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Resolución 57/96 del 23/08/96





Secretaria de Comunicaciones

Resolución 57/96

Bs. As. 23/8/96

VISTO lo dispuesto por el articulo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL,
por la Ley Nº 22.262 de Defensa de la Competencia, por los
Decretos Nros. 1185/90 y 245/96 y sus respectivos modificatorios,
y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo a la disposición constitucional citada en
el Visto los ciudadanos tienen el derecho a una información
adecuada y veraz, y a la libertad de elección en la relación
de consumo, a cuyo fin las autoridades deben proveer lo necesario
para la defensa de la competencia, y al control de los monopolios
naturales y legales.

Que es obligación del Gobierno Nacional dar cumplimiento
al mandato del articulo 42 de la norma fundamental y velar por
la defensa de los intereses de los consumidores.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en su carácter de único
administrador del espectro radioeléctrico (articulo 4º
Ley Nº 19.798 y 3º Ley Nº 22.285). debe optimizar
su uso como forma de garantizar una mayor oferta de prestadores
de servicios de telecomunicaciones.

Que la Ley de Defensa de la Competencia establece claros principios
que sancionan las conductas monopólicas que afecten el
interés general.

Que atento el estado de avance del proceso de privatización
y progresiva desregulación de los servicios de telecomunicaciones
iniciado por Decreto Nº 731/89, es política del Gobierno
Nacional asignar el espectro radioelectrico de Manera de garantizar
la competencia futura en los servicios actualmente prestados en
exclusividad o sin competencia efectiva.

Que a tales fines pertinente crear una comisión que elabore
un plan general de atribución, asignación y uso
del espectro radioeléctrico, el que contendrá las
políticas a seguir por la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
como administradora del mismo.

Que en distintas normas del marco regulatorio de las telecomunicaciones
(Decretos Nros. 1185/90, 506/92. 1461/93 y 1587/93 entre otros)
se previó el dictado de un Reglamento de Normas de Interconexión.
habiéndose fijado en los mismos algunos parámetros
que el mismo debía seguir.

Que para consolidar la existencia de operadores de servicios de
telecomunicaciones con suficiente respaldo, las licencias y frecuencias
de servicios de telecomunicaciones de gran envergadura deben otorgarse
mediante concurso público internacional, previo definir
su alcance.

Que por Resolución Nº 164 del 8 de febrero de 1995
el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS encomendó
a la ex-SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES la elaboración
de los Pliegos de Bases y Condiciones para el llamado a Concurso
Público Internacional para el otorgamiento de licencias
para la prestación del Servicio de Comunicaciones Personales
(PCS).

Que la resolución citada en el considerando que antecede
establecía plazos que a la fecha se hallan sobradamente
vencidos.

Que la experiencia nacional y la situación fiscal aconsejan-salvo
estrictas razones de política regulatoria-utilizar como
única variable la oferta en dinero, lo que se por otra
parte garantiza la más absoluta transparencia.

Que es necesario que la REPUBLICA ARGENTINA. a través del
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y
CULTO y de la Gerencia de Asuntos Internacionales de la COMISION
NACIONAL DE COMUNICACIONES, tome el protagonismo que en los organismos
internacionales le corresponde de, acuerdo a la experiencia que
en materia de progresiva desmonopolización de las telecomunicaciones
posee.

Que es de vital importancia, atento el proceso de globalización
de las comunicaciones mundiales, la presentación de propuestas
regulatorias por parte del Gobierno Argentino ante la UNION INTERNACIONAL
DE TELECOMUNICACIONES, la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO y
el MERCADO COMUN DEL SUR.

Que compete a esta Secretaria la definición y participación
en los aspectos políticos y ante los órganos de
decisión política de las organizaciones internacionales,
y a la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES brindar la asistencia
técnica y operativa necesaria.

Que a los fines de preparar el escenario de una competencia futura
y receptar los avances tecnológicos, es necesario proceder
a la revisión y actualización de los planes técnicos
fundamentales de telecomunicaciones.

Que es necesario dictar un Reglamento del Servicio Básico
Telefónico para los Operadores Independientes.

