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Resolución 549/99 del 10/5/99




Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 549/99

Acéptase un compromiso de precios presentado por la firma Sandvik Aktiebolag consistente en realizar operaciones de hojas de sierra de acero bimetal originarias de Suecia.

Bs. As., 10/5/99

VISTO el Expediente Nº 061-002759/96 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el VISTO la firma SIN PAR SOCIEDAD ANONIMA peticionó la apertura de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de hojas de sierra rectas de acero bimetal, originarias del REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE y de SUECIA, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 8202.91.00 y 8202.99.90.

Que con fecha 20 de febrero de 1997, mediante Disposición Nº 7 de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, se dispuso declarar admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que con fecha 5 de agosto de 1997, mediante Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 731, se declaró procedente la apertura de investigación correspondiente.

Que la inclusión de la posición arancelaria de la Nomenclatura Común MERCOSUR N.C.M. 8202.99.90, responde a la circunstancia de representar ésta una posición bolsa de las denominadas "Los demás", mediante la cual se constató el despacho a plaza de un número sustancial de operaciones de exportación de las referidas hojas de sierra.

Que con fecha 2 de septiembre de 1997, se comunicó a las firmas productoras-exportadoras y a las empresas importadoras identificadas la apertura de investigación dispuesta, invitándolas a participar de la investigación iniciada remitiéndoles los cuestionarios pertinentes.

Que asimismo, se invitó a las empresas oportunamente identificadas a concurrir a la audiencia informativa llevada a cabo el día 15 de septiembre de 1997 en dependencias de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio.

Que de las ONCE (11) empresas invitadas a concurrir a la audiencia informativa, asistieron a la misma la firma peticionante, las firmas importadoras FER SUD SOCIEDAD ANONIMA y SANDVIK BAHCO ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA y la firma productora-exportadora NEILL TOOLS LTD del REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE.

Que del análisis efectuado por la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR al momento de la determinación preliminar, se determinó la existencia de un margen de dumping del DIECISEIS COMA VEINTIDOS POR CIENTO (16,22%) para las hojas de sierra rectas de acero bimetal, originarias del REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE y del CIENTO SIETE COMA CATORCE POR CIENTO (107,14%) para las originarias de SUECIA.

Que por su parte, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, plasmó su opinión preliminar en el Acta de Directorio nº 401 de fecha 11 de diciembre de 1997, en la cual expresó que "existen indicios de daño a la industria nacional de hojas de sierra rectas de acero bimetal por causa de las importaciones investigadas originarias de SUECIA y del REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE y que los mismos pueden continuar durante la investigación".

Que con los elementos probatorios reunidos hasta esa instancia se concluyó preliminarmente que existía relación de causalidad entre el daño ocasionado a la industria nacional y el dumping detectado en las importaciones investigadas, concluyendo que se encontraban reunidos los extremos legales exigidos para la fijación de una medida provisional.

Que mediante Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 1112 de fecha 9 de septiembre de 1998, se fijaron medidas provisionales para la mercadería objeto de investigación.

Que a los fines de prevenir formas desleales de comercio internacional y hasta tanto se resuelva la investigación pertinente, se estableció para las importaciones del producto en cuestión, por el término de CUATRO (4) meses, un valor mínimo de exportación FOB provisional de DOLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y TRES CENTAVOS (U$S 0,43) por unidad ingresada originaria del REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE y de DOLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y SIETE CENTAVOS (U$S 0,47) por unidad ingresada originaria de SUECIA.

Que asimismo se resolvió que los importadores del producto denunciado que realicen operaciones por debajo de ese valor, deberían constituir garantías por un monto equivalente a la diferencia existente entre el valor mínimo de exportación FOB provisional establecido y los precios FOB de exportación declarados.

Que resulta oportuno destacar que durante la investigación presentaron información la firma peticionante, la firma importadora SANDVIK BAHCO ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA y la empresa productora-exportadora NEILL TOOLS LTD.

Que producido el cierre de la etapa probatoria, las partes intervinientes en la investigación fueron invitadas a tomar vista de las actuaciones y a presentar su alegato final.

Que a ese efecto, presentaron su alegato final la firma peticionante SIN PAR SOCIEDAD ANONIMA y la empresa productora-exportadora NEILL TOOLS LTD.

Que mediante Acta de Directorio Nº 451, del 21 de julio de 1998, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó, por unanimidad, que la industria productora de hojas de sierra de acero bimetal sufre daño importante causado por las importaciones en presuntas condiciones de dumping originarias del REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE.

Que por otra parte, el referido organismo técnico concluyó por mayoría de votos, que la industria nacional del producto en cuestión, sufre amenaza de daño importante causado por las importaciones originarias de SUECIA.

Que en el Informe de Determinación Final del Margen de Dumping, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR determinó para las importaciones de hojas de sierra de acero bimetal originarias de SUECIA un margen de dumping de CIENTO SIETE COMA CATORCE POR CIENTO (107,14%), reiterando el margen de dumping comprobado en la etapa preliminar.

Que para la determinación del valor normal del mercado interno sueco, se consideró la información utilizada para la etapa de determinación preliminar.

Que en el caso del REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, los valores de mercado interno surgen de una muestra de facturas presentadas por la firma productora-exportadora NEILL TOOLS LTD.

Que los valores consignados en las facturas fueron ajustados en función de descuentos por pronto pago, descuentos por liquidación y descuento por diferencia de costo de producción en relación a las hojas destinadas al mercado de exportación.

Que en el caso del último ajuste mencionado en el considerando inmediato anterior, el mismo fue respaldado en la etapa final de la investigación, por una certificación realizada por una consultora internacional independiente, marcando un cambio relevante en relación al valor calculado de la etapa preliminar.

