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Resolución 564/97 del 13/05/97





Ministerio de Economía y Obras Servicios Públicos

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 564/97

Fíjanse valores mínimos de exportación
FOB provisionales para operaciones de bolsas para cemento originarias
de las Repúblicas Federativas del Brasil y Sudáfrica.


Bs. As., 13/5/97

B.O: 20 / 5 / 97

VISTO, el Expediente N° 030-001.498/95 del Registro del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el VISTO se peticionó
la apertura de una investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de bolsas o sacos de papel multipliego para envasar cemento, originarias
de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPUBLICA DE SUDAFRICA,
las que se despachan a plaza por la posición de la Nomenclatura
Común MERCOSUR N.C.M. 4819.30.00, ex-Nomenclatura de Comercio
Exterior N. C. E. 4819.30.000.

Que, con fecha 20 de mayo de 1.996, mediante Resolución
de la ex - SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES N° 85, publicada
en el Boletín Oficial del día 23 de mayo de 1.996,
se declaró procedente la apertura de la investigación
correspondiente.

Que del análisis efectuado por la SUBSECRETARIA DE COMERCIO
EXTERIOR, dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO
Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
surge preliminarmente la existencia de márgenes de dumping
del ONCE COMA SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (11,64 %) para las operaciones
de exportación efectuadas por la firma IGUAÇU CELULOSA
E PAPEL S. A. y del UNO COMA VEINTINUEVE POR CIENTO (1,29 %) en
el caso de la empresa CELUCAT S. A., ambas de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, y del VEINTITRES COMA OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (23.87
%) para el producto originario de la REPUBLICA DE SUDAFRICA.

Que de acuerdo al artículo 5º párrafo 8 de
la Parte I del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, Ley N° 24.425, el margen de dumping comprobado para
la empresa CELUCAT S. A. resulta inferior al DOS POR CIENTO (2
%). Por lo tanto, al resultar de mínimis la práctica investigada,
debe ponerse fin a la investigación en lo relativo a esa
firma exportadora brasileña.

Que el AREA PRACTICAS COMERCIALES DESLEALES Y SALVAGUARDIAS, dependiente
de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, determinó el
margen de dumping para las importaciones en cuestión diferenciando
por origen, y en el caso de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL,
además por empresa.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado
en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
plasmó su opinión preliminar en el Acta de Directorio
N° 247 del día 22 de octubre de 1996, en la cual expresó
que de la investigación en curso existen indicios de daño
a la industria nacional de bolsas de papel para cemento por causa
de las importaciones investigadas por dumping, originarias de
la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPUBLICA DE SUDAFRICA,
y que el daño puede continuar durante la investigación.

Que del análisis de los elementos probatorios reunidos
hasta esta instancia se desprende prima facie que las operaciones
investigadas están afectando en forma negativa la producción
nacional.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR propuso la fijación
de distintos valores mínimos de exportación FOB
según el origen y el tipo de bolsa que se importe pero
sin distinguir a las empresas exportadoras.

Que a fin de armonizar las determinaciones de ambos sectores técnicos,
el Señor Subsecretario de Comercio Exterior consideró
la relación proporcional entre los valores provisionales
sugeridos por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR para los
distintos tipos de bolsas según cantidad de pliegos y gramaje,
aplicando los porcentajes obtenidos a los valores normales determinados
por el AREA PRACTICAS COMERCIALES DESLEALES Y SALVAGUARDIAS para
el producto en cuestión.

Que a los fines de prevenir formas desleales de comercio internacional,
y hasta tanto se resuelva la investigación pertinente,
resulta conveniente fijar un valor mínimo FOB de exportación
provisional y solicitar a los importadores del producto denunciado
que realicen operaciones por debajo de ese valor, que constituyan
garantías por un monto equivalente a la diferencia existente
entre el valor mínimo FOB de exportación provisional
establecido y los precios FOB de exportación declarados.

Que, a tenor de lo expuesto en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por la Ley N° 24.425,
para proceder a la aplicación de medidas provisionales.

Que el SERVICIO JURIDICO PERMANENTE del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención
de su competencia, opinando que la medida propuesta resulta legalmente
viable.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por
el Decreto Nº 704 ,de fecha 10 de noviembre de 1995, publicado
en el Boletín Oficial el día 15 de noviembre del
mismo año, y del Artículo 49 del Decreto N°
2121, de fecha 30 de noviembre de 1994, publicado en el Boletín
Oficial el día 5 de diciembre del mismo año.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1°- Fíjanse para las operaciones
de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de bolsas para
cemento, que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N. C. M. 4819.30.00
los siguientes valores mínimos de exportación FOB
provisionales:

a) Para las exportaciones originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, correspondientes a la firma IGUAÇU CELULOSA
E PAPEL S. A., DOLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO CUARENTA Y UN MILESIMOS
(u$s 0,141) por unidad para las bolsas de DOS (2) pliegos por
NOVENTA GRAMOS POR METRO CUADRADO (90 gr./m2); DOLARES ESTADOUNIDENSES
CIENTO CUARENTA Y CINCO MILESIMOS (u$s 0,145) por unidad para
las bolsas de DOS (2) pliegos por CIEN GRAMOS POR METRO CUADRADO
(100 gr/m2); y DOLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO SESENTA Y TRES MILESIMOS
(u$s 0,163) por unidad para las bolsas de TRES (3) pliegos por
OCHENTA GRAMOS POR METRO CUADRADO (80 gr./m2).

b) Para las operaciones originarias de la REPUBLICA DE SUDAFRICA,
DOLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO NOVENTA Y OCHO MILESIMOS (u$s 0,198)
por unidad para las bolsas de DOS (2) pliegos por NOVENTA GRAMOS
POR METRO CUADRADO (90 gr./m2); DOLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS
NUEVE MILESIMOS (u$s 0,209) por unidad para las bolsas de DOS
(2) pliegos por CIEN GRAMOS POR METRO CUADRADO (100 gr./m2); y
DOLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILESIMOS (u$s
0,232) para las bolsas de TRES (3) pliegos por OCHENTA GRAMOS
POR METRO CUADRADO (80 gr/m2).

Art 2º-Cuando se despache a plaza la mercadería
en cuestión a precios inferiores al valor FOB mínimo
de exportación provisional indicado en el artículo
anterior, el importador deberá constituir una garantía
equivalente a la diferencia existente entre ese valor y los precios
FOB de exportación declarados.

Art. 3° -La presente comenzará a regir a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial y por el plazo de CUATRO (4) meses, según lo dispuesto
por el artículo 7° párrafo 4 de la Parte I
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante
Ley N° 24.425.

Art. 4° -Declárase el cierre de la investigación
relativa a la existencia de dumping en las operaciones de exportación
hacia la REPUBLICA ARGENTINA de bolsas de cemento producidas por
la firma CELUCAT S. A. que se despachan a plaza por la posición
NCM 4819.30.00 originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Art. 5° -Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-
Roque B. Fernández.

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