Que el artículo 5. 4. del Pliego de Bases y condiciones
que rigió el Concurso Público Nº I C. N.T.
/93 ha previsto el dictado de un reglamento que contemple las
condiciones de prestación y los derechos de los clientes.

Que a efectos de dar cumplimiento a los objetivos trazarlos por
el PODER EJECUTIVO NACIONAL a esta Secretaria por Decreto Nº
245/96 y sus modificatorios, es necesario constituir comisiones
de trabajo formadas por especialistas en las diferentes materias.

Que de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 7°
y 30 del Decreto N° 1185/90 y sus modificatorios, la COMISION
NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES podrá llamar a audiencia
pública o formular documentos de consulta regulatoria previo
a decidir temas de grave repercusión social o expresamente
previstos por la ley.

Que es necesario reglamentar el procedimiento de audiencias públicas,
teniendo siempre en vista los objetivos fijados artículo
42 de la CONSTITUCION NACIONAL, y tomando en consideración
las disposiciones que al respecto dictaran los restantes entes
reguladores de servicios públicos y la experiencia que
existe en la materia.

Que dado el carácter estrictamente técnico de los
temas a tratar en las audiencias públicas, es necesario
no sólo garantizar la participación de representantes
de los consumidores y de las provincias -en los casos que así
correspondiere-sino también de técnicos, académicos
y especialistas en las materias que se traten.

Que en los casos en que se traten cuestiones vinculadas con la
competencia y la transparencia en los mercados, debe citarse a
un representante de la autoridad nacional en la materia, la COMISION
NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA.

Que sin perjuicio de la participación prevista por el considerando
que antecede es pertinente la designación de un Defensor
del Cliente y de un Defensor de la Competencia, quienes velarán
por el estricto cumplimiento de los objetivos fijados por el

artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que asimismo podrá convocarse a representantes de las distintas
universidades de todo el país, así como representantes
de fundaciones y centros especializados de estudios sin fines
de enero, todos los cuales contribuirán a garantizar las
necesarias excelencia e imparcialidad.

Que por idénticas razones a las expuestas sólo deben
participar de las audiencias quienes aporten opiniones técnicas
fundadas en la materia en trato.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de
la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION se
ha expedido favorablemente respecto de la competencia del suscripto
para dictar el presente acto.

Que la presente medida se dieta en uso de las atribuciones conferidas
por los Decretos Nros 101/85, 245/96 y sus respectivos modificatorios

Por ello,

SECRETARIO

DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo 1°-Constitúyese en el ámbito
de esta Secretaria una Comisión para la Elaboración
de un Plan General de Atribución, Asignación y Uso
del Espectro Radioeléctrico que fijará las políticas
en tal sentido, tendiendo a la optimización de su uso y
a una asignación que garantice el desarrollo de una competencia
leal y efectiva en la prestación de servicios, mediante
procedimientos objetivos y transparentes.

Art. 2°-Constitúyese en el ámbito de
esta Secretaria una Comisión Redactora de un Proyecto de
Reglamento de Normas de Interconexión.

Art. 3°-Derógase la Resolución N°
164 del 8 de febrero de 1995, del registro del MINISTERI0 DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus modificatorias y complementarias.

Créase en el ámbito de esta Secretaria la Comisión
para la elaboración del Pliego de Bases y Condiciones para
el llamado a Concurso Público Internacional para la adjudicación
de licencias para la prestación del Servicio de, Comunicaciones
Personales (PCS).

Art. 4°-Constituyese la Unidad Coordinadora de Relaciones
Internacionales, la que tendrá por funciones coordinar
la participación y presencia del sector gubernamental en
materia de comunicaciones en los distintos foros internacionales
de discusión y decisión, proponer políticas
internacionales en la materia y coordinar acciones con participantes
y representantes del sector privado ante los mencionados foros
y organismos.

En especial deberá preparar y coordinar con el MINISTERIO
DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO y la
COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES las propuestas políticas
y técnicas de la REPUBLICA ARGENTINA ante la UNION INTERNACIONAL
DE TELECOMUNICACIONES, la COMISION INTERAMERICANA DE TELECOMUNICACIONES
DE LA ORGANIZACION DE ESTADOS AMERICANOS, la ORGANIZACION MUNDIAL
DEL COMERCIO, la UNION POSTAL UNIVERSAL y el MERCADO COMUN DEL
SUR.