Que al respecto corresponde señalar que en el Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, el ajuste por costos de producción no se tomó en cuenta por no contar dicha información con la documentación respaldatoria necesaria.

Que por otra parte, en virtud de la prueba presentada en la etapa posterior a la de determinación preliminar y, del análisis realizado de la misma, no fueron detectados márgenes de dumping en las importaciones de hojas de sierra de acero bimetal, originarias del REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE.

Que con fecha 7 de enero de 1999, mediante Expediente Nº 061-000132/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS la firma productora-exportadora SANDVIK AKTIEBOLAG de SUECIA, presentó un escrito manifestando ofrecer un compromiso unilateral de precios.

Que la firma productora-exportadora SANDVIK AKTIEBOLAG se compromete a exportar a la REPUBLICA ARGENTINA las hojas de sierra de acero bimetal a un precio FOB de exportación de DOLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y SIETE CENTAVOS (U$S 0,47) por unidad ingresada, por el término de CINCO (5) años.

Que en su análisis la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL señaló que el precio de exportación FOB ofrecido en el compromiso es el mismo valor que el calculado en la etapa preliminar.

Que el organismo técnico referido concluyó en el informe pertinente que se encontraban reunidos los extremos necesarios relativos al compromiso de precios para la aceptación del ofrecimiento efectuado por la firma productora-exportadora SANDVIK AKTIEBOLAG.

Que por su parte, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante Acta de Directorio Nº 493 de fecha 9 de febrero de 1999, concluyó por unanimidad de votos, que el Compromiso de Precios presentado por la productora-exportadora es razonable para evitar el daño a la producción nacional causado por las importaciones de SUECIA.

Que en el Informe de Relación de Causalidad se concluyó, para el caso de las importaciones del producto en cuestión originarias del REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, que no se encontraban reunidos los requisitos exigidos para la fijación de un derecho antidumping dada l determinación negativa con respecto a la existencia de dumping.

Que en relación a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de hojas de sierra de acero bimetal originarias de SUECIA, del análisis de los elementos probatorios reunidos en la etapa final de la investigación, en el Informe de Relación de Causalidad se concluyó que correspondería proceder a la aceptación del compromiso de precios ofrecido por la firma productora-exportadora SANDVIK AKTIEBOLAG ya que el mismo resulta apropiado para eliminar el efecto perjudicial del dumping.

Que de acuerdo a lo establecido por el artículo 55 del Decreto Nº 2121 del 30 de noviembre de 1994, es la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA la Autoridad de Aplicación competente a los efectos de la aceptación o rechazo de los compromisos de precios.

Que sin perjuicio de ello, y contando con la conformidad del Señor Secretario de Industria, Comercio y Minería, el Señor Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos avocándose funciones, procederá a la aceptación del compromiso de precios ofrecido por la firma productora-exportadora SANDVIKAKTIEBOLAG.

Que en vista de la necesidad de controlar la puesta en práctica del mencionado compromiso y según lo expresado en el artículo 59 del Decreto Nº 2121/94, la Autoridad de Aplicación se reserva la facultad de revisar periódicamente su efectivo cumplimiento.

Que en virtud de las conclusiones a las que arribaron los organismos técnicos competentes y de acuerdo a lo establecido por el artículo 10 párrafos 4 y 5 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 —Ley Nº 24.425—, corresponde instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio a fin de que proceda a la liberación de las garantías oportunamente constituidas que fueran fijadas en el artículo 2º de la Resolución MEYOSP Nº 1112/98, tanto en el caso de las importaciones originarias del REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE como de SUECIA.

Que mediante Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996, se implementó el régimen concerniente a la exigibilidad de certificados de origen en determinadas circunstancias.

Que en virtud de la precitada norma, es la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio la Autoridad de Aplicación del referido régimen.

Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 2º inciso b) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad de Aplicación solicitar los certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia.

Que en virtud de lo expuesto en el considerando anterior resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 2121, de fecha 30 de noviembre de 1994, el Decreto Nº 704 de fecha 10 de noviembre de 1995, y el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS RESUELVE:

Artículo 1º
— Procédase al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el VISTO.

Art. 2º
— Atento a la falta de existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia nuestro país de hojas de sierra rectas de acero bimetal, originarias del REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 8202.91.00 y 8202.99.90, no se establecerán a las mismas derechos antidumping.

Art. 3º
— Acéptase el compromiso de precios presentado por la firma SANDVIK AKTIEBOLAG consistente en realizar las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de hojas de sierra de acero bimetal originarias de SUECIA, a un precio FOB de exportación de DOLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y SIETE CENTAVOS (U$S 0,47) por unidad ingresada, por el término de CINCO (5) años.

Art. 4º
— La SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR y la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, en su calidad de organismos técnicos competentes quedan facultados para establecer oportunamente los mecanismos y demás formas tendientes a la evaluación del cumplimiento del compromiso de precios.

Art. 5º
— Se deja constancia que ante el incumplimiento del compromiso mencionado en el artículo 3º se procederá a establecer como valor mínimo de exportación FOB el precio comprometido por la firma exportadora.

Art. 6º
— Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a fin de que proceda a la total liberación de las garantías oportunamente constituidas que fueran fijadas en el artículo 2º de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 1112 del 9 de septiembre de 1998, tanto para las importaciones originarias del REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE como de SUECIA.

Art. 7º
— Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio para que proceda a exigir los certificados de origen en las operaciones de importación para consumo de mercaderías idénticas o similares a las afectadas por la medida prevista, cuyo origen fuera distinto al de SUECIA y a valores inferiores al valor de exportación FOB fijados por el artículo 3º de la presente Resolución, al que se comprometió la firma exportadora.

Art. 8º
— La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.

Art. 9º
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roque B. Fernández.

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