejo
y a la Asamblea de la Salud han sido objeto de tan dilatadas consultas
como lo ha sido el proyecto de código.

Durante el debate del punto en la 67° reunión del
Consejo Ejecutivo, en enero de 1.981, muchos miembros se ocuparon
del objetivo y los principios del código y subrayaron que,
en su redacción actual, representa el mínimo aceptable
de requisitos exigibles en relación con la comercialización
de los sucedáneos de la leche materna. Dado que, incluso
en la actual fase, ya avanzada, de los trabajos subsisten algunas
dudas respecto del contenido del código y en particular
de su alcance, como se refleja en recientes artículos de
la prensa, me parecen útil hacer algunas observaciones
sobre este punto. No obstante, me permito recordar a los delegados
que en los debates del Consejo el problema del alcance del código
no suscitó dificultades.

El alcance del proyecto de código se define en el artículo
2. Durante el período comprendido entre los cuatro y los
seis primeros meses de vida, solamente la leche materna suele
ser adecuada para satisfacer las necesidades nutricionales del
lactante normal. A lo largo de ese período puede reemplazarse
(sustituirse) la leche materna por sucedáneos auténticos
de esta, incluidas las preparaciones para lactantes. Cualesquiera
otros alimentos, como leche de vaca, jugos de fruta, cereales,
hortalizas o cualquier otro producto alimenticio líquido,
sólido o semisólido destinado a lactantes, y administrados
después de este período inicial, no pueden considerarse
ya como sustitutivos de la leche materna (o como sucedáneos
auténticos de esta). Tales productos alimenticios se limitan
a complementar la leche materna o sus sucedáneos y, por
consiguiente, el proyecto de código se refiere a ellos
denominándolos alimentos complementarios; suelen también
denominarse alimentos de destete o suplementos de la leche materna.

Los productos que no son sucedáneos auténticos de
la leche materna, incluidas las preparaciones para lactantes,
solo están comprendidos en el ámbito de aplicación
del código cuando están "comercializados o
cuando de otro modo se indique que pueden emplearse... para sustituir
parcial o totalmente a la leche materna". Así, pues,
la mención del código a los productos que se emplean
como sustitutivos parciales o totales de la leche materna no debe
entenderse referida a los alimentos complementarios, a no ser
que tales alimentos sean de hecho comercializados (como los sucedáneos
de la leche materna, incluidas las preparaciones para lactantes)
como aptos para sustituir parcial o totalmente a aquella. En tanto
los fabricantes y distribuidores no promuevan la venta de sus
productos como susceptibles de sustituir parcial o totalmente
a la leche materna, las normas del código sobre limitaciones
en cuanto a la publicidad y otras actividades de promoción
de los mismos no les serán aplicables.

El consejo Ejecutivo ha estudiado muy atentamente el proyecto
de código(3). Varios de sus miembros indicaron que tenían
el propósito de introducir enmiendas para fortalecer el
código y darle mayor precisión. Sin embargo, el
Consejo ha estimado que, dada la gravedad de la situación,
sobre todo en los países en desarrollo, la aprobación
del código por la 34° Asamblea Mundial de la Salud
es de la máxima urgencia, y que la introducción
de enmiendas en este momento podría provocar su aplazamiento.
En consecuencia, el Consejo recomienda unánimemente a esta
34° Asamblea Mundial de la Salud que adopte el código
en su redacción actual, en el entendimiento de que las
experiencias que se deriven del cumplimiento de las normas del
código podrían hacer conveniente, o incluso necesaria,
la reforma del texto en un futuro próximo, como se indica
en el párrafo 5.4) de la parte dispositiva de la resolución
recomendada que figura en la resolución EB67.R12.

(3)Las actas resumidas de los debates del Consejo se reproducen
en el documento EB67/ 1981/ REC/2, págs. 314-329.

La segunda cuestión fundamental que se le planteo al Consejo
fue si debía recomendar la adopción del código
como recomendación o como reglamento. Algunos miembros
del Consejo se han mostrado partidarios de su adopción
como reglamento en el sentido de los Artículos 21 y 22
de la Constitución de la OMS. Sin embargo, resulta patente
que, aunque todos los miembros del Consejo han coincidido en la
necesidad de un código internacional, en su alcance y en
su contenido, existen opiniones divergentes en cuanto a si debe
adoptar la forma de recomendación o la de reglamento.

Se ha insistido en que cualquier decisión relativa a la
forma del código debe inspirarse en la valoración
de cual de las dos opciones tiene mayores posibilidades de alcanzar
el objetivo del código, es decir, contribuir a mejorar
la salud y la alimentación del lactante y del niño
pequeño. El Consejo ha convenido en que la fuerza moral
de una recomendación unánime puede ser tanta que
tenga más poder de persuasión que un reglamento
que haya obtenido un apoyo menos unánime de los Estados
Miembros. Se ha estimado, sin embargo, que el cumplimento del
código debe ser objeto de estricta vigilancia, de acuerdo
con los procedimientos constitucionales vigentes de la OMS; que
las futuras Asambleas de la Salud deben evaluar la situación
a la luz de los informes de los Estados Miembros, y que la Asamblea
debe adoptar cuantas medidas estime necesarias para que la aplicación
del código sea efectiva.

Después de sopesar detenidamente los distintos pareceres
expresados en el curso de sus deliberaciones, el Consejo adoptó
por unanimidad la resolución EB67.R12, en la que figura
un proyecto de resolución cuya adopción recomienda
a la Asamblea Mundial de la Salud. En tal sentido, me permito
señalar especialmente a la atención de la Comisión
la obligación de realizar las actividades complementarias
pertinentes, una vez que el código haya sido adoptado,
que el proyecto de resolución impone a los Estados Miembros,
a los comités regionales, al Director General. al Consejo
Ejecutivo y a la misma Asamblea de la Salud.

Para cumplir sus obligaciones, los Estados Miembros deben recurrir
al máximo a su Organización-en los ámbitos
mundial, regional y nacional-solicitando su asistencia técnica
para la preparación de la legislación nacional,
los reglamentos u otras medidas oportunas, así... como
para vigilar la aplicación del código.

Creo que la mejor manera de reflejar el sentir del Consejo es
terminar mi intervención solicitando el consenso sobre
la resolución que aquél recomienda por unanimidad
a la Asamblea Mundial de la Salud. No estamos examinando hoy un
tema económico de especial importancia para uno o unos
cuantos Estados Miembros. Estamos tratando de un problema sanitario
de importancia fundamental para todos los Estados Miembros y en
particular para los países en desarrollo y para los niños
de todo el mundo y, por consiguiente, para todas las generaciones
futuras.

Administracionius UNLP

Respuestas

Derecho Apuntes de Derecho

Temas Similares a Resolución 54/97 del 12/02/97