Art. 5°- Decláranse sujetos a revisión
y actualización los Planes Técnicos Fundamentales
de Telecomunicaciones, incluídos los de Numeración,
Transmisión, Sincronización y Señalización.
Como consecuencia de lo dispuesto en el presente suspéndese
la aplicación de las Resoluciones Nros. 1495 C.N.T./94,
1990 C.N.T. /95 y 565 C.N.T. /96.

A los efectos del presente artículo, créase en el
ámbito de esta Secretaria la Comisión de Actualización
de los Planes Fundamentales de Telecomunicaciones.

Art. 6°-Créase en el ámbito de esta
Secretaría la Comisión para la Redacción
de un Anteproyecto de Reglamento del Servicio Telefónico
prestado por Operadores Independientes

Art. 7°-Crease en el ámbito de esta Secretaria
una Comisión para la Redacción de Un Anteproyecto
de Reglamento de Clientes de Servicios de Telefonía Móvil,
que incluya al Servicio de Telefonía Móvil, al Servicio
de Radiocomunicaciones Móvil Celular y al Servicio de Comunicaciones
Personales.

Art. 8°-Apruébase el "Reglamento General
de Audiencias Públicas y Documentos de Consulta para las
Comunicaciones" el que como Anexo I integra la presente.

Derógase la Resolución N° 381 del 5 de octubre
de 1995 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS y las Resoluciones Nros. 3/95 y 113/96 del registro de
la SECRETARIA DE ENERGIA, TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, y sus normas
complementarias.

A los efectos de cualquier modificación general de la Estructura
General de Tarifas del Servicio Básico Telefónico,
con excepción de lo establecido por el punto 12.4.1. del
Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto N º 62/90
y sus modificatorios, se establece que la misma será aprobada
por la autoridad competente en razón del grado y la materia,
previo cumplir con los procedimientos aprobados por la presente.

Art. 9°-Las comisiones de trabajo que por la presente
se crean serán integradas por resolución del suscripto
y cumplirán sus respectivos cometidos en los plazos que
en cada caso se indique

Art. 10. - Regístrese, comuníquese publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. - German Kammerath.

ANEXO I

REGLAMENTO GENERAL DE AUDIENCIAS PUBLICAS PARA LAS COMUNICACIONES

TITULO PRIMERO - PRINCIPIOS GENERALES

ARTICULO 1º-Objeto. El presente "Reglamento General
de Audiencias Públicas y Documentos de Consulta para las
Comunicaciones" tiene por objeto regular el procedimiento
de participación en las Audiencias Publicas y la emisión
de Documentos de Consulta por la Autoridad Competente.

Las Audiencias podrán ser convocadas en forma consultiva
para la resolución de cuestión, de naturaleza técnica
o regulatoria en materia de comunicaciones.

El presente reglamenta los artículos 7º y 30 del Decreto
N° 1185/90 y sus modificatorios.

ARTICULO 2° -Ámbito de Aplicación. El presente
reglamento será de aplicación en los casos en que
la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION
o la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES como sucesora de la COMISION
NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES consideren necesaria la celebración
de una Audiencia Pública y en aquellos supuestos en que
corresponda utilizar el procedimiento de Documentos de Consulta.

ARTICULO 3°-Partes. Podrá ser parte todo aquel que
tenga un derecho subjetivo o un interés legitimo, las organizaciones
de usuarios o clientes debidamente reconocidas por la autoridad
administrativa correspondiente, organismos o autoridades publicas
nacionales, provinciales o municipales, el Defensor del Pueblo
de la Nación y la Comisión Nacional de Defensa de
la Competencia.

ARTICULO 4°-Otros participantes. A criterio de la Autoridad
Convocante, cuando la naturaleza del caso lo requiera, podrán
intervenir sin adquirir calidad de parte las personas públicas
o privadas extranjeras, residentes o no en el país u organizaciones
de carácter supranacional o internacional, tengan o no
representación permanente en la República Argentina,
incluyendo asociaciones profesionales y cámaras empresarias.

Asimismo podrán intervenir, a requerimiento de la Autoridad
Convocante o de quienes cuenten con legitimación para ser
parte, especialistas e investigadores en la materia a tratar provenientes
de universidades, fundaciones y centros de estudio e investigación
legalmente reconocidos.

En las participaciones previstas en el articulo 3° y el presente,
la Autoridad Convocante tendrá en todo momento la facultad
de limitar la extensión de las presentaciones escritas
u orales.

ARTICULO 5°-Defensor de los Clientes. Defensor de la Competencia,
Serán también parte el Defensor de los Clientes
y el Defensor de la Competencia, designados por el titular de
la Autoridad Convocante, quienes ejercerán sus funciones
en forma independiente teniendo en miras la tutela de los derechos
de los usuarios, y la protección de la competencia y la
libre interacción de la oferta y la demanda en los mercados.

ARTICULO 6º -Representación y patrocinio. En las Audiencias
Publicas las partes pueden actuar personalmente o por medio de
representantes debidamente acreditados, con o sin patrocinio letrado.

ARTICULO 7º -Formas de acreditar la representación.
La representación se podrá acreditar mediante escritura
de poder, carta poder certificada por autoridad policial o judicial,
o por escribano publico. También podrá certificarse
u otorgarse acta ante la autoridad administrativa.

ARTICULO 8°-Representación presunta. Se presume la
representación de un cónyuge por otro y de los ascendentes
y descendientes en línea directa, todos los cuales no tendrán
obligación de presentar las partidas correspondientes,
salvo que fundadamente les fueran requeridas.

ARTICULO 9º -Unificación de la personería.
En cualquier etapa del procedimiento se podrá exigir la
unificación de la personería de las partes con intereses
comunes. En caso de divergencia entre ellas sobre la persona del
representante, éste será designado por el ente convocante.

ARTICULO 10. - Notificaciones y vistas. Todas las providencias
y resoluciones quedaran notificadas los días martes y viernes
o el siguiente hábil si fuesen feriados, pudiéndose
tomar vista de las actuaciones, salvo disposición en contrario,
o las que deban ser en forma personal.

ARTICULO 11.-Prueba. Para la admisión y producción
de la prueba regirá el principio de amplitud de admisión,
flexibilidad e informalismo y en la duda se estará a favor
de su admisión y producción.

ARTICULO 12. -Asesoramiento. Tanto el Instructor como la Autoridad
Convocante podrán requerir el asesoramiento oral o escrito
de asesores técnicos y legales, internos o externos, públicos
o privados, a universidades, fundaciones y centros de estudio
e investigación legalmente reconocidos.

De acuerdo a la naturaleza de la cuestión podrá
consultarse a la Procuración del Tesoro de la Nación,
a la Sindicatura General de la Nación y a la Comisión
Nacional de Defensa de la Competencia.

ARTICULO 13.-Exclusividad. La resolución definitiva y las
interlocutorias que obsten a la prosecución del trámite
serán dictadas por la Autoridad Convocante o por aquella
delegada al efecto.

ARTICULO 14. - Recursos. No serán recurribles las providencias
y resoluciones dictadas durante el transcurso del procedimiento
establecido en el presente Reglamento, salvo lo dispuesto en el
articulo 22, inc. c) y la resolución definitiva, tanto
por las partes como por quienes no podrán admitidos como
tales.

ARTICULO 15.-Audiencias Consultivas.-La Autoridad Convocante podrá
convocar a Audiencias Publicas de carácter consultivo,
las que se regirán en lo pertinente por las normas del
presente, a criterio de la Autoridad Convocante. Estas Audiencias
de carácter consultivo podrán ser convocadas cuando
se trate de cuestiones de las referidas en los Artículos
7° y 30 del Decreto 1185/90, pero que no requieren sustanciación
ni decisión de tipo jurisdiccional por parte de la Autoridad
Convocante. El desarrollo de las Audiencias Publicas consultivas
estará a cargo de la Autoridad Convocante o de quien ella
delegue su desarrollo, serán de trámite informal
y a criterio de la Autoridad Convocante se le aplicarán
aquellas normas del presente que resulten aplicables. Las cuestiones
vertidas en la Audiencia Pública consultiva no serán
vinculantes para la Autoridad Convocante al momento de dictar
la regulación o cuestión objeto de consulta.

TITULO SEGUNDO-DISPOSICIONES PARTICULARES-

CAPITULO PRIMERO-ETAPA PREPARATORIA

ARTICULO 16.-Convocatoria. En los casos en los cuales considere
conveniente la aplicación del procedimiento contemplado
en el presente Reglamento, la autoridad competente convocara a
Audiencia Pública.

ARTICULO 17. - Lugar. Las Audiencias Públicas se realizaran
en el lugar que determine la Autoridad Convocante en atención
a las circunstancias del caso y al interés público
comprometido.

ARTICULO 18.-Participación del Público. Las Audiencias
Públicas podrán ser presenciadas por el público
en general. el que podrá participar mediante la formulación
de preguntas por escrito, previa autorización del Presidente
de la Audiencia, quien resolverá acerca de la pertinencia
de la participación y de las preguntas formuladas teniendo
en cuenta el buen orden del procedimiento.

ARTICULO 19.-Publicación. Las convocatorias a la audiencias
se publicaran con una antelación de veinte (20) dias corridos
en un diario de circulación nacional. También podrá
disponerse la publicación en un medio del lugar en que
los hechos hayan sucedido o estén destinados a tener sus
efectos.

ARTICULO 20.-Caracteres de la publicación. En la publicación
de la convocatoria de la Audiencia Pública se indicarán:
a) una relación sucinta de su objeto, b) la indicación
precisa del lugar donde se podrá obtener vista y copias
de las presentaciones y demás documentación pertinente,
c) el plazo para la presentación de las partes, sus pretensiones,
las pruebas y sus copias, d) lugar. día y hora en que se
celebrará la Audiencia Publica, y e) en/los Instructor/es
designados

En todos los casos se agregarán al expediente de la Audiencia
Pública las constancias de las publicaciones realizadas.

ARTICULO 21.-Etapas. El procedimiento de Audiencia Pública
podrá constar de una Etapa Preparatoria y la Audiencia
Pública propiamente dicha.

ARTICULO 22.-Objeto. La Etapa Preparatoria estará a cargo
de un Instructor y tiene por objeto admitir o rechazar la calidad
de partes en el procedimiento, dar a conocimiento de las partes
los hechos y el derecho relacionado con el objeto de la Audiencia
y procurar una conciliación entre ellas.

ARTICULO 23.-Facultades del Instructor.

El Instructor tiene amplias facultades para:

a) Fijar plazos.

b) determinar los medios por los cuales se registrará la
Audiencia.

c) Decidir acerca de la legitimación de las partes y en
su caso la unificación de su personería, teniendo
en cuenta el buen orden del procedimiento de la Audiencia Publica.

Quienes no fueren l admitidos como parte podrán recurrir
ante la Autoridad Convocante, quien con una antelación
mínima de cinco (5) dias hábiles a la fecha ligada
para la realización de la Audiencia.

d) Admitir la prueba propuesta por las partes o rechazarla por
irrelevante o inconducentes y producir la prueba.

e) Introducir pruebas de oficio.

f) Todas las demás que sean conducentes para la tramitación
del procedimiento.

ARTICULO 24.-imparcialidad del Instructor. El instructor deberá
mantener su imparcialidad absteniéndose de valorar las
pretensiones presentadas por las partes.

ARTICULO 25.-Legitimación. Personería. Pretensión.
Las personas tísicas o jurídicas, Organizaciones,
organismos públicos o autoridades que soliciten participar
en una Audiencia deben presentarse al Instructor por escrito.
En dicho escrito deberán: a) detallar los datos personales.
b) acreditar la personería invocada, c) constituir domicilio,
d) acreditar los derechos subjetivos o intereses legítimos
invocados expresar su pretensión en el tema a debatir con
claridad y precisión, y f) ofrecer y acompañar la
prueba que haga a su derecho, la que podrá ser ampliada
durante toda la Etapa Preparatoria. Tales presentaciones estará
a disposición de las partes.

ARTICULO 26.-Copias. De los escritos y pruebas documentales presentadas
deberán acompañarse tantas copias como indique el
Instructor para disposición de las partes conforme las
reglas que en cada caso dispongan quien también podrá
dispensar de la entrega de todo o parte de éstas y en su
caso disponer su duplicación a cargo de quien lo solicita.

ARTICULO 27.-Presentación de las Partes. Una vez iniciada
la Etapa Preparatoria y acreditada la personería de las
partes, éstas podrán efectuar una presentación
por escrito fijando su posición en el tema a debatir, la
que podrá ser ampliada hasta cinco (5) días antes
del inicio de la Audiencia Pública. Estas presentaciones
estarán a disposición de las partes durante toda
la Etapa Preparatoria.

ARTICULO 28.-Adecuación de la prueba. El Instructor adecuará
los medios probatorios admitidos a la importancia, generalidad.
magnitud y complejidad del terna objeto de la misma: fijará
la oportunidad para la producción de cada prueba en particular,
determinará los testigos hasta un máximo de cinco
(5), salvo que por acto fundado autorice su aumento ; designará
los peritos y fijará los puntos de pericia.

ARTICULO 29.-Etapa de Conciliación. El instructor encargado
de la Etapa Preparatoria convocará a las partes a reuniones
de conciliación e Inmediación, para que estas lleguen
a un acuerdo acerca de los temas a tratar en la Audiencia Pública.

ARTICULO 30.-Acuerdo entre partes. Si en las reuniones previstas
en el articulo anterior se llegara a un acuerdo, se labrará
un acta firmada por las partes y el Instructor elevará
dicho convenio a la Autoridad Convocante para su homologación,
el que deberá adoptar una decisión expresa en el
término de diez ( 10) días. Para el caso en que
se deniegue la homologación, .se continuará el procedimiento
de Audiencia Pública.

ARTICULO 31.-Informe Final. Al finalizar esta etapa, el Instructor
preparara un informe con la indicación de las partes, una
relación sucinta de las cuestiones debatidas. las pruebas
admitidas y producidas. precisando el objeto concreto de la Audiencia
y el derecho a considerar en ella. Lo elevará al titular
de la Autoridad Convocante o a quien éste hubiere delegado,
evitando emitir cualquier juicio de valor respecto de las posiciones
de las partes o la solución del conflicto.

El informe final deberá ser producido con una antelación
mínima de tres (3) dias hábiles a la fecha de celebración
de la Audiencia, poniéndose a disposición de las
partes con una antelación mínima de dos (2) dias
a la fecha de la misma.

CAPITULO SEGUNDO-AUDIENCIA PUBLICA

ARTICULO 32.-Autoridades. El titular de la Autoridad Convocante
presidirá y conducirá la Audiencia Pública,
pudiendo delegar tal función en el /los funcionario/s designado/s
en cada caso. Cuando designe a más de una persona se indicará
aquella que actuara como presidente.

El Presidente dirigirá y ordenara la audiencia cuidando
de limitar estrictamente las intervenciones al objeto de la misma,
fijando los tiempos del debate y orden de alocuciones,

ARTICULO 33.-Oralidad. Todas las intervenciones de las partes
se realizarán oralmente.

No se admitirán presentaciones escritas adicionales a las
efectuadas en la Etapa Preparatoria, salvo que por excepción,
se resuelva admitidas cuando las circunstancias del caso lo justifiquen.

ARTICULO 34.-Orden. En caso de producirse desorden en el público
o las partes, el Presidente podrá ordenar desalojar por
la fuerza pública a la o las personas que perturben el
orden.

ARTICULO 35.-Comienzo del acto. Quien presida el acto dará
comienzo realizando una exposición sucinta de los hechos,
del objeto de la Audiencia. el derecho a considerar y las presentaciones
efectuadas por escrito en la Etapa Preparatoria. Posteriormente
las partes tendrán la posibilidad de expresar sus posiciones
sobre el tema y alegar sobre la prueba producida a su respecto,
de acuerdo con los tiempos y orden de debute que fije el Presidente.

ARTICULO 36.-Grabaciones. La Audiencia Pública será
registrada en grabación audiovisual y este registro será
debidamente archivado para su posterior utilización en
la resolución del caso.

ARTICULO 37. - Nuevas partes. Nuevos medios de prueba. El Presidente
podrá en cualquier momento admitir nuevas partes o nuevos
medios de prueba disponiendo la reapertura de la sesión
si hubiese concluido y modificar el orden del procedimiento establecido
por el Instructor en la Etapa Preparatoria.

ARTICULO 38. - Contingencias. Si una audiencia no pudiera completarse
en el día o finalizar en el tiempo previsto, el Presidente
dispondrá las prórrogas que sean necesarias, como
así también la suspensión o postergación
de la misma, de oficio o a pedido de parte.

ARTICULO 39.-Alegatos. Una vez terminada la producción
de la prueba testimonial, se dispondrá la realización
de alegatos orales por las partes, acordando al efecto tiempos
iguales a cada una, pudiéndose fijar un tiempo adicional
para replicas. El Presidente o las personas designadas por la
Autoridad Convocante conforme el articulo 30, podrán a
continuación efectuar las preguntas y pedir las aclaraciones
que estimen pertinente.

CAPITULO TERCERO-RESOLUCION

ARTICULO 40.-Apreciación de la prueba. Los medios de prueba
serán apreciados conforme al principio de la libre convicción.

ARTICULO 41.-Resolución definitiva. El titular de la Autoridad
Convocante o quien este delegue. dictará la resolución
definitiva sustentada en derecho. que deberá valorar la
prueba debidamente producida y considerará expresamente
todos los hechos traídos a su conocimiento o introducidos
de oficio en la Audiencia Pública. Se incluirán,
en su caso, los votos disidentes y sus fundamentos.

ARTICULO 42.-Publicación. La resolución definitiva
indicará, conforme a la magnitud o generalidad del caso,
la índole y extensión de su publicación.
Sin perjuicio de ello, la resolución deberá ser
notificada personalmente o por cédula a la partes intervinientes.

ARTICULO 43.-Recursos. Las decisiones finales adoptadas serán
recurribles de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones
especificas que rigen la actuación de la Autoridad Convocante
y, a falta de ellas, de acuerdo a lo establecido en la Ley de
Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y sus disposiciones
reglamentarias.

TITULO TERCERO-DOCUMENTOS DE CONSULTA

ARTICULO 44.-Objeto. Los documentos de consulta constituyen un
mecanismo de la autoridad de regulación para conocer la
opinión de los regulados en forma previa a dictar actos
de alcance general que los comprendan.

En tales casos será obligatoria la emisión de documentos
de consulta según corresponda a: las Sociedades Licenciatarias
del Servicio Básico Telefónico, a los Operadores
Independientes, a los presentadores de servicios en competencia
a organizaciones de clientes y usuarios, fundaciones, sindicatos,
asociaciones profesionales y cámaras empresarias, legalmente
reconocidas.

ARTICULO 45.-Notificación. En los casos en que la Autoridad
Convocante considere pertinente la utilización del procedimiento
de Documentos de Consulta, lo hará saber a quienes identifique
como interesados directos, acompañando copia del proyecto
objeto de consulta y/o disponiendo dar a publicidad la apertura
de dicho procedimiento.

En la misma comunicación o publicación se fijara
el término de diez (10) dias en el que los interesados
podrán tomar vistas y extraer fotocopias de las actuaciones.

ARTICULO 46.-Observaciones. Vencido el plazo anterior, los interesados
tendrán diez (10) dias para presentar por escrito a la
Mesa de Entradas de la Autoridad Convocante todas sus observaciones.
objeciones y comentarios referidos al proyecto en cuestión.

ARTICULO 47. - Resolución. Vencido el plazo anterior la
Autoridad Convocante tendrá diez ( 10) dias para resolver
la cuestión objeto de la consulta.

ARTICULO 48.-Alcance. La opinión vertida por los interesados
consultados no tendrá carácter vinculante en relación
a la resolución que al respecto dicte la Autoridad Convocante.

Administracionius UNLP